REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 14 DE MARZO DE 2.018.
207º y 159º
EXPEDIENTE: Nº 34173
PARTE DEMANDANTE: ARMANDO JOSE CASTAÑEDA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.714.258
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ Y AMARILIS LOPEZ JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.727 y 71.368. (Poder Folio 15 al 20).
PARTE DEMANDADA:ASOCIACION COOPERATIVA EL NEGRO Y LA NEGRA, R.L, RIF: J-31398694-1.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 132.337.
JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS TRANSITO
SINTESIS
Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:
“…El día Jueves veintitrés (23) de Junio de 2.016, aproximadamente a las dos horas y cuarenta minutos post meridiem (02:40 P.M), el ciudadano PEDRO PABLO MORENO TORREALBA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.915.925, empleado de nuestro mandante ARMANDO CASTAÑEDA DIAZ, conducía el vehículo propiedad de este último, de las características siguientes: Placas; A97AF70; Clase: CAMIONETA; MARCA: TOYOTA;MODELO: HILUX KAVAK, COLOR: PLATA; AÑO: 2011; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA33ZV25B9029586; SERIAL DE MOTOR: 1GRA20045, la cual le pertenece por compra que de la misma hiciere según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto la Cruz en fecha 22 de enero de 2015, donde quedó inserto bajo el NRO. 27, Tomo 8, Folios 91 al 93, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina y cuya copia certificada del expediente N° TEBM-020-16, instruido por la Oficina de Investigaciones de Accidentes Penales del Departamento de Investigaciones de la Estación Policial Temblador de este Estado, marcado con la letra "B", su respectiva Póliza de seguro que riela a los autos del señalado expediente emitida por SEFIRED r.l., Cooperativa de seguros de vehículos, bajo el contrato N° 67-10-15-0-012566, (Este vehículo fue identificado en el croquis de las Actuaciones de Tránsito Terrestre con el N° 1); por la intersección de la vía nacional sentido Sur - Norte, hacia Maturín proveniente de Puerto Ordaz, denominado Crucero Ventisquero, Sector Mata Negra del Municipio Libertador Estado Monagas, dentro de su canal derecho reglamentario y a velocidad establecida, es decir menos de setenta kilómetros por hora (-70 Km/h), tal como así lo estipula el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, habiendo tomado la previsión de disminuir la velocidad, tal como lo ordena el articulo 255 ejusdem; provisto de su Licencia de Conducir Tipo Cuarta, expedita el día 24 de octubre de 2.013, con vencimiento el día 23 de septiembre de 2.023, cuando el auto fue impactado a gran velocidad por la parte frontal y lateral izquierda, por un Autobús de las características siguientes: PLACAS A1728AG; MARCA Encava; MODELO Ent-3300-40 ESPECIAL; TIPO: Autobús; CLASE: Autobús; AÑO: 2014; SERIAL DE CHASIS: 8XL3EADHOEG000042, Color Blanco Multicolor; (Este vehículo fue identificado en el croquis de las actuaciones de Transito Terrestre con el N° 2), que se desplaza por la carretera troncal Mantecal -Temblador, sentido Oeste- Este, a evidente exceso de velocidad, conducido con el ciudadano ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, de cuarenta (40) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.425.420, domiciliado en Calle Principal del sector la Manga, Temblador, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Monagas; cuya propiedad le está atribuida a la COOPERATIVA EL NEGRO Y LA negra, R.L...."
La colisión sufrida por la estructura del vehículo antes y propiedad de nuestro poderdante, ocasiono daños que en esa oportunidad fueron valorados en la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.2.620.320,00), para su total reparación, conforme se evidencia de Acta de Avaluó, que forma parte integrante de las actuaciones administrativas de las autoridades de transporte terrestre.
La presente acción tiene su fundamento en: 1) Artículos 73.8, 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre.- 2) 133,153,154,234,250,254,255,263 y 264.6 del Reglamento de Tránsito Terrestre.- 3) Artículos 1185 y 1.196 del Código Civil..."
Para que convenga o a ello sea condenado por ese Tribunal, en a pagarle la siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (bs.2.620.320,00), por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de nuestro mandante y que se ha descrito ampliamente en este escrito de demanda. SEGUNDO.-La indexación de cantidad señalada en el literal anterior al momento de ejecutarse la sentencia, la cual se ha determinar mediante experticia complementaria del fallo, en vista a la situación inestable del precio y costo de reparación de los vehículos y a la alta inflación que afecta la economía del país.
Acompaño como medios de prueba lo siguiente: 1) Copia certificada del expediente N° TEBM-202-16, realizado por el Funcionario actuante oficial (PNB) ALFREDO PATACON. 2) Copias certificadas de los documentos que contiene el Acta Constitutiva y la última reforma a la misma que reposan en la Oficina de Registro del Estado delta Amacuro. 3) Experticia N° 1686-de fecha 26 de diciembre de 2014, suscrita por el experto JOSE MANUEL FREITES. Las testimoniales de los ciudadanos: ALFREDO PATACON y JOSE MANUEL FREITES ARREAZA. Prueba de Informes, se libre oficio a la Notaria Publica Tercera de Puerto la Cruz . Prueba de Exhibición de Documentos, a los fines de que la demandada exhiba el documento de propiedad del vehículo..."
En fecha 02/03/2017 fue admitida la presente demanda y se libró comisión de citación de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de Tucupita de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. (Folio 114 y 115)
En fecha 16/05/2017, presento escrito el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa EL NEGRO Y LA NEGRA, RIF:J-31398694-1, da contestación a la demanda y solicita la intervención del tercero SEGUROS PIRAMIDE, C.A, RIF: J-00106474-5 y consigna poder debidamente notariado, el cual se agrego a los autos en fecha16/05/2017.
En fecha 16/06/2017, se admite la cita del tercero, no impulsándola la parte demandada y en fecha 19/09/2017, se declara Perimida La Instancia.
En fecha 04/10/2.017, se dicta auto fijando la Audiencia Preliminar, la cual se realizo en fecha 09/10/2017, sin la presencia de las partes, reservándose el Tribunal (3) días de despacho para fijar los límites de la Controversia.
En fecha 13/10/2017, se fijaron los límites de la controversia de la siguiente manera: 1) La comprobación de los daños materiales causados al vehículo con las siguientes características: Placas; A97AF70; Clase: CAMIONETA; MARCA: TOYOTA;MODELO: HILUX KAVAK, COLOR: PLATA; AÑO: 2011; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA33ZV25B9029586; SERIAL DE MOTOR: 1GRA20045, por la imprudencia o mala maniobra del ciudadano ENRIQUE GONZALEZ. 2) La obligación de Indemnizar los daños correspondientes al conductor del vehículo cuya propiedad le esta atribuida a la Asociación Cooperativa El Negro y La Negra R.L. y aperturandose un lapso de (5) días de despacho para la promoción de pruebas correspondientes.
En la Etapa Probatoria solo promovió pruebas la parte actora, presentado escrito en fecha 19/10/2017, siendo las siguientes: 1.- Copia certificada del expediente N° TEBM-020-16. Copias certificadas de los documentos que contiene el Acta Constitutiva y la última reforma a las mismas que reposan en la Oficina de Registro del Estado Delta Amacuro. Experticia N° 1686-14 de fecha 26 de diciembre de 2.014, suscrita por el experto JOSE MANUEL FREITES. 2.- Las Testimoniales de los ciudadanos: Funcionario Alfredo Patacón y José Manuel Freites Arreaza. 3.-Prueba de Informes: A los fines que se requiera información sobre el documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Puerto la Cruz en fecha 22 de enero de 2015, donde quedo inserto bajo el N° 27, Tomo 8, Folios 91 al 93, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, a los fines de que envié copia certificada del documento del vehículo propiedad de su representado. 4.- Exhibición de documentos a los fines de que la demandada muestre el documento de propiedad del vehículo. 5.- Solicito se recabe los originales o copias certificadas de las Actuaciones de Tránsito Terrestre, que se encuentra en la sede del Comando de la Estación policial de Temblador de la Unidad 22 de la Dirección de Tránsito Terrestre ubicada en Temblador, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Monagas, las cuales se admitieron en fecha 23/10/2017.
En fecha 28/02/2018 se celebro la Audiencia Oral y Pública en los siguientes Términos:
"...En el día de hoy, (28) de Febrero del año 2.018, siendo las (10:30 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal, para que se lleve a cabo la Audiencia Oral y Pública en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, en el expediente signado con el N° 34.173, nomenclatura particular de este Despacho, prevista en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, presentes en la Sala de este Despacho la Jueza Abogada Mary Vivenes, la Abogada Angélica Campos, Secretaria y la Abogada Milagros Marín, Alguacil (titular), respectivamente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en este orden, se encuentra presente el abogado en ejercicio, en ejercicio Luis José López Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.727, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ARMANDO JOSE CASTAÑEDA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.714.258, y el Abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.337, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ASOCIACION COOOPERATIVA EL NEGRO Y LA NEGRA R.L. Acto seguido la ciudadana Jueza ordena al Alguacil verificar la presencia de las partes, siendo informado que en la Sala se encuentran presentes ambas partes. Igualmente, Se hizo el anuncio del Acto y la Jueza seguidamente informa a las parte sobre la naturaleza y finalidad de la Audiencia prevista en el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, informando a los presentes sobre las normas a seguir establecidas en la puerta del Tribunal, informando a los presentes sobre las normas a seguir establecidas en la puerta del Tribunal que la audiencia se declara abierta, y que la Juez dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma; asimismo el Tribunal informó a las partes que su exposición será breve concediéndosele un término de quince (15) minutos; procediéndose a recibir las pruebas de las partes y concluidas dicha exposición no se aceptarán nuevas exposición. En este estado se deja constancia que se levanta la presenta acta por no contarse con un medio de reproducción para el mismo, designándose para ello a la Secretaria Abg. Angélica Campos. En este estado la jueza concede el derecho de palabra a la parte actora quien expone: Esta acción está dirigida por el accidente de tránsito ocurrido el día 23/06/2016, en el sector denominado el cruz, ventisquero de la carretera nacional que viene de Puerto Ordaz hacia Maturín con una vía secundaria que va desde Morichal a Temblador y tal como se evidencia de las actuaciones emanadas del Departamento de Investigaciones de la Estación Policial Temblador, el cual forma parte de la Policía Nacional Bolivariana signado con el N° T-EBM-02016, cursante en las actas bajo el literal B, el cual en copia certificada se promovió y opuso a la demandada oportunamente siendo la misma parte integrante del acervo probatorio propuesto por los accionantes. De dicho informe se evidencia que el vehículo propiedad de la demandada impacto al vehículo de mi mandante por su parte lateral izquierda y frontal, desplazándose dicho autobús del sitio de impacto 30 metros del mismo, lo que hace inferir dos cosas: 1) Que venía a exceso de velocidad, 2) Que no se detuvo en la intercepción, tal como se le ordena los artículos 254 y 255 del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y 3) Que no respeto el paso preferencial que tenía el vehículo de mi mandante, el cual se desplazaba en sentido sub-norte por una carretera nacional y el conductor del vehículo propiedad de la accionada tenía la obligación de detenerse, tal como así lo establece el numeral 6 del artículo 264 ejiusdem, el cual señala que en estos casos el paso preferencial lo tiene el que viene por la carretera Nacional, acentuado el hecho que el conductor de la accionada debió tomar en consideración que la camioneta de mi mandante venia por su derecha y son ellos el paso preferencia. De esta colisión se produjeron daños al vehículo de mi mandante y que fueron sometidos a la experticia correspondiente por el Funcionario José Manuel Freites Arreaza que reproduzco en su totalidad, por ser parte de las actuaciones administrativas de transito que en Copias certificadas se entregaron y no fueron impugnadas en la contestación. Reitero el fundamento legal de nuestra acción señalado en el folio 5 de nuestro escrito libelar y que reproduzco en este acto. Para Concluir, señalo que de dicho informe de transito se puede concluir que el responsable y causante del accidente fue el conductor del vehículo propiedad de la accionada por infringir las disposiciones señalada anteriormente del reglamento de la ley de transito terrestre, de la misma ley de transito; que el propietario de dicho vehículo es solidariamente responsable de los daños ocasionados por el vehículo propiedad y como consecuencia de ello debe pagarle a mi mandante la cantidad señalad, la indexación de la misma y evidentemente las costas procesales y honorarios tal y como se solicito en el petitorio, para concluir reitero los medios de pruebas acompañados, las instrumentales numeradas 1,2,2 que se ofrecieron para ser incorporadas para su lectura en la audiencia oral tales como la copia certificada del expediente, copia certificada del acta constitutiva de la empresa y de la sociedad de personas accionadas de la cooperativa, las experticias y testimoniales que se promovieron, así como la prueba de informes y sus resultas de la prueba emanada de la notaria 3° Publica de Puerto la Cruz. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte demandada, quien expone: Siendo esta la oportunidad legal esta representación ratifica el contenido integro del escrito de Contestación presentado en su oportunidad, negando que el vehículo identificado con el N° 2, marca encava propiedad de mi representada haya impactado a exceso de velocidad al vehículo N° 1 propiedad de la parte accionante, identificados estos vehículos como se encuentran en las actuaciones correspondientes hecha por el funcionario adscrito al Comando de Tránsito Terrestre de Temblador, Niego, rechazo y contradigo que el vehículo numero 2 propiedad de mi representada no tomo la previsión de detenerse en la intercepción vial denominada ventisquero, cruce este que distribuye las arterias viales, hacia Puerto Ordaz, Maturín, Temblador, negando y rechazando que el vehículo de mi representada marcado con el numero 2 haya impactado en la parte frontal del vehículo numero 1 propiedad del demandante, siendo que el vehículo numero 1, fue en que su momento fue que impacto al vehículo de mi representada por la parte lateral derecha, como consecuencia de la omisión de reducir la velocidad al acercarse a la intercepción vial, Niego, rechazo y contradigo que mi representada tenga que cancelar a la accionante las cantidades de dinero señaladas en el libelo de la demanda, pues los daños causados a su vehículo fue como consecuencia de la imprudencia de su conductor, por ello solicito se declare Sin lugar la presente acción. Es todo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez quien expone: “Oída las exposiciones de las partes, pasan a evacuarse las pruebas promovidas por la parte demandante. Acto seguido el Tribunal pasa a declarar a los testigos. Y una vez hecho el llamado por separado, no se encontraban presente testigos promovidos por la parte actora Ciudadanos: ALFREDO PATACON y JOSE MANUEL FREITES ARREAZA, En este estado la ciudadana Jueza informa, que por no encontrarse presente, SE DECLARAN DESIERTO EL ACTO. Se procede con la evacuación de la prueba de exhibición de documento de propiedad del vehículo y en este acto expone la parte actora: Desisto de la exhibición del documento, por cuanto consta en autos que el propietario del vehículo es la parte demandada identificado con el N° 2, y no fue negada la propiedad. Es todo. No habiendo mas nada que declarar, se declara cerrada la audiencia. La ciudadana Jueza Mary Vivenes se retira de la audiencia, quien retornara a la misma en un lapso de 30 minutos, siendo las 11:50 a.m..."
MOTIVA
En tal sentido teniendo trabada la presente litis este Tribunal observa que conforme consta en las actas procesales se tiene como cierto y admitida la ocurrencia del hecho de la colisión de dos vehículos, los cuales se describen de la siguiente manera: el Primer vehículo distinguido con las siguiente características: Placas; A97AF70; Clase: CAMIONETA; MARCA: TOYOTA;MODELO: HILUX KAVAK, COLOR: PLATA; AÑO: 2011; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA33ZV25B9029586; SERIAL DE MOTOR: 1GRA20045, el cual era conducido por el ciudadano PEDRO PABLO MORENO TORREALBA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.915.925, y empleado de la parte actora Ciudadano ARMANDO CASTAÑEDA DIAZ,(PROPIETARIO), y el Segundo Vehículo involucrado distinguido con las siguientes características:PLACAS A1728AG; MARCA Encava; MODELO Ent-3300-40 ESPECIAL; TIPO: Autobús; CLASE: Autobús; AÑO: 2014; SERIAL DE CHASIS: 8XL3EADHOEG000042, Color Blanco Multicolor; (Este vehículo fue identificado en el croquis de las actuaciones de Tránsito Terrestre con el N° 2), que se desplaza por la carretera troncal Mantecal -Temblador, sentido Oeste- Este, a evidente exceso de velocidad, conducido con el ciudadano ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, , titular de la cédula de identidad N° V-12.425.420, propiedad de ASOCIACION COOPERATIVA EL NEGRO Y LA NEGRA, R.L, RIF: J-31398694-1.. Igualmente, se observa y se tiene como cierto y admitido por ambas partes que el hecho ocurrió en fecha 23/06/2.016, aproximadamente a las (2:40 p.m.), por la intersección de la vía nacional sentido Sur - Norte, hacia Maturín proveniente de Puerto Ordaz, denominado Crucero Ventisquero, Sector Mata Negra del Municipio Libertador Estado Monagas. Quedando trabada la presente litis en la comprobación de los daños materiales causados al vehículo con las siguientes características Placas; A97AF70; Clase: CAMIONETA; MARCA: TOYOTA;MODELO: HILUX KAVAK, COLOR: PLATA; AÑO: 2011; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA33ZV25B9029586; SERIAL DE MOTOR: 1GRA20045.
Ahora bien, trabadas las pretensiones y excepciones de las partes en la litis, corresponde a esta juzgadora dar cabal cumplimiento al principio de exhaustividad de la prueba, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar, si se logra o no la plena prueba de las pretensiones del actor, quien en definitiva, por efecto de los artículos 1.354 y 506 del Código eiusdem debe asumir la carga de la prueba de sus respectivas pretensiones de indemnización de daños y perjuicios reclamados. Y a la parte demandada probar sus excepciones.
En el caso de marras, corre del folio 16 al folio 32, ambos inclusive, copias certificadas del expediente administrativo de tránsito Nº U-22 TEMBLADOR 202-16, del cual se desprende que efectivamente el día 23 de Junio de 2016, acaeció un accidente de tránsito, aproximadamente (2:40 p.m.),por la Avenida Principal Ciudad Varyna, en la avenida principal del Sector Bucare, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, quedando en evidencia la afirmación de la parte actora, cuando en el Acta policial levantada por el funcionario competente para tal fin, coloca una Nota donde señala que el conductor Nº 02, por la intersección de la vía nacional sentido Sur - Norte, hacia Maturín proveniente de Puerto Ordaz, denominado Crucero Ventisquero, Sector Mata Negra del Municipio Libertador Estado Monagas, que se desplaza por la carretera troncal Mantecal -Temblador, sentido Oeste- Este, a evidente exceso de velocidad
Para esta sentenciadora, el expediente de tránsito, no puede asimilarse al documento público, definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de autentico, deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el Artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la Doctrina Nacional mayoritariamente y por nuestra Jurisprudencia del Máximo Tribunal, el documento administrativo emanado de la Dirección de Vigilancia del Transporte Terrestre, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos (Artículo 1.363 Ejusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio dado que en ambos casos, se tiene por ciertos su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos, no sean objeto de impugnación, a través de cualquier género de pruebas, capaz de desvirtuar su presunción de veracidad.
Tal criterio, viene siendo sostenido, no sólo por la Sala político Administrativa a través del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA; sino a través de la Sala Social, la cual en Sentencia de fecha 21 de Junio de 2.000, Sentencia Nº 209, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINEZ URDANETA, expuso:
“…al respecto considera esta Sala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila a un documento público definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el Artículo 1.363 del Código Civil, de la verdad de la declaración en él contenida, la cual hace fe hasta prueba en contrario…”
Antes de entrar analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, es importante señalar lo que establece el artículo 1.185del Código Civil y el artículo 192 de la ley de tránsito terrestre
El artículo 1.185 del Código Civil establece lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”
El artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre establece:
“El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”.
En tal sentido, tenemos que el artículo 192 de la Ley de Tránsito Transporte Terrestres, anteriormente trascrito, claramente dispone la responsabilidad solidaria del conductor, del propietario y de la garante de todo vehículo, respecto a los daños materiales que se pudieran ocasionar con motivo de su circulación, por ende, en criterio de este Tribunal, en la interpretación y aplicación del dispositivo del referido artículo al caso de autos, más aún, cuando de las actuaciones administrativas de tránsito acompañadas por la actora a su libelo de demanda constituían instrumento fundamental de la causa, de donde derivaba una presunción de responsabilidad civil en contra la demandada, y, en el caso bajo análisis, la parte demandada, en modo alguno, se excepcionó comprobando que el daño provenía de un hecho de la víctima o de un tercero o de un hecho totalmente imprevisible para el conductor.
Quien pretenda un resarcimiento por daños y perjuicios, tiene ante sí la carga de demostrar: 1.- La relación de causalidad entre los hechos alegados y las lesiones físicas producidas en la víctima, y/o de los daños y deterioros sobre la cosa. 2.- La de determinar quien responde por los daños ocasionados.
Asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...”
CONCLUSIÓN PROBATORIA:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Copia certificada del expediente N° TEBM-020-16 emanado de la Dirección de Vigilancia del Transponte Terrestre, Tal y como se señalo previamente esta Juzgadora debe otorgarle a la presente actuaciones administrativas valor probatorio en atención a la doctrina transcrita supra y por cuanto las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, son documentos públicos administrativos, gozan de una presunción de certeza, se aprecia favorablemente dichas actuaciones administrativas de tránsito terrestre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y no habiendo siendo impugnada las mismas por el co-apoderado demandados, y no aportando otra prueba capaz de desvirtuar los dicho y reflejado en dicho expediente administrativo. Se lo otorga todo el valor probatorio antes referido. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copias certificadas de los documentos que contiene el Acta Constitutiva y la última reforma a las mismas que reposan en la Oficina de Registro del Estado Delta Amacuro. En tal sentido se aprecia para comprobar su contenido como Documento Público, de acuerdo a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
• Experticia N° 1686-14 de fecha 26 de diciembre de 2.014, suscrita por el experto JOSE MANUEL FREITES, la cual no fue desconocida ni impugnada, se le da pleno valor probatorio y así se decide.
2.- Las Testimoniales de los ciudadanos: Funcionario Alfredo Patacón y José Manuel Freites Arreaza. Quienes no comparecieron a la audiencia oral y pública siendo desechados los mismos. ASI SE DECIDE.
• 3.-Prueba de Informes, la cual fue debidamente evacuada con ello se demostró la propiedad del vehículo propiedad de la parte demandada, el que origino el accidente, Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• 4.- Exhibición de documentos a los fines de que la demandada muestre el documento de propiedad del vehículo, la parte actora desistió de la misma en la Audiencia de Juicio, por lo tanto se desecha la prueba y así se decide.
• 5.- Solicito se recabe los originales o copias certificadas de las Actuaciones de Tránsito Terrestre, que se encuentra en la sede del Comando de la Estación policial de Temblador de la Unidad 22 de la Dirección de Tránsito Terrestre ubicada en Temblador, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Monagas, las cuales ya reposan en el expediente y fueron arribas valoradas como documentales.
Observa el Tribunal que la parte demandada no promovió ni ningún medio de prueba capaz de demostrar lo contrario de los alegatos explanados por la actora en su libelo de demanda. ASI SE DECIDE.
Hecho el análisis que antecede el Tribunal, se encuentra en capacidad de dictar su fallo y al efecto observa. El caso sub indice, se trata sobre un juicio derivado de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito; y de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se desprende los siguientes elementos a considerar:
1° La demanda versa sobre la reclamación por daños materiales derivados de accidente de tránsito.
2° Ambas partes involucrados en este proceso estuvieron a derecho a través de los abogados que actuaron como representante judicial de los co-demandados; y tuvieron la oportunidad de demostrar a través del proceso sus alegatos.
Si bien es cierto, que la parte demandada, estuvo representado por el apoderado judicial, no se comprueba que hayan traído a los mismos ningún tipo de prueba que en criterio de la quién juzga pudieran desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte actora, aun cuando contesto la demanda y en la audiencia o debate oral solicito la exoneración de responsabilidad de su defendido.
Observa el Tribunal que la parte actora a través de sus apoderados judiciales probó los daños ocasionados al vehículo propiedad de su mandante, lo cual no fue desvirtuado por el demandado. Considerando el Tribunal que las pruebas aportadas en el libelo de demanda, así como las evacuadas en el debate oral que fueron valoradas por el Tribunal así como las actuaciones administrativas las cuales no fueron tachadas de falsas y las mismas coinciden con las demás pruebas aportadas al proceso, hecho este que hace ineludible para este Tribunal declarar procedente la acción de reclamación de daños materiales como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 23 de Junio de 2016, incoada por ARMANDO JOSE CASTAÑEDA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.714.258, contra COOPERATIVA EL NEGRO Y LA NEGRA, R.L.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada, por ARMANDO JOSE CASTAÑEDA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.714.258, representado por los Abogados en ejercicio LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ y AMARILIS LOPEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.028.303 y 9.299.123, contra ASOCIACION COOPERATIVA EL NEGRO Y LA NEGRA R.L,. SEGUNDO: Se CONDENA al demandado ASOCIACION COOPERATIVA EL NEGRO Y LA NEGRA R.L, el pago de los daños materiales producidos por el Accidente de Tránsito al vehículo PLACA: A97AF70; CLASE: CAMIONETA; MARCA: TOYOTA; MODELO: HILUX KAVAK; COLOR: PLATA; AÑO: 2011; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA33ZV25B9029586, SERIAL DEL MOTOR: 1GRA20045, propiedad de la parte actora, en consecuencia, se ordena el pago de los daños materiales de asciende a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs2.620.320,00). TERCERO: Se ordena la indexación o corrección monetaria a través de la experticia complementaria del fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente perdidosa.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los (14) días del mes de Marzo del año 2.018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANGÉLICA CAMPOS A.
EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 3:28 P.M., SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISIÓN. CONSTE.-
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANGÉLICA CAMPOS A.
EXP/34.173
amca*
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