REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
207° y 159°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano MAGYOMAR QUIJADA ALMERIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.557.827 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ ABREU, VICTOR VARGAS y EDGAR PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nro. 14.253.288, 15.115.133 y 10.761.459; debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 124.543, 131.961 y 125.402; respectivamente, carácter que se desprende de poder cursante al folio 95 del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana YUSMIR HERNÁNDEZ ACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.577.827, respectivamente y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, MARISELA NUÑEZ DE GARCIA, RUBENDARIO VALLENILLA y ZAIDA BRICEÑO DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 14.832, 183.601, 99.927 y 100.440; respectivamente, carácter que se desprende de poder apud-acta cursante en autos al folio 144 del presente expediente.-
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.-
EXPEDIENTE Nº 012659.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 20 de diciembre de 2017, por el abogado JOSÉ LUIS ABREU, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MAGYOMAR QUIJADA ALMERIDA, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Sin Lugar la demanda que por Interdicto de Amparo, incoara en contra de la ciudadana YUSMIR HERNANDEZ ACHE, suficientemente identificada.-
Una vez llegados los autos a esta instancia, se le impartió el trámite correspondiente, por lo cual este Tribunal se reservó el lapso de diez (10) días para dictar sentencia, siendo diferida por un lapso de Diez (10) más y estando en la oportunidad legal correspondiente pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
NARRATIVA
La parte actora presentó demanda por Interdicto de Amparo en fecha 10 De Agosto de 2015 , exponiendo entre otras cosas lo siguiente:
“(…) LOS HECHOS Es el caso ciudadano juez que en el mes de noviembre del año 2012, realice una negación mediante un contrasto verbal con la ciudadana Yusmir Del Valle. Hernández A. de una casa Ubicada en la urb. Las Palmeras 1, calle 2, casa 43 , la cual se encuentra ubicada en el sector Tipuro, detrás de la Urb. La Arboleda, la cual se pactó de la siguiente manera: la venta de la misma por (400.000.00 BS.). entregando una inicial de Bs. 50.000,00, los cuales se pagaron (Bs. 10.000,00) en efectivo y Bs 40.000,00) en un deposito realizado en las 0134-0820-38-820319787, del Banco Banesco, el Nº de depósito 1709562225 en fecha 28-11-12 a nombre de la ciudadana Yusmir Del Valle. Hernández A, el restante de la deuda se acordó pagar una vez la casa estuviere protocolizada (350.000,00) cuando me entrego del inmueble, el cual recibí en obra gris, en tal sentido procedí a acondicionarla, con piso de granito, remodele el baño y coloque cerámicas nuevas ya que las tuberías tenían filtraciones, se cambio el sanitario completos ya que estaban incompletos, se impermeabilizo y curo el machihembrado, se colocaron rejas protectoras, puertas, se hizo cambios de tuberías, cables de electricidad, piso de estacionamiento, se repararon las tuberías de aguas negras por estar tapadas, frisaron las paredes, pinturas, colocación de encendedor de luces, brequero, puerta de duchas, tablillas en el frente, colocación de tomacorriente, entre otros tengo los pago de condominio que están a mi nombre, lo cual siempre me decía que no cambiara su nombre le preguntaba cómo iba lo de la protocolización y siempre decía que tenía que esperar, el 14 de julio de 2014. la ciudadana, Yusmir Hernández, se acercó a la casa pidiéndome las llaves de las misma para que un tribunal la inspeccionara y que de esa manera presionaría a la constructora Bolívar, C.A., para finiquitar la venta por esa razón y con el interés de que la prenombrada ciudadana resolviera el problema con dicha constructora y así nosotras concretar la negociación, y yo actuando de buena fe le firme una autorización en la vigilancia para qué le dieran el acceso al urbanismo y le entregue las llaves para que el tribunal realizara la inspección, luego me entero que la prenombrada hizo ver al tribunal de forma dolosa y de mala fe, que ella tenía tiempo en posesión del inmueble, pero es el Ciudadano Juez que desde hace 3 meses aproximadamente llego a mi trabajo informándome que le desalojara la casa ya que no me iba a vender, y luego he recibido llamadas amenazándome que tengo hasta el mes de agosto para desalojar por las buenas o por las malas, ya el negocio no se concretaría. luego me entero que introdujo por ante el tribunal de primera instancia una demanda en contra de la Constructora por cumplimiento de contrato, pretendiendo con esta acción, despojarme del inmueble sin reconocer todos los derechos que adquirido por estar en posesión del inmueble. PRETENSION. Debido a las causas antes expuestas y fundamentándome en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento civil, solicito ante este honorable tribunal me ampare por cuanto está siendo vulnerada mi posesión . Y en consecuencia se me restituya la misma del prenombrado inmueble, la cual he venido ejerciendo de forma pacífica, publica, e ininterrumpida y con el ánimo de poseerlo. Y que la ciudadana Yusmir Hernández, plenamente identificada sea compelida a cumplir con las obligaciones contraídas en contrato verbal realizado por ambas partes.(...)"
En fecha 12 de agosto de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente acción y ordenó la citación de la ciudadana YUSMIR HERNANDEZ, para que comparecieran al segundo (2do) día de despacho a las 11:00 a.m., a fin de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, tal como se desprende al folio noventa (90) del presente expediente.-
En virtud de la querella interdictal que nos ocupa, compareció el abogado RUBEN DARIO VALLENILLA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellada y contestó la demanda en los términos siguientes:
“(…)PRIMERO DE LA CONSTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA Rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho, la presente demanda por la Acción INTERDICTAL DE AMPARO que ha incoado contra mi representada, la ciudadana: MAGYOMAR CRISTINA QUIJADA ALMERIDA, arriba identificada, por las siguientes razones: A) DE LOS HECHOS RECHAZADOS: 1°) Niego, contradigo y rechazo por ser falso, de falsedad absoluta que la demandante haya realizado negociación alguna mediante contrato con mi patrocinada, como niego también que el supuesto contrato haya tenido por objeto UNA CASA ubicada en UN INMUEBLE constituido por UNA VIVIENDA FAMILIAR y la PARCELA DE TERRENO en la Urbanización Las Palmeras 1, Calle 2, N° 43, Sector Tipuro, detrás de la Urbanización La Arboleda, de la ciudad de Maturín, capital del Estado Monagas. 2°) Niego, rechazo y contradigo, por ser falso de toda falsedad, que mi representada haya pactado con la demandante, la venta del señalado inmueble por el precio de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), como niego también que recibiera CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00), de la siguiente manera: DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) en dinero efectivo, y de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), mediante un supuesto deposito N° 1709562225 del Banco Banesco, y que haya acordado con la accionante que el ficticio saldo de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), lo pagaría: "...una vez la casa estuviese protocolizada..." (Sic). 3°) Niego, rechazo y refuto que la ciudadana: MAGYOMAR CRISTINA QUIJADA ALMERIDA, haya acondicionado dicha vivienda, como textualmente lo describe:"... con piso de granito, remodele el baño y coloque cerámicas nuevas ya que las tuberías tenían filtraciones, se cambio el sanitario completo, ya que estaban incompletos, se impermeabilizo y curo el machimbrado, se colocaron rejas protectoras, puertas, se hizo se cambio de tuberías, cables de electricidad, piso de estacionamiento, se repararon las tuberías de aguas negras por estar tapadas, frisaron las paredes, pinturas, colocación de encendedor de luces, brequero, puertas de ducha, tablillas en el frente, colocación de tomacorrientes, entre otros..." 4°) Niego y rechazo por ser absurdo, que ante la supuesta pregunta sobre una protocolización, mi representada le haya dicho a la demandante:"...que tenía que esperar, el 14 de julio de 2014..." 5°) Niego y rechazo por ser incoherente, que mi mandante le haya solicitado a la accionante las llaves del citado inmueble para que un Tribunal la inspeccionara, para aparentar la posesión del mismo; como niego también que ella le autorizara el acceso al urbanismo. 6°) Niego y rechazo por tratarse de un dicho infundado, que mi poderdista: "...YUSMIR DEL VALLE HERNANDEZ ACHE, le haya manifestado a la demandante: "...que le desalojara la casa ya que no me iba a vender..."; niego también que la hay amenazado de manera alguna; ni que por el hecho de tener demandada a la Empresa DESARROLLOS BOLIVAR, C.A., pretenda despojarla del inmueble de marras. 7°) Rechazo enfáticamente la estimación de la demanda efectuada por la parte actora. B) DE LA IMPROCEDENCIA EN DERECHO: 1°) La actora se refiere a una relación contractual verbal, y dice -entre otros- que mi mandante decidió no venderle y le exigió la desocupación de la mencionada vivienda; y por esa razón solicito al tribunal en el escrito libelar que nos ocupa, el cumplimiento del supuesto contrato; y ante tales argumentos, estimamos que esta no es la vía procesal idónea para ventilar este asunto. 2°) La accionante también afirmó haber recibido "...llamadas amenazándome, que tengo hasta el mes de agosto para desalojar por las buenas o por las malas ..." . En tal sentido, es En tal sentido, es conveniente asentar, que el señalamiento de estos hechos de manera imprecisa, no permiten la configuración de las circunstancias que pudieren dar certeza de una perturbación en la posesión, y esto último fue lo que pudo interpretar el Ciudadano Juez en la oportunidad de ordenar la admisión de la demanda. 3°) pero la Ciudadana MAGYOMAR CRISTINA QUIJADA ALMERIDA, también solicitó la restitución del indicado bien inmueble, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 783 del Código Civil, concordado con el 699 del Código de Procedimiento Civil. Y es así que nos encontramos antes tres petitorios excluyentes y contradictorio; porque los problemas interdentales de amparo y restitutorio son especiales, mientras que el de cumplimiento de contratos, es ordinario; mientras tanto, la contradicción viene dada, en el hecho de solicitar la restitución de un bien que según su propio decir, se encuentra poseyendo. Y estas circunstancias, nos permiten concluir que esta demanda es improcedente, por encontrarse sin asidero jurídico porque los hechos alegados, no se adecuan a las previsiones legales correspondientes." (...) SEGUNDO DEL DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS Rechazo, niego y desconozco el valor probatorio que la actora pretende hacer valer de los siguientes documentos : 1°) planilla de depósito N° 1709562225, datada de noviembre de 2012, en la cuenta N° 0134-0820-38-8203019787 del Banco Banesco por CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 40.000.00), acompañada al libelo con la seña "A".- 2° Recibos de pago de condominio unidos al libelo en treinta y dos (32) folios útiles, distinguidos "B1", hasta "B2".- 3°) Carta de Residencias, rubricada con letra " C" emitidas por "... Consejo Municipal Palo Seco Parroquia Boquerón Municipio Maturín, Estado Monagas" (sic) -el subrayado es nuestro-. 4°) Facturas agregadas al libelo en diecinueve (19) folios Útiles, marcadas "D1", hasta "D15".- 5° Relaciones de Pago de Gastos de Condominio, expedidas por la juntas de condominio de la Urbanización Las Palmeras, de meses de febrero, abril y junio de 2015, en tres (03) folios Útiles signados "E1", hasta "E3".- 6°) Fotografías de supuestos trabajos hechos al inmuebles en referencias anexadas al libelo en veinticuatro (24) folios Útiles.- 7°) Constancia expedida por la Junta de Condominio que corre al insertar el folio 116, por contener manifestaciones falsas; especialmente porque la accionantes se encuentra en posesión precaria del inmueble sub-judice. "(...) TERCERO DE LA VERDADERA Honorable Juez, la razón por lo cual la ciudadana MAGYOMAR CRISTINA QUIJADA, se encuentra en posesión precaria del inmueble sub-judice, es porque ella se encontraba en muy mala situación económica, al extremo de no tener en donde vivir; y además porque debido al incumplimiento en la finalización de la obra atribuido a la constructora Desarrollos Bolívar, C.A., comenzaron a producirse invasiones en ese desarrollo urbanístico, en el cual, los que hoy habitan (con o sin título), formaron una Junta de Condominio con los criterios propios de una situación de hechos. Por esas razones mi representada presto dicho inmueble, o sea, permitió su ocupación en comodato o préstamo de uso, desde el día 03 de Octubre de 2014, y especialmente, porque la de hoy accionante era su "amiga", quien se comprometió a "cuidar" la casa, mientras ellas solucionara su problema habitacional. afortunadamente, su nombrada "amiga", ha mejorado significativamente su posición económica, pero desafortunadamente, cambio la idea, y ahora pretende arrebatarle dicho bien, el cual pagó con dinero proveniente de su trabajo, y efectivamente, tiene demandada a
lo nombrada empresa Constructora, para que se le otorgue el correspondiente documento que le acredite la propiedad del mismo, cuyas actuaciones conforman el expediente N° 33.440 como oportunamente quedara determinado. (...) CUARTO PETITORIO por todos los razonamientos expuestos; es por lo que forzosamente se declara SIN LUGAR la demanda que dio inicio a la presente causa con expresa condenatoria en costas.- finalmente pido que este escrito sea admitido, sustanciado y declarado con lugar y forma en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley (...)"Folios 146 al 148 del expediente.-
El Tribunal a quo, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, emitió decisión en fecha 23 de noviembre de 2017, mediante la cual estableció:
“Omisis… MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN Se realizará una breve delimitación de los hechos admitidos y controvertidos en la presente causa, lo cual ofrecerá las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas. Hechos Controvertidos y Carga de la Prueba Del análisis que este Sentenciador realizó de la querella, a la contestación y a las pruebas promovidas por ambas partes, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa en el supuesto hecho constitutivo de una perturbación realizada por parte del querellado, en las circunstancias expresadas en los escritos que las contienen, atribuido al nombrado querellado; mientras tanto, éste, a través de su representación judicial, rechazó, negó y contradijo los expresados hechos y trajo como hechos nuevos, los siguientes: De la distribución de la carga de la prueba: Consagra el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”. A la vez, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación…”. Tenemos entendido, que para poder ostentar la posesión de un inmueble, esta debe ser legítima, continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia, es decir, que la posesión es CONTINUA cuando se ejerce sin discontinuidad, demostrando el poseedor de la cosa, actos regulares y sucesivos, cuando hablamos de NO INTERRUMPIDA, nos referimos a que el ejercicio de la posesión es permanente, no ha cesado, pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos; NO EQUÍVOCA, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudar de quien posee o no; y por último el animus domini, es decir, LA INTENCIÓN DE TENER LA COSA COMO SUYA, o como es lo mismo, el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro. Análisis de las Pruebas Aportadas Las partes incorporaron al proceso las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales se analizarán a continuación: PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE: De las presunciones no establecidas por la ley Como quiera que en esta causa se están ventilando hechos susceptibles de ser probados con prueba testimonial, este Juzgador, con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 1399 del Código Civil venezolano vigente, hará uso de tales presunciones para la apreciación del grado de gravedad, precisión y concordancia que revistan las pruebas de los alegatos presentados por las partes. El mérito favorable de los autos; sobre dicha prueba, este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal en el sentido: En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente: “…sobre el partícular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por los Apoderados Judiciales de los querellados referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara. Documentales: Inspección Judicial, la cual fue debidamente practicada por la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Maturín, del Estado Monagas en fecha 05 de junio del año 2013, en la cual se dejó constancia de las características del inmueble ya tantas veces mencionado, y por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida, este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma y así se declara. Acta de Defunción N° 046 de fecha 06 de febrero del año 2013, la cual no corre inserta a los folios del presente expediente, razón por la cual se desecha dicha prueba y así se declara. Justificativo de testigos, el cual fue evacuado ante la Notaría Pública Segunda; no siendo este tachado ni desconocido dentro del lapso legal establecido, valorando este Tribunal el mismo y así se declara. Acta de Protección Posesoria ejecutada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medida del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual fue practicada en fecha 26 de noviembre del año 2013, dándole este Tribunal valor probatorio a la misma y así se declara. Acta de Defunción del Ciudadano FREDDY ALFARO TORREALBA, prueba ésta desechada por este Tribunal por cuanto la presentación de la misma no trae a juicio nuevos elementos que lleven a la solución de la presente acción, no valorándose dicha documental y así se declara. Testimoniales: En lo que respecta a la testimonial rendida por el Ciudadano LUÍS GERARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, se pudo verificar de la misma que el mismo dejo conocer de de vista, trato y comunicación al Ciudadano Freddy Alfaro Beltrán, así como también afirmó que el ciudadano antes señalado y su padre Freddy Alfaro Torrealba (de cujus), son los propietarios y poseedores del inmueble ubicado en la planta alta plenamente identificado en autos, y que los mismos fueron perturbados en su posesión por las Ciudadanas HILDA JIMÉNEZ y AGNERYS LISTA, observándose de la dicha declaración el testigo no fue lo suficientemente certero para corroborar la posesión que dice tenerle Ciudadano FREDDY JOSÉ ALFARO BELTRÁN, siendo así mal podría este Tribunal valorar la misma y así se declara. Se observa de la testimonial rendida por el Ciudadano JORGE JOSÉ MORENO; que el mismo dijo conocer de vista, trato y comunicación al Ciudadano FREDDY ALFARO BELTRÁN desde hace varios años, y que éste ha sido propietario y poseedor junto al De Cujus FREDDY ALFARO TORREALBA de manera pública y pacífica; manifestando no ser amigo del querellante sino mantener una relación laboral en virtud de los trabajos realizados al tantas veces señalado inmueble, pudiendo quien aquí decide verificar de lo expuesto por el referido testigo, que el mismo tiene fijada su residencia en la Avenida Rivas de esta Ciudad de Maturín, es decir, bastante distanciada de la dirección en la cual se encuentra el inmueble controvertido, amén de que la relación ha sido únicamente de trabajo, mal podría este Tribunal tomar como válida la declaración ofrecida por el Ciudadano JORGE JOSÉ MORENO, y así se declara. Otras solicitudes: Ratificación de Justificativo de Testigos, siendo dicho documento reconocido en su contenido y firma, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo y así se declara. Prueba de Informes, la cual no fue evacuada, razón por la cual se desecha la misma y así se declara. Posiciones Juradas, prueba ésta que tal y como se evidencia de autos no fue evacuada, siendo así se desecha la misma y así se declara. PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA: Pruebas Documentales: Documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo 4, del Primer Trimestre del año 1994; documento éste no valorado por este sentenciador por cuanto la presente acción busca demostrar la posesión mas no la propiedad y así se declara. Original de Certificado de Solvencia Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT) de la Sucesión de la Ciudadana NUNCIA JIMÉNEZ ALFARO, N° de Expediente 2013/266, documento éste no valorado por quien aquí decide y así se declara. Certificado de Solvencia Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT) de la Sucesión de la Ciudadana HILDA JIMÉNEZ DE LISTA, N° de Expediente 2013/303; documento éste no valorado por quien aquí decide y así se declara. Original de respuesta a Solicitud de Información Residencial emanado del Consejo Comunal de los Guaritos VI, de fecha 29 de noviembre del año 2013, documento este no negado ni desconocido dentro del lapso legal oportuno, amén que se desprende de autos que el mismo fue reconocido en su contenido y firma por alguno de sus otorgantes, razón por la cual le otorga valor probatorio y así se declara. De las Testimoniales: En lo que respecta a la testimonial rendida por la Ciudadana NORGIBE CABEZA BOLÍVAR, puede este sentenciador observar que la misma tiene como domicilio la Transversal C, N° 11 del los Guaritos 6 de esta Ciudad de Maturín, del Estado Monagas sostiene conocer a la ciudadana AGNERY LISTA, desde hace varios años por ser su vecina, así mismo manifiesta que el Ciudadano FREDDY ALFARO BELTRÁN visitaba el sector esporádicamente, y que el mismo jamás vivió por esa zona, y por cuanto dicha declaración no fue tachada ni desconocida dentro del lapso legal oportuno, es por lo que este Tribunal valora la misma y así se declara. Se desprende de la declaración ofrecida por la Ciudadana ALEYNYS MARGARITA MALAVE FERMÍN, que la misma tiene su residencia en la Transversal C, N° 7 de Los Guaritos 6 de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas desde hace 33 años, manifestando la misma, que conoce de vista, trato y comunicación a la Ciudadana AGNERY LISTA; de igual manera, se desprende de sus dichos que la testigo expuso no haber visto al Ciudadano FREDDY ALFARO BELTRÁN ocupar de manera permanente el inmueble controvertido, específicamente la planta alta del mismo, mas sin embargo si conoció de vista al Ciudadano FREDDY ALFARO TORREALBA (De Cujus), quien falleció en el tantas veces señalado inmueble, y por cuanto tal declaración no fue tachada ni desconocida dentro del lapso legal oportuno, es por lo que este Tribunal valora la misma y así se declara. En la oportunidad respectiva para que la Ciudadana NORANGEL NAZARETH VILLARROEL, rindiera sus respectivas declaraciones, la misma dejó de manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la Ciudadana AGNERY LISTA, quien a sus dichos a tenido la posesión del inmueble ubicado en la Transversal C N° 13 de Los Guaritos VI, en lo que respecta al De Cujus FREDDY ALFARO TORREALBA, sostiene la testigo que este vivió en la planta alta del citado inmueble, observando quien aquí sentencia que la testimonial no fue tachada ni desconocida dentro del lapso legal oportuno, dándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara. Se desprende de las declaraciones ofrecidas por los Ciudadanos GOMEZ GIL NESSI MARGARITA y FRANKLIN JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ; que los mismos manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a la Ciudadana AGNERY LISTA, verificándose de lo expuesto por la primera de los nombrados que el domicilio de la misma es Transversal C, N° 15 de Los Guaritos 6, en lo que respecta al segundo de los nombrados, este sostuvo en sus dichos que vivió en calidad de inquilino en la planta baja del inmueble ubicado en la Transversal C N° 13 de Los Guaritos 6, por un lapso de diez (10) años, y en dicho lapso no vio nunca al Ciudadano FREDDY ALFARO BELTRÁN ocupar el inmueble controvertido, valorando este Tribunal dichas declaraciones por cuanto las mismas no fueron tachadas ni desconocidas y así se declara. Otras Solicitudes: Prueba de Informes. En lo que respecta al oficio remitido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 25 de junio del año 2014, que dicho organismo hizo del conocimiento de este Despacho que el Ciudadano FREDDY ALFARO BELTRÁN, tiene su domicilio en la Vereda 6-A, casa N° 5, Urbanización Campo Obrero, Maturín, Estado Monagas, Parroquia San Simón, dándole este Tribunal valor de plena prueba al mismo y así se declara. Se verificada del Oficio remitido por el Consejo Nacional Electoral, que el Ciudadano FREDDY ALFARO BELTRÁN: está domiciliado en la Calle 6 A, Sector 6 A, Barrio Obrero, Edificio 5, Apartamento 5, dándole este Tribunal pleno valor probatorio al mismo y así se declara. Por oficio remitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); el cual fue recibido por este Despacho en fecha 02 de junio del año 2014, se pudo constatar que dicho organismo informó que en su oficina no aparece la tarjeta alfabética correspondiente al Ciudadano FREDDY ALFARO BELTRÁN; debido a que el mismo es original de la oficina SAIME-CARACAS, valorando este Tribunal la misma y así se declara. Comunicación remitida por el Consejo Comunal de Los Guaritos VI; recibida por este Despacho en fecha 26 de mayo del año 2014, en la cual se informa a este Tribunal que previa investigación para verificar el estatus del Ciudadano FREDDY ALFARO BELTRÁN en el Sector Los Guaritos VI, se pudo evidenciar que el citado ciudadano no pertenece a la comunidad, dándole este Tribunal valor probatorio a la misma y así se declara. CONCLUSIÓN Habiendo hecho el análisis y valoración de las pruebas consignadas en autos por las partes contendientes, con el objeto de demostrar los hechos expuestos, solo resta plasmar la conclusión obtenida por esta Sentenciadora subsumiendo los hechos probados, en la norma jurídica y se le aplique la consecuencia consagrada en la disposición legal, lo cual se pasa a realizar de seguidas. La Doctrina Jurisprudencial, establece la posesión como condición indispensable para instaurar un juicio interdictal, haciendo especial referencia en lo siguiente: …Omissis… Como es sabido, el interdicto es un mecanismo procesal específico, que permite al poseedor de un bien o derecho, solicitar la protección de su derecho posesorio cuando es víctima de un despojo, una perturbación en su posesión o ante el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique. …Omissis…La Doctrina Patria ha destacado que es requisito sine qua non del interdicto que el querellante, sea poseedor del bien o del derecho sobre el cual se afirma se le despoja o perturba; donde la propiedad juega un papel de poca importancia en la litis interdictal, por cuanto lo que confiere la cualidad es la condición de POSEEDOR, pudiendo coincidir tal categoría con la condición de propietario, sin que ello sea necesario. Considera necesario este Operador de Justicia señalar lo siguiente: La acción Interdictal de Amparo, como ya es bien sabido, posee ciertos y determinados requisitos de procedencia, los cuales deben cumplirse a cabalidad para la satisfactoria resolución del mismo, procediendo este Tribunal a señalar los mismos: La existencia de una perturbación; es decir, la perturbación a la posesión. Es decir, la molestia o incomodidad por otra persona, que dificulte o impida al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como lo ha venido ejerciendo. La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante, es decir, que la situación del querellante como poseedor date de más de un (01) año. Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles. La caducidad de la acción, lo cual significa que la misma debe ser intentada dentro del año a contar desde la perturbación. El legitimado activo solo puede ser el poseedor legítimo, es decir, esta acción esta restringida para el poseedor que ha venido ejerciendo los actos posesorios de manera continua, no interrumpida, pacíficamente, públicamente, en forma no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Entendemos que en toda querella interdictal resulta obligatorio para los operadores de justicia examinar meticulosamente todos y cada uno de los elementos presentados, mas aún cuando la parte querellada presenta elementos de defensa, que lleven al juez a la convicción de que el querellante no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley a los fines de que proceda la acción interdictal, es decir, es deber del querellante, probar todos los extremos que exige la norma. Observa con detenimiento esta Juzgadora y previo estudio minucioso del presente expediente en especial a las testimoniales de los ciudadanos RAMONA DEL VALLE HEREDIA, MIGUEL ANDRES D¨JESUS PEREZ QUINTERO, MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ, supra identificados, promovidas por los apoderados de la parte querellada ciudadana YUSMIR DEL VALLE HERNANDEZ ACHE, en la presente acción, así como también la inspección judicial practica en fecha 22 de junio del 2016, pudo demostrar la querellada que la parte querellante ciudadana MAGYOMAR CRISTINA QUIJADA ALMERIDA, no trajo a juicio elementos necesarios para la configuración de la acción de Interdicto de Amparo, con lo cual poder accionar a la vía jurisdiccional; es decir; no se cumplieron todos y cada uno de los requisitos esenciales, en este en particular, el querellante no demostró a través del iter procesal la ultra anualidad de la posesión por parte del querellante. De la revisión de los autos se desprende que la parte querellante no aportó en su debida oportunidad probatoria elementos para demostrar que había tenido la posesión sobre el inmueble en cuestión y que tal posesión había sido legítima, conforme lo exige la norma en que se fundamenta la presente acción. La norma nos exige que el legitimado activo o querellante tenga la cualidad de poseedor perturbado o despojado en su posesión, observando con detenimiento esta Juzgadora que la Ciudadana MAGYOMAR CRISTINA QUIJADA ALMERIDA, no demostró tener la posesión continua, no interrumpida, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya. Concluye quien aquí decide y así quedó demostrado, que la parte querellante no demostró tener la posesión del inmueble ubicado en la Urbanización Las Palmeras 1, calle 2 casa 43 la cual se encuentra en el sector Tipuro detrás de la Urbanización La Arboledad Maturín estado Monagas, siendo éste uno de los requisitos sine quanon para accionar el Interdicto de Amparo, siendo así mal podría quien aquí juzga declarar procedente la presente acción y así se decide. DISPOSITIVA Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 780 y 782 del Código Civil Venezolano vigente; 12 y 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Acción INTERDICTAL DE AMPARO intentada por la ciudadana MAGYOMAR CRISTINA QUIJADA ALMERIDA; contra de la Ciudadana YUSMIR DEL VALLE HERNANDEZ ACHE; todos identificados supra. En consecuencia: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante, en el equivalente a un 25% del valor estimado de la presente acción (…)” (Folios 188 al 199 del presente expediente).
En autos consta, que durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar su afirmación de hecho, tal y como consta en los folio 146 al 148 parte querellada y del folio 167 de la parte querellante del presente expediente.
MOTIVA
Esta Alzada antes de decidir el fondo de la controversia, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:
Considera este Tribunal que a través de las acciones posesorias se pretende la tutela jurídica al hecho de la posesión mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legitimo; de manera que la finalidad es muy clara, es la restitución de una cosa en manos del querellante por ser el poseedor despojado o el cese de la perturbación a la posesión legitima ejercida por el querellante. En el caso de autos solo nos referiremos al segundo de ellos, es decir, al interdicto de amparo. Al respecto el artículo 782 del Código Civil, es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal, el cual me permito citar:
Artículo 782: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
Ahora bien, de la trascripción del artículo indicado distinguimos los presupuestos de la acción interdictal de amparo y al efecto observamos:
• La posesión
• Que el objeto sea un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles
• Se intente la acción dentro del año del despojo:
• El hecho de la perturbación:
Vistos los anteriores requisitos esta Alzada altera el orden de los mismos y pasa analizar el referido a la existencia de la perturbación:
1. El hecho de la perturbación: De la revisión de las actas procesales, observa este sentenciador que dicho hecho no fue probado mediante elemento probatorio alguno, tomando en cuenta que el justificativo de testigo que es la prueba por excelencia para demostrar la perturbación, no fue promovida por la parte querellante y aunado al hecho que las testimoniales no fueron admitidas por el tribunal de la causa, no quedando así a criterio de este sentenciador evidenciado los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión de la ciudadana MAGYOMAR QUIJADA ALMERIDA por parte de la ciudadana YUSMIR HERNANDEZ ACHE. Y así se decide.-
Una vez realizado el análisis de uno de los requisitos de procedencia de la presente acción, sin que el mismo se encuentre configurado tal y como se estableció up supra, como es el hecho de la perturbación, este tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los siguientes requisitos de procedencia, tomando en cuenta que los mismos deben ser concurrentes para que sea procedente el juicio de interdicto de amparo que nos ocupa, debiéndose en consecuencia declarar SIN LUGAR el presente recurso, quedando de este modo ratificada en los términos aquí expresados. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR el recurso apelación ejercido por el abogado JOSÉ LUIS ABREU, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el INTERDICTO DE AMPARO incoado por la ciudadana MAGYOMAR QUIJADA ALMERIDA, en contra de la ciudadana YUSMIR HERNÁNDEZ ACHE. En los términos expresados se RATIFICA la decisión recurrida.-
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por haberse ratificado la decisión objeto de la presente apelación.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018) Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MAGLENIS RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 3:17 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MAGLENIS RUIZ.-
PJF/mr
Exp. N° 012.659
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