EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTE (20) DE MARZO DEL AÑO 2.018
207° y 159°
EXP N° 34.388
PARTES:
• QUERELLANTE: MARIA FERNANDA CARRERA ROYETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.216.548, y de este domicilio.-
• ABOGADO ASISTENTE DE LA QUERELLANTE: VICTOR JAVIER ROCA IDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.011.756, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.482, y de este domicilio.
• QUERELLADOS: ARIANNA CONCEPCION LOPEZ ROJAS, CARLOS ENRIQUE MACHIN FIGUEROA, MARIA JOSE BASTARDO, ASTRID MAR NUÑEZ HERNANDEZ, LUIS RAFAEL BASTARDO, YRIHER DEL VALLE MACHIN FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° V- 14.508.135,12.460.317, 17.240.002, 14.424.045, 3.668.752, y 16.308.360, respectivamente y de este domicilio, en su carácter de representantes de la Junta de Condominio de la Urbanización la Ceiba B.-
• ABOGADO ASISTENTE DE LOS QUERELLADOS: YENIREE DEL VALLE ROSAS FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°241.469, y de este domicilio.
• MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
De la Competencia
Este Tribunal antes de dirimir sobre el fondo de la presente acción de Amparo, pasa a pronunciarse en cuanto a si es competente o no para conocer sobre la misma, lo cual hace a continuación:
Es importante hacer referencia que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Por otra parte, el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados, o amenazados de violación…”
Razón por la cual, al verificarse en el caso de marras que la materia vinculante con la naturaleza del derecho y las garantías constitucionales reclamadas y supuestamente infringidas, que dieron origen a la presente acción de amparo constitucional, constituyen acciones civiles, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito se declara competente para conocer de la misma.
Del fondo de la Acción
Ahora bien, determinada la competencia, pasa este Tribunal a estudiar el fondo de la acción y los alegatos esgrimidos por la parte accionante en la audiencia oral y pública celebrada en esta sede Constitucional, observándose lo siguiente:
En fecha 30 de Noviembre del año 2.017, se admitió la Acción de Amparo Constitucional, que hoy se decide, incoada por la Ciudadana MARIA FERNANDA CARRERA ROYETT, plenamente identificada supra y debidamente representados por su Abogado asistente ciudadano VICTOR JAVIER ROCA IDROGO.-
Expone la querellada, en su libelo de demanda lo siguiente:
…Omissis…
“Que en fecha 09 de Noviembre del 2017, siendo aproximadamente la 6:30 p.m, llego a mi residencia ubicada en el Parque Residencial Los Samanes, Urbanización La Ceiba B, calle 4, casa N° 160, Parroquia Santa Cruz, Municipio, Municipio Maturín, Estado Monagas, y me encontré con una situación irregular (había ido víctima de un hurto) cuando me dispongo a salir el urbanismo para realizar la denuncia correspondiente el ciudadano CARLOS MACHIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.460.317, en compañía de los miembros de la Junta de Condominio los ciudadanos: ARIANNA LOPEZ, MARIA JOSE BASTARDO, ASTRID NUÑEZ, IRIEL MACHIN y LUI BASTARDO, me prohibieron salir del urbanismo bloqueándome el control que me da acceso al portón de entrada y salida de la urbanización, al intentar hablar con el presidente del condominio ciudadano CARLO MACHIN, este me indica que no tiene nada que hablar conmigo que espere a una comisión de la Policía del Estado que ya venía en camino; yo no entendía nada de lo que estaba pasando y menos ese comportamiento tan insolente y altanero de este ciudadano totalmente apoyado por el reto de la Junta de Condominio que estaban en el lugar presenciando todo lo que estaba ocurriendo; ya que hasta ese momento yo no había tenido, ningún tipo de inconveniente con esas personas, ciertamente a los pocos minutos se apersonaron varios efectivos de la policía dl Estado, comandando por el Oficial Orlando Cortez quien se dirigió para mi sorpresa de la misma manera altanera e insolente que el presidente del condominio y me informa que yo fui denunciada por mi EX ESPOSO y dueño de la casa ciudadano CARLOS ANDRES VELASQUEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.147.672, domiciliado en la Avenida El Ejercito, casa N° 45, Parroquia Los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas, por hurto y que el C.I.C.P., me estaba buscando para detenerme, en ese momento yo le explico al funcionario como habían ocurrido los hechos con mi ex esposo y que la verdadera dueña de la casa soy yo; allí el funcionario policial empezó a darse cuenta de lo sucedido y lo que pretendían el ciudadano CARLOS ANDRES VELASQUEZ (mi ex esposo) en colaboración con el ciudadano CARLO MACHIN y el resto de los miembros de la Junta de Condominio de la Ceiba B, estaban armando (Daños a la propiedad, hurto, simulación de un hecho punible) le indica que me desbloqueara el mi acceso al condominio y de igual forma los exhorto a cesar la arbitrariedad que estaban cometiendo al parcializarse o servirle de colaboradores a una persona que nada tenían que ver con las competencias otorgadas a una junta de condominio, en virtud de que el problema suscitado era estrictamente privado y, ordena al presidente del condominio que le indique al vigilante que abra el portón y deje salir el carro donde yo me trasladaba... Es el caso ciudadano Juez que desde ese día hasta la presente fecha mi control de acceso eta bloqueado por decisión de los miembros de la Junta de Condominio La Ceiba B limitándome al paso a i residencia, inmueble que me pertenece según documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 18 de Diciembre del 2.009, quedando inserto bajo el N° 41, Tomo 29, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año, el cual acompaño a este escrito en copia marcada con la letra "A". Cabe destacar ciudadana Juez que durante todo este tiempo he tratado de manera pacífica y amigable de que el presidente de condominio entienda que me está violando mi derecho constitucional al libre tránsito, al derecho a mi propiedad y al acceso a la información y a los datos sobre mi inmueble, al negarse a notificarme sobre el estado de solvencia de mi casa y el número de cuenta donde se deposita las cuotas del condominio ya que el responsable de la cancelación de este servicio era mi exesposo porque así lo habíamos acordado; de hecho lo cite ante la oficina de atención a la víctima del Ministerio Público donde quedo asentado nuestra comparecencia en expediente N° 0264 de fecha 20 de Noviembre de 2017 y, allí la Jefa de esa Oficina le explico la gravedad y la arbitrariedad que habían tomado al decidir bloquearme al acceso y la salida de la urbanización donde está ubicada mi residencia, este ciudadano simplemente no quiso conciliar al indicarle a la funcionaria que esa había sido una decisión tomada y él y los miembros de la Junta de Condominio iban a llegar hasta las últimas consecuencias... que con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que ocurro para ampararme en el goce y ejercicio de los derechos y garantías, solicitando me sea declarada con lugar la presente acción de amparo y se me restablezca la situación jurídica infringida ordenando la restitución del acceso completo a mi residencia desbloqueando el control que ilegítimamente me bloquearon. Dicha restitución debe darse de manera inmediata, así como el cese de las perturbaciones que me han ocasionado la cual me permita devolverme con libertad y en paz en mi hogar. A su vez solicito que las partes agraviantes sean condenadas a los gastos judiciales que ocasione el ejercicio de la presente acción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 e la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
(…Omissis…)
En fecha 30 de noviembre de 2017, se admite la acción, fijándose inspección judicial en el inmueble objeto del presente litigio, a los fines de proveer sobre la medida cautelar innominada solicitada en la querella; cuya inspección tuvo lugar en fecha 01 de febrero de 2018 (folio 23).
Cumplidas las notificaciones respectivas y los demás trámites de Ley, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública el día Lunes 12 de Marzo del año que transcurre, con la presencia de la ciudadana MARIA FERNANDA CARRERA R., con el carácter de querellante, debidamente asistida por el Abogado VICTOR J, ROCA I., así como también los presuntos agraviantes, ciudadanos: ARIANNA CONCEPCION LOPEZ ROJAS, CARLOS ENRIQUE MACHIN FIGUEROA, MARIA JOSE BASTARDO, ASTRID MAR NUÑEZ HERNANDEZ, LUIS RAFAEL BASTARDO, YRIHER DEL VALLE MACHIN FIGUEROA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YENIREE DEL VALLE ROSAS FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.469, todos plenamente identificados en autos, dejándose constancia de la comparecencia de representación del Ministerio Publico, en la persona de la Abogada MILENYS COROMOTO ASTUDILLO y de la Defensoría del Pueblo, en la persona del Abogado SIMON RAFAEL CASTILLO FIGUERA. En dicho acto se le concedió el derecho de palabra a la querellante, ciudadana MARIA FERNANDA CARRERA R., quien expuso:
“Siendo la oportunidad para ratificar el contenido de la acción de amparo constitucional, tanto de hecho como de derecho interpuesto ante este Tribunal, en contra de los representantes de la Junta de Condominio de la Ceiba B, del Parque Residencial Los Samanes, parroquia La Cruz ciudadanos: ARIANNA CONCEPCION LOPEZ ROJAS, CARLOS ENRIQUE MACHIN FIGUEROA, MARIA JOSE BASTARDO, ASTRID MAR NUÑEZ HERNANDEZ, LUIS RAFAEL BASTARDO, YRIHER DEL VALLE MACHIN FIGUEROA, en virtud de no haberme permitido el acceso y la salida por el bloqueo del control que da acceso a la entrada y salida de vehículos, fundada en un hecho irregular que sucedió en el inmueble de mi propiedad o sea en mi casa. Cuyos hechos están siendo investigados por la Fiscalía N° 13, según expediente N° 493866 del 2017 y por la Fiscalía N° 18, según expediente 512168 2017. Cuando yo me di por enterada por el hecho ocurrido en mi casa e intente salir del conjunto residencial me encontré con el bloqueo y la presencia multitudinaria de los vecinos que conforman este urbanismo, quienes bajo amenazas y agresiones verbales me impedían la salid del condominio, desde ese momento hasta la fecha de que este Tribunal se traslado al lugar a verificar la violación del derecho el control se mantuvo bloqueado, fue hasta entonces que el Tribunal fue se traslado a verificar la violación del derecho de propiedad y libre tránsito, que nos percatamos que el control había sido desbloqueado y así quedo constancia en el acta levantada. esto en virtud de que la ciudadana JANET, quien es la pareja sentimental de uno de los demandados LUIS BASTARDO, le informo a la junta de condominio que el Tribunal se trasladaría a practicar la inspección para verificara la violación del derecho denunciado. Aunado a esta violación la Junta de Condominio de manera recurrente también a cercenado mi derecho al acceso a la información sobre mi inmueble al negarse a suministrarme el estado de cuenta del mismo: Los hechos aquí enunciados fueron expuesto por mi parte ante la Oficina de atención a la víctima del Ministerio Público en donde se citó en su oportunidad al presidente de la Junta ciudadano CARLOS MACHIN, cuya fecha de comparecencia para el acto conciliatorio fue el 20 de Noviembre del 2017, acto que se puede verificar según expediente N° 0264 de la nomenclatura interna de la Oficina de Atención a la Victima del Ministerio Publico en su sede principal. En dicho acto el presentante del Ministerio Público, le explico de manera clara al Presidente del Condominio los derechos que estaba violando y las consecuencia de los mismo, negándose dicho ciudadano a firmar dicha acta, por estar decidido a llevar eta situación hasta las últimas consecuencias. Por lo que muy respetuosamente le solicito a este Tribunal, que en virtud de que el primer derecho fue restituido el segundo aun sigue siendo violado por estos representantes de la Junta de Condominio, a negarme la información sobre el estado de cuenta de mi inmueble. Es todo”.
De seguidas se le otorgó el derecho de palabra a la Abogada YENIREE ROSAS FIGUEREDO, Abogada asistente de los querellados, quien argumentó lo que se cita a continuación:
"Negamos, rechazamos y contradecimos de manera categórica que se le este negando el acceso a la información sobre el bien inmueble, contemplado en el artículo 28 de la Constitución Nacional, ciudadana Juez la junta de Condominio cuenta con una cartelera informativa donde estaba publicada en número de cuenta y el banco donde hacer el pago correspondiente a las mensualidades y cuotas especiales aunado a ello, es menester señalar que quien venía realizando el pago de la vivienda N° 160, ha sido el ciudadano CARLOS ANDRES VELASQUEZ ex-exposo de la ciudadana MARIA FERNANDA CARRERO, quien Vivian allí, quien acudía a la Junta de Condominio a quien en todo momento por tenerlo y reconocerlo como propietario se le ha suministrado toda la información concerniente acerca del inmueble, e inclusive la Junta de Condominio, cuenta con una sistema Web, digitalizado donde le es enviado a los correos electrónicos recibos de pago y los gastos detallados que se generan mensualmente como gastos ordinarios del conjunto residencial; no es culpa de los integrante de la Junta de Condominio que por acuerdo entre las partes, es decir, entre la ciudadana MARIA FERNANDA CARRERA Y CARLOS ANDRES VELASQUEZ, correspondía a este hacer la cancelación de la cuotas mensuales y de las cuotas especiales. Si hubiese sido solicitado por la ciudadana MARIA FERNANDA CARRERA, la información referente al estado de solvencia del inmueble la misma le hubiese sido suministrada, no consta de manera escrita, ni mucho menos lo hizo en forma verbal dicha solicitud, en caso de haberlo hecho se le hubiese suministrado tal información, pues la junta de condominio, tiene como interés bajar la morosidad a los fines de cubrir sus gastos y de mantener el mismo, como lo son, la vigilancia, el aseo y las área verdes, aunado a ello si en verdad quisiera l ciudadana MARIA FERNANDA CARRERA, solventar su situación e insolvencia en la que se encuentra actualmente, y si este su dicho que fue negada tal información, hubiese efectuado oferta real de pago para tal insolvencia. Segundo, negamos, rechazamos y contradecimos de manera rotunda que se le este violentando o se le haya violentado el derecho a una vivienda digna de conformidad con lo artículos 115 y 86 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. Ss importante hacer de su conocimiento ciudadana Juez que en fecha 08 de Noviembre el año 2017, el ciudadano CARLOS ANDRES VELASQUEZ, se apersono a la vivienda N° 160, con funcionarios del CICPC, en virtud de denuncia del delito de hurto en contra de la ciudadana MARIA FERNANDA CARRERA, según expediente N° K-17-0074-06345, llevado por ante el CICPC, subdelegación Maturín, Estado Monagas. Los hechos narrados por la accionante ocurrido el día 09 de Noviembre del año 2017, no acontecieron De esa forma, la concurrencia multitudinaria que señaló la ciudadana María Fernanda, en las adyacencias del portón electico se debía al evento que se estaba celebrando en el caney, armándose el árbol de navidad en virtud de la fechas decembrinas, cuando miembros de la junta de condominio, específicamente el ciudadano CARLOS MACHIM, en su carácter de presidente, recibe llamada telefónica de un propietario de que dentro del urbanismo se encontraba un vehículo extraño, dando vueltas, en virtud de ello, se tomo la decisión de bajar el breque del portón eléctrico en la cual nadie podía entrar ni salir del condominio, esta situación junto con la salida de la ciudadana MARIA FERNANDA CARRERA, quien al oprimir el botón, este no le abre, pero no es porque el mismo l fue bloqueado, sino por cuestión de seguridad, como ha ocurrido en otras oportunidades que se ha bajado el mismo por seguridad de todos. Ciudadana Juez, consigno en este acto de un CD, contentivo de grabaciones cuando la ciudadana María Fernanda, ha entrado y salido del condominio, en virtud de que dicho condominio cuenta con un sistema de grabación la 24 horas al día y por ultimo consigno la lista de testigos para que sean evacuados y afirmados los dichos, al igual que solicito inspección judicial a este Tribunal, lo cual doy por reproducido en documentos constante de diez folios útiles, en el cual solicito posiciones juradas, prueba de informes e inspección judicial. Es todo”.
Se prosiguió a concederles el derecho de réplica y contrarréplica a las partes, exponiendo la parte querellante, MARIA FERNANDA CARRERA R., lo siguiente:
" Es falso que yo no haya solicitado la información requerida inherente a mi inmueble, por lo que solicito a este digno Tribunal oficie a la Oficina de atención a la víctima del Ministerio Público, para que ese despacho informe a este Juzgado si en fecha 20 de noviembre del año 2017, según expediente 0264, se realizo acto conciliatorio entre el ciudadano CARLOS MACHIN y mi persona. Es falso que la Junta de condominio actual tenga y reconozca al ciudadano CARLOS VELASQUEZ como propietario del inmueble objeto de este amparo, en virtud de que desde la fundación y conformación de la Junta de condominio que existió en la urbanización todos y cada uno de los propietarios existentes para el momento suministramos documentos de propiedad que no acreditaban como propietarios de los inmuebles correspondientes a ese urbanismo, este Tribunal puede verificar el documento consignado con la solicitud de amparo que el mismo indica que la única propietaria de dicho inmuebles es la ciudadana MARIA FERNADA CARRERA y así consta en el expediente del inmueble que debería tener la junta de condominio actual; por lo tanto que es a mí a la única persona que esta o cualquiera otra junta de condominio debería informar sobre cualquiera eventualidad que ocurra sobre dicho inmueble. Solicito a este digno Tribunal se sirva instar a la Junta de Condominio de la Ceiba B, a suministrarle video de grabación de fecha 09 de Noviembre de 2017, para que este Despacho verifique por si mismo, como fue que ocurrieron los hechos suscitados en la referida fecha. Sobre el tema del pago del condominio es falso que los suministren a través de su sistema de web la información referente a los cánones de condominio y si bien será cierto que en virtud de este procedimiento, tomaron iniciativa de publicar los datos de la cuenta bancaria de la junta de condominio, no es menos cierto que yo no tengo conocimiento de los montos que debo cancelar y por ello no he podido realizar la oferta real de pago a que hace referencia la representante de la contraparte. Es Todo”.
Prosiguió la Abogada Asistente de los querellados, YENIREE DEL VALLE ROSAS FIGUEREDO, a ejercer el derecho de contrarréplica, exponiendo:
"Ciudadana Juez negamos que la junta de condominio haya solicitado para el registro documento de propiedad de la 104 vivienda que conforman el conjunto residencial, aunado a ello, manifiesta la ciudadana MARIA FERNANDA CARRERA, que la junta no debe de reconocer y tener como propietario al ciudadano CARLOS ANDRES VELASQUEZ, por no aparecer este en el documento de propiedad consignado al expediente. Resulta curioso que la ciudadana MRIA FERNANDA CARRERA, que alega tanto su derecho de propiedad desde la constitución el a junta de condominio, no sepa ni siquiera cuantos es el monto de las mensualidades y cuotas especiales del condominio, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que por acuerdo entre las partes, tal cancelación la haría el ciudadano CARLOS ANDRES VELASQUEZ, como en efecto este ciudadano lo ha venido haciendo hasta la fecha del mes de noviembre del año 2017, si fue un acuerdo entre ellos, esta junta nada al respecto sabia y por ello toda la información se le suministraba al ciudadano CARLOS ANDRES VELASQUEZ, quien allí vivía y aunque en el documento de propiedad solo aparezca el nombre de MARIA FERNANDA CARRERA, no es menos cierto que el cincuenta por ciento de dicho inmueble pertenezca al ciudadano CARLOS ANDRES VELASQUEZ, por ser parte de la comunidad. Ciudadano Jueza, Fiscal del Ministerio Publico y defensor del pueblo, esta situación que está confrontando ha venido perturbando no solo a los integrantes de la junta de condominio sino a todos los propietarios de los mismo, ha hecho de un problema personal un circo como ella misma lo ha manifestado y lo expreso ante la oficina de atención a la víctima del Ministerio Publico en el expediente N° 264-2017 llevado por ante esa Oficina. solicito muy respetuosamente ciudadano Juez sea escuchado el siguiente audio."
Acto seguido, se procedió a tomársele declaraciones a los testigos promovidos por la parte querellada, ciudadanos: WILFREDO VILLARROEL, BETSY FERNANDEZ, DAYANA SUAREZ, JOAN GUILARTE, SANTIAGO ALBORNOZ, MIGUEL MARQUEZ, GERALDINE PIÑA, y CARLOS ANDRES VELASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.377.080, 9.348.716,13.374.065, 16.517.568, 6.261.167, 16.176.534, 13.248.782 y 12.147.672, respectivamente. este tribunal procede a valorarlos en los siguientes términos: Los testigos WILFREDO VILLARROEL Y DAYANARA SUAREZ se desechan en virtud de tener interés al manifestar el primero de ellos ser la pareja sentimental y padre de los hijos de la ciudadana ASTRID NUÑEZ, quien forma parte de la Junta de Condominio y la segunda manifestó ser la cuñada del presidente de la Junta de Condominios, tal como lo preceptúa el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a las demás testimoniales, el Tribunal no aprecia sus declaraciones por cuanto las mismas no aporta ningún hecho relevante para el proceso. Y así se decide.-
Es importante acotar que aunque la representante de la parte accionada hace mención a unas posiciones juradas, no dice quienes las van a absolver, ni que su representada se comprometa a absolverlas recíprocamente, razón por la cual se tiene como no presentadas, tal como lo preceptúa el artículo 406 el Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Presidente de la Junta de Condominio, ciudadano: CARLOS MACHIN; quien expuso:
"La junta de condominio actual tiene apenas cinco meses como junta, lo cual ella tiene ocupando la casa desde el mes de Agosto, de manera intermitente, no es que se queda allí como tal, y nunca se ha dirigido a nadie de la junta para pedir información de en cuanto al pago, ya que es el punto que se está tocando, ya que nunca se le ha negado el acceso, el día 08 de noviembre yo, si tuve unas palabra con ella de lo que estaba pasando, a lo cual ella dijo que no que eso es un problema judicial, al día siguiente me notifican que ella estaba en su casa. Y nunca no hemos negado a manifestarle la información".-
Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra a la Representación Fiscal; quien expuso:
"Buenas tardes, es obligatorio recordar a las partes, que el Ministerio Público actúa como mediador, de buena fe, considera esta representación Fiscal que la junta de Condominio tiene sus obligaciones y deberes estipuladas en la Ley de propiedad horizontal, de igual manera existe sentencia de la Sala Constitucional donde es violatorio cortar los servicios básicos a los propietarios que forman parte del condominio, publicar nombres de los propietarios morosos que habitan en el condominio, y de igual manera el impedir el acceso a su vivienda o de facilitar cualquier información sobre las deudas que el propietario tiene con el condominio, es por lo que esta representación Fiscal del Ministerio Publico, evidencian en el presente caso, que se han violentado los derechos y garantías constitucional consagraos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicito ciudadana Jueza, que la presente acción de ampara sea declara Con lugar".-
Por otra parte, la representación de la defensoría del Pueblo, expuso:
"Buenas tardes, ciudadana Juez, Fiscal del Ministerio Público, y presentes, en aras del debido proceso, bien tiene a pronunciarse en relación a: Considerando el petitorio de la ciudadana querellante, en la cual se refiere a garantías constitucionales, en relación al acceso a la justicia, al derecho a la vivienda, a la integridad personal, si bien es cierto se denota una conducta en lo explanado en esta audiencia, por parte de la junta de condominio, que pudiera ser lesiva a los derechos y garantías constitucionales, también es cierto que en relación al acceso a los puntos discutidos las partes reconocieron que ese derecho y garantías estaban subsanado. En este punto es importante resaltar la posición reiterada de la defensoría del pueblo, en cuanto que no puede ser un mecanismo de presión de las Juntas de Condominio, para permitir el acceso no a la vivienda y se ha exhortado y en este caso también se realiza, parta que la junta de condominio actual se abstenga de ejercer este tipo de acción. En relación al segundo punto, en relación al derecho de información a la vivienda en lo explanado por la parte querellante y la parte accionada, a entender de esta representación de la defensoría del pueblo no se demostró la solicitud y que es un compromiso entre los deberes y derechos que tenemos como propietarios de algún bien, de acudir, solicitar en relación a la defensa de nuestros propios intereses, que si bien es obligación de la junta de condominio informar, también es obligación del propietario requerir dicha información, no quedando claro en este caso dicha solicitud. Finalmente considera esta representación de defensoría, que vistos los argumentos, de debates, en los cuales se vislumbraron pretensiones en lo cuales existen otros procedimientos para resolverse en consecuencia se solicita que la ciudadana Juez decida el presente caso como inoficioso, en virtud de que están solventadas las cuestiones solicitadas. Es todo".-
Concluidas las señaladas exposiciones, este Tribunal se reservó el lapso de 24 horas a las 3:14 p.m, para dar lectura al dispositivo del fallo. El día martes 13 de marzo de 2018 se dictó el Dispositivo del Fallo, reservándose el lapso legal correspondiente para dictar la Sentencia definitiva, lo cual hace hoy en los siguientes términos:
-II-
Antes de entrar a motivar el fondo del asunto, esta Sentenciadora deja constancia que la presente acción de Amparo Constitucional, que se encuentra en etapa de extender la Sentencia Escrita, la Juez que conoció desde la admisión hasta el dictamen del Dispositivo del fallo, le corresponde extender el mismo por escrito, de acuerdo al Principio de Inmediación, por cuanto el o la Juez vivifica con su presencia todos los actos de prueba, en las cuales se basa al dictar el Dispositivo.
Así pues, dada la naturaleza breve que caracteriza la acción de Amparo Constitucional y el derecho que tiene toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, se precisa citar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
La jurisprudencia predominante es que la acción de amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.
La acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Marzo del año 2.000, mediante sentencia N° 80 de dejó asentado el siguiente criterio. “El amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional (…) para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…” .En tal sentido, la protección del Amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
En este mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional, en decisión de fecha 1 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado, Dr. Antonio García, caso: Freddy Guzmán, dejó sentado:
“...Al efecto, se observa que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida…”
Además de la gran relación que existe entre los derechos y garantías constitucionales invocados, resulta axiomático recordar que sobre estos derechos y garantías descansa toda actividad jurisdiccional y administrativa que efectúa la Administración Pública, los jueces como representantes de esta actividad deben velar porque sus decisiones no representen menoscabos a los derechos particulares, pues tal conducta iría en detrimento de todo Estado Social y de Derecho.
Ahora bien, la querellante ciudadana MARIA FERNANDA CARRERA ROYETT, incoa la presente Acción de Amparo Constitucional contra la actitud agraviante de los ciudadanos: ARIANNA CONCEPCION LOPEZ ROJAS, CARLOS ENRIQUE MACHIN FIGUEROA, MARIA JOSE BASTARDO, ASTRID MAR NUÑEZ HERNANDEZ, LUIS RAFAEL BASTARDO, YRIHER DEL VALLE MACHIN FIGUEROA, en su carácter de Miembros de la Junta de Condominio de la Urbanización La Ceiba B, del Parque Residencial Los Samanes, por haber violado su derecho a la propiedad prohibiéndole el acceso completo a su residencia y no suministrarle información sobre la deudas que tiene con el condominio, derechos éstos que garantizan los artículos 26, 27, 46, 49, 50, 82 y 115 de nuestra Carta Magna.
En cuanto al derecho a la propiedad el artículo 115 Constitucional agrega:
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Así las cosas, conforme a lo debatido en la audiencia oral y pública, se debe analizar el hecho de que los Ciudadanos ARIANNA CONCEPCION LOPEZ ROJAS, CARLOS ENRIQUE MACHIN FIGUEROA, MARIA JOSE BASTARDO, ASTRID MAR NUÑEZ HERNANDEZ, LUIS RAFAEL BASTARDO, YRIHER DEL VALLE MACHIN FIGUEROA, tomaran las medidas de no permitir el acceso al control que abre y cierra los portones de entrada del urbanismo, en este sentido cabe destacar, en primer lugar lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Nacional que garantiza: “Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional… sin más limitaciones que las establecidas por la ley”; pues el solo hecho de que los querellados hayan limitado el acceso a la entrada de la urbanización, coacciona el libre tránsito; y en segundo lugar, se precisa destacar el criterio vinculante acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las actuaciones arbitrarias de las Juntas de Condominio, en Sentencia No. 6 del 16 de Enero de 2.007, la cual establece lo siguiente:
“…Como consecuencia de tal actuación el Juzgado supuesto agraviante no aplicó el criterio vinculante que estableció esta Sala en sentencia nº 1658 del 16 de junio de 2003 (caso: Fanny Lucena Olabarrieta) en los siguientes términos:
“…Omissis…
En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ‘Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos’.
Por otra parte, tal actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos…”
…Omissis…
Por otra parte, se desprende de la audiencia oral y pública, que la parte quejosa, alegó haber recurrido con anterioridad a la presente acción a la Oficina de Atención a la Victima del Ministerio Público, por los hechos hoy denunciados en el presente amparo constitucional, siendo estos: El bloqueo del Control que da acceso a la entrada y salida de vehículos, y el derecho de información de los estados de cuentas mensuales de los gastos de condominio, lo cual consta en expediente administrativo N° 0964 de la nomenclatura interna de dicha Oficina, en la cual se celebro acto conciliatorio, este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de que fue corroborado por la Junta de Condominio lo cual consta en el folio 41 , y así se decide.
En este orden de ideas, se denota que con la medidas tomadas por los ciudadanos ARIANNA CONCEPCION LOPEZ ROJAS, CARLOS ENRIQUE MACHIN FIGUEROA, MARIA JOSE BASTARDO, ASTRID MAR NUÑEZ HERNANDEZ, LUIS RAFAEL BASTARDO, YRIHER DEL VALLE MACHIN FIGUEROA, en el sentido, de no permitir el acceso con el control que abre y cierra los portones de entrada del urbanismo, quedó evidenciado que efectivamente la aquí accionante, no tenía derecho a ingresar con el vehículo hasta su vivienda; y de no suministrarle la información referente a las deudas del inmueble de su propiedad con el condominio, por lo que dichas medidas se configuran como actos arbitrarios pues sin duda alguna impiden el libre acceso al urbanismo mediante el mecanismo electrónico que apertura los portones y el derecho a facilitar cualquier información sobre las adeudas que mantienen con el condominio.
En lo que respecta a las declaraciones de los testigos promovidos por la parte querellada, ciudadanos: WILFREDO VILLARROEL, BETSY FERNANDEZ, DAYANA SUAREZ, JOAN GUILARTE, SANTIAGO ALBORNOZ, MIGUEL MARQUEZ, GERALDINE PIÑA, y CARLOS ANDRES VELASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.377.080, 9.348.716,13.374.065, 16.517.568, 6.261.167, 16.176.534, 13.248.782 y 12.147.672,
Por las razones antes transcritas y en atención a los criterios Jurisprudenciales señalados, quien suscribe considera que las referidas medidas adoptadas los Ciudadanos lesionan y vulneran derechos de rango Constitucional, quedando demostrada la violación constitucional argüida por la prenombrada querellante en su escrito libelar, así pues, siendo que la presente acción de Amparo Constitucional no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, es por lo que esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional, declara que la presente acción de Amparo Constitucional debe prosperar y así se decide.-
-III-
En virtud de lo antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de La Ley, conforme a los artículos 26, 27, 49, 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 22 y 30 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana MARIA FERNANDA CARRERA ROYETT contra los Ciudadanos: ARIANNA CONCEPCION LOPEZ ROJAS, CARLOS ENRIQUE MACHIN FIGUEROA, MARIA JOSE BASTARDO, ASTRID MAR NUÑEZ HERNANDEZ, LUIS RAFAEL BASTARDO, YRIHER DEL VALLE MACHIN FIGUEROA, en su carácter de miembros de la Junta de Condominio La Ceiba B, del Parque Residencial Los Samanes, plenamente identificados en autos.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil Dieciocho. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
ABG. MARY VIVENES VIVENES
LA JUEZA
ABG. ANGELICA CAMPOS
SECRETARIA ACC.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
EXP. 34.388
MRVV/ fgum.-
|