REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. VEINTIDOS (22) DE MARZO DEL DOS MIL DIECIOCHO.-

207º Y 159º

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

• DEMANDANTE: RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 8.982.970, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.099, y de este domicilio.
• DEMANDADO: LUIS JOSE GONZALEZ GUAIMARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.832.296 y de este domicilio.-
• MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

• EXPEDIENTE Nº 34.413.-
I

Por recibida y vista la anterior demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, formulada por el ciudadano RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 8.982.970, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.099, en contra del ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ GUAIMARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.832.296.

El día doce (12) de Marzo del 2018, se le dio entrada a la presente demanda.-
En fecha catorce (14) de Marzo del 2018, se dicto despacho saneador, para que el accionante discriminara detalladamente con cuales actuaciones devienen el monto reclamado, se le concedió (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, para los fines de la admisión o no de la presente demanda.-

Posteriormente el veintiuno (21) de Marzo del 2018, el abogado en ejercicio RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, consigno escrito constante de cuatro (4) folios útiles.-
II

Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente de demanda, es por lo que esta Juzgadora lo hace previo a las siguientes consideraciones:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley….”; (cursivas, negritas y subrayado del juez).

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente y en este caso.

En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:

“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…) En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….” (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, Pág. 94 y 95)

De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista conformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica dela relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración. (Sentencia del 04 Noviembre de 2005, Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera R.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD:
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte demandante no dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, que era discriminar de donde devino el monto de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs, 200.000.000, oo), sino que solo manifestó en ciudadano Luis José González, le ofreció verbalmente dichos honorarios por su servicios, que si lo ayudaba que incluso se podía quedar con el carro identificado en el libelo de demanda causante de dicha solicitud, tal y como lo ratifico en el escrito consignado en fecha Veintiuno (21) de Marzo del 2018, en tal sentido mal puede esta sentenciadora sin un procedimiento previo declarar como cierto el contrato verbal que hace mención en su escrito de demanda, ya que de allí deviene el monto que pide se le cancele a través de la demanda de Intimación de Honorarios lo cual hace que no pueda prosperar su acción, por que instrumento que cual dice su obligación no consta en autos. Así se declara y decide.
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente demanda intentada por el ciudadano: RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, en contra el ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ GUAIMARE.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintidós días del Mes de Marzo del Dos Mil Dieciocho. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-

ABG. MARY ROSA VIVENES
JUEZA PROVISORIA
ABG. ANGÉLICA CAMPOS APONTE
SECRETARIA ACCIDENTAL