REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, CINCO (05) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.-

207° y 159°

EXP Nº 33.722

PARTES:

• DEMANDANTE: MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL. Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba al antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123 y cuyos estatutos fueron modificados y refundidos en nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de Septiembre del 2011, bajo el N° 46, Tomo 203-A.-

• APODERADOS JUDICIALES: JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, JOANNA CECILIA ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO JOSE ALIVEIRA NARANJO, CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB y JUAN JOSE ESPINOZA BARROZZI, abogados en ejercicios, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 45.365, 92.991, 91.514, 104.342 y 179.920, respectivamente y de este domicilio.

• DEMANDADOS: Sociedad Mercantil CORPORACION QUENELL, C.A; domiciliada en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 19 de Junio de 2008, bajo el N° 44, Tomo A-13, representada por su Presidente, ciudadano HENRY RAFAEL QUERALES DIAZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 13.654.980 y de este domicilio.-

• DEFENSORA JUDICIAL: ISABELLA URBANI RAMIREZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 204.588 y de este domicilio.-

• MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación).

-I-

En fecha Dieciséis de Junio de 2.015, se recibió para su distribución, demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), incoada por el Ciudadano JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, Abogado en ejercicio, actuando en este acto como Apoderado Judicial de MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL.; constante de once (11) folios útiles, mediante la cual alega lo que a continuación se sintetiza:

(…) Consta de documento que mi representado MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, celebro con la sociedad mercantil CORPORACION QUENELL, C.A, sociedad Mercantil, en fecha Veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013) contrato de préstamo a interés de acuerdo al cual EL BANCO concedió a LA PRESTATARIA un préstamo por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000, oo) cuya suma seria destinada para la realización de operaciones de legitimo carácter comercial, específicamente para capital de trabajo, adquisición de inventario mas gastos de operativos.
Que la PRESTATARIA se obligaba a devolver a EL BANCO la cantidad de dinero recibida en préstamo a interés dentro del plazo improrrogable de VEINTICUATROS (24) MESES, contados a partir de la fecha de la firma del contrato o la fecha de liquidación del préstamo a interés si esta última fuera distinta, mediante el pago de VEINTICUATROS (24) cuotas, las veintitrés (23) primeras por monto de CUARENTA Y MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.41.666,66) cada una y la veinticuatro (24) y última cuota por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 41.666.82) siendo exigible el pago de la primera cuota al vencimiento del primer mes contado a partir de la fecha de firma del contrato y las demás en fecha igual de los meses subsiguientes hasta obtener su total y definitiva cancelación.
(…) La PRESTATARIA canceló las primeras doce (12) cuotas de amortización del préstamo y al día de hoy, se encuentran vencidas once (11) de las doce (12) cuotas siguientes, cuya fecha de vencimiento correspondían el día veintisiete (27) de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil catorce (2014) y el día veintisiete (27) de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del dos mil quince (2015) siendo exigible igualmente la última cuota cuya fecha de vencimiento corresponden el día veintisiete (27) del presente mes(…)
En virtud que LA PRESTATARIA no cancelo las cuotas de amortización a capital antes mencionada, la obligación entró en mora conforme a las estipulaciones del contrato de préstamo, aun cuando al prestatario se le continuaron haciendo diversos cargos en el sistema automatizado por interés moratorios, de la cuenta corriente antes mencionada, que mantiene en EL BANCO, siempre por montos inferiores a las cuotas de amortización y de acuerdo a la disponibilidad de la cuenta (…)
(…) por cuanto han sido inútiles las gestiones extrajudiciales realizadas para la obtención del cumplimiento de las obligaciones que CORPORACION QUENELL, C.A, tiene pendientes con el MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, derivado de tales contratos; y como quiera que se trata del pago de sumas líquidas y exigibles de dinero, ocurro ante su competente autoridad para demandar en representación del MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, como en efecto lo hago, a la sociedad mercantil CORPORACION QUENELL, C.A, y al ciudadano HENRY RAFAEL QUERALES DIAZ, la primera en su condición de deudora principal y el segundo en su condición de fiador solidario y principal pagador de la primera, para que convenga en pagar solidariamente al MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, las siguientes cantidades de dinero liquidas y exigibles:
PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 499.666, 74) que es el monto del saldo de capital insoluto del préstamo a interés
SEGUNDO: La cantidad de CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 114.954, 48) por concepto de intereses moratorios causados desde el veintiocho (28) de julio del dos mil catorce (2014) hasta el quince (15) de junio del presente año, ambos inclusive, esto es, en un periodo de trescientos cuarenta (340) días, a la tasa que en este líbelo se señalaron, más tres por ciento (3%) anual adicional por la mora.-
TERCERO: Los intereses moratorios que continúen causando el monto insoluto del préstamo antes indicado a partir del dieciséis (16) de junio del presente año, y hasta la fecha en que por haber quedado firme la sentencia definitiva, se acuerde la ejecución de la experticia complementaria del fallo que más adelante se solicita, calculados de la manera estipulada en el contrato y en éste libelo. Pido que tales intereses se determinen por experticia complementaria del fallo.
CUARTO: La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000, 00) que es el monto del saldo del capital insoluto del préstamo a interés.-
QUINTO: La cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 86.343,93) por concepto de intereses moratorios causados desde el veinticuatro (24) de julio del dos mil catorce (2014) hasta el quince (15) de junio del presente año, ambos inclusive, esto es, en un periodo de trescientos cuarenta (340) días, a la tasas que en este libelo se señalaron, más tres por ciento (3%) anual adicional por la mora.
SEXTO: Los intereses moratorios que continúe causando el monto insoluto del préstamo indicado en el partículas CUARTO, a partir del dieciséis (16) de junio del presente año y hasta la fecha en que por haber quedado firme la sentencia definitiva, se acuerde la ejecución de la experticia complementaria del fallo que más adelante se solicita, calculados de la manera estipulada en el contrato. Pido que tales intereses se determinen por experticia complementaria del fallo.
SEPTIMO: La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000.000,oo), que es el monto del saldo del capital insoluto del préstamo a interés.
OCTAVO: La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 448.333,33) por concepto de intereses moratorios causados.
NOVENO: Los intereses moratorios que continúen causando el monto insoluto del préstamo indicado en el particular SEPTIMO.
DECIMO: Los gastos y costas de este proceso.

En fecha 19 de Junio de 2015, es admitida la demanda de Cobro de Bolívares (Vía intimación), incoada contra la Sociedad Mercantil CORPORACION QUENELL, C.A, y al ciudadano HENRY RAFAEL QUERALES DIAZ, emplazándose para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar apercibida de ejecución o formular su oposición y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa de las siguientes cantidades: A) La Suma de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 3.524.298,48), por concepto de la deuda reclamada; B) La cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 881.074,62), por concepto de costos y costas del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal al 25% del monto reclamado, todo de conformidad con los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en dicha admisión se fijo audiencia conciliatoria la cual tendrá lugar al quinto día de despacho siguiente a las Diez de la mañana de la constancia en autos de la intimación.-

Admitida la demanda, el Alguacil Titular de este Despacho, consignó en fecha Veinte (20) de Julio del año 2015, diligencia mediante la cual manifestó no haber podido localizar en la dirección señalada a la sociedad Mercantil CORPORACION QUENELL, C.A, y al ciudadano HENRY RAFAEL QUERALES DIAZ, a los fines de practicar su citación.-

El día diecisiete (17) de Septiembre del 2015, el Apoderado actor, procedió a solicitar la citación por carteles de los demandados de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil., a los fines de darle continuidad a la presente litis, acordándose lo solicitado a través de auto fechado 17 de Septiembre del año 2.015, tal y como se desprende del folio (56) del expediente de marras.-

A través de diligencia fechada 09 de Mayo del año 2.016, el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó ejemplares de prensa contentivo de las publicaciones respectivas; solicitando de igual manera oportunidad para fijar el cartel en la dirección de los demandados.-

En fecha 17 de Mayo del año 2.016, fue fijado el respectivo Cartel, razón por la cual el Apoderado Actor procedió a solicitar el nombramiento de un Defensor Judicial a los demandados, nombrando este Tribunal como Defensor Judicial a la abogada en ejercicio ISABELLA URBANI RAMIREZ; tal y como se evidencia del auto fechado 08 de Julio del año 2.016, el cual corre inserto al folio (81).-

En fecha 21 de Julio del año 2.016, se dio por notificada la Defensora Judicial designada, aceptando posteriormente el cargo en fecha 25 de Julio de ese mismo año 2.016.-

Por cuanto la Defensora Judicial designada acepto la labor encomendada, la parte demandante, debidamente representada por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, procedió a solicitar su citación.-

Posteriormente, a través de auto de fecha 16 de Diciembre del año 2.016, este Tribunal acordó lo solicitado, ordenándose la citación de la Defensora Judicial, quien fue debidamente citado en fecha 24 de Enero del presente año 2.017.-
DE LA CONTESTACION

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, la parte demandada, debidamente representada por su Defensora Judicial, procedió a contestar la demanda en los términos que a continuación se sintetizan:

(…) Rechazo en todas y cada una de sus partes, tanto el Derecho como en cuanto a los hechos se refiere demanda interpuesta por MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, antes identificada.

Niego, rechazo y contradigo en toda y cada una sus partes que mí representada la Sociedad Mercantil CORPORACION QUENELL, C.A, haya celebrado con MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, un contrato de préstamo a intereses, en fecha veintiocho (28) de Junio del 2013 (…)

Niego, rechazo y contradigo el contenido y todas cada una de las clausulas que conforman el mencionado contrato de préstamo de intereses consignado por la parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda (…)

DE LAS PRUEBAS

Siendo la oportunidad para presentar pruebas dentro del presente juicio, Defensora Judicial de la parte demandada, consigno escrito de pruebas constante de un (1) folio útil a través del cual procedió a promover las siguientes:

• El mérito favorable de los autos, en cuanto favorecen a mí representado en el presente juicio.-
De igual manera, La parte demandante consigno escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles a través del cual procedió a promover las siguientes:

En fecha 04 de Abril del año 2.017 este Tribunal admitió ambos escritos probatorios.-
Por auto fechado 06 de Julio del año 2.017, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA


Ahora bien, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones en el presente expediente:

Por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se va sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

Por otra parte, el articulo 14 ejusdem, consagra uno de los principios esenciales del moderno derecho procesal, el Juez es el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, garantizando con ello el derecho al debido proceso y dentro de este el derecho a la defensa, por lo que, en apoyo en las anteriores consideraciones de derecho, quien aquí decide estamos ante un procedimiento por cobro de bolívares por intimación, evidenciándose del folio 42 , que no se pudo lograr la intimación del intimado y asimismo diligencia de la parte accionante donde solicita la citación de los demandados (Folio 55), lo cual fue acordado, pero como se dejó sentado que si bien se le designó defensor ad-litem, no se cumplió con el tramite establecido por la Ley en relación a la intimación del intimado conforme a la disposición contenida en el articulo 650 eiusdem, por cuanto la presente causa se refiere al procedimiento intimatorio contenido en el artículo 640 y siguientes del Código en comento, tal y como consta del auto de admisión de fecha 19-06-2015.

Conforme a dicho procedimiento la intimación por carteles debió verificarse conforme a lo establecido en el artículo 650 ejusdem y no como fuera ordenado por este Juzgado a solicitud de parte.

Al respecto los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

De las normas antes transcritas, se observa, que el legislador permite la nulidad cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez y conforme con la parte in fine del artículo 211 eiusdem, en estos casos se ordenará la Reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Ahora bien, el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 650. “Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá dentro del tercer día, que el Secretario de Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en que un diario de los de mayor circulación, en la localidad que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles. Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación”.

De acuerdo a lo establecido en el artículo antes citado, se evidencia que al ordenar la norma que se publique otro cartel por la prensa, se asegura también dentro de lo racionalmente posible, que el decreto de intimación llegue efectivamente al conocimiento del demandado.

Asimismo, dicha normativa adjetiva establece la exigencia de la publicación del cartel durante treinta días una vez por semana, con lo cual se busca asegurar que el decreto de intimación llegue al conocimiento del demandado o de algún pariente o amigo suyo que pueda darle la información de la causa propuesta contra él.
Por otra parte, el ya citado artículo 650 eiusdem, a los efectos de lo establecido el artículo 651 prevé únicamente dos supuestos a saber: a) La notificación personal del demandado, y b) La notificación efectuada al defensor cuando el intimado no compareciere a darse por notificado después de la publicación de los carteles a que hace referencia el establecido lo anterior y siendo que el cartel de citación librado en el presente procedimiento se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y no conforme a lo establecido en el artículo 650 ejusdem, resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad de las actuaciones realizadas, y se REPONE LA CAUSA al estado de librar el cartel de intimación, a la Sociedad Mercantil CORPORACION QUENELL, C.A representada por su Presidente, ciudadano HENRY RAFAEL QUERALES DIAZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 13.654.980, todo de conformidad con el articulo 650 eiusdem. Así se establece.

Con fundamento en las consideraciones expresadas este Juzgado, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, atendiendo al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso que le asiste a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, declara la Nulidad de las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 17 de Septiembre de 2015 hasta el auto de fecha 06 de julio de 2017 (Folios 56 al 116), con exclusión de la presente decisión, y en consecuencia REPONE LA CAUSA al estado de la de Intimación, a la Sociedad Mercantil CORPORACION QUENELL, C.A representada por su Presidente, ciudadano HENRY RAFAEL QUERALES DIAZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 13.654.980, todo de conformidad con el articulo 650 ibidem.

DISPOSITIVA


Con fundamento en las consideraciones expresadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que le confiere, atendiendo al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso que le asiste a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: LA NULIDAD de las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 17 de Septiembre de 2015 hasta el auto de fecha 06 de julio de 2017 (Folios 56 al 116), con exclusión de la presente decisión y en consecuencia REPONE LA CAUSA al estado de la intimación, a la Sociedad Mercantil CORPORACION QUENELL, C.A representada por su Presidente, ciudadano HENRY RAFAEL QUERALES DIAZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 13.654.980, todo de conformidad con el articulo 650 eiusdem

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido.-


REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2.017.-



ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES.
JUEZA PROVISORIA
ABG. ANGELICA CAMPOS
LA SECRETARIA ACC.

En esta misma fecha, siendo las 3:15 pm, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Stria.-