REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO. MATURIN, (7) DE MARZO DEL AÑO 2.018.-

208º y 159º

PARTES:

 DEMANDANTE: DUBRAVKA SHIRLEY VIVAS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.334.182.

 APODERADO JUDICIAL: JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.330.266, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.032, de este domicilio.

 DEMANDADO: ALBERTO LUIS SILVA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.945.762.

 DEFENSORA JUDICIAL: CRISEIDA COROMOTO VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.026.359, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.832 y de este domicilio.-

• MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede observar que el presente juicio la parte demandada se encuentra representado por una Defensora Judicial designada por este Tribunal Abg. Criseida Vallenilla, supra identificada, quien en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, lo hizo en fecha 18/12/2017, en los siguientes términos: "... Dejo constancia de haber efectuado diversas gestiones dirigidas a comunicarme con mi defendido ALBERTO L. SILVA PACHECO, a quien traté de ubicar personalmente en la dirección que aparece como su domicilio en esta Ciudad, sin que en las diversas oportunidades en que traté de localizarlo me respondiera persona alguna en el inmueble visitado, esto es, en el Conjunto Residencial "La Castellana ", N° 49, de la Urbanización "Palma Real II", sector Tipuro, parroquia Boquerón de esta Ciudad de Maturín. A los fines de de su localización le envié telegrama a la dirección antes indicada, informándole que había sido designada como su defensora judicial en el juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal que le propuso la ciudadana Dubraska S. Vivas, requiriéndole se comunicara conmigo, señalando la dirección donde podía localizarme y los números de teléfonos a través de los cuales se podía comunicar con mi persona. En ese mismo sentido, hice publicar en el diario de circulación regional "El Periódico", en fecha 16 de noviembre del año en curso, una notificación exhortándole que se comunicara con mi persona, señalando también la dirección y los números de teléfonos a través de los cuales podía hacerlo. A todo evento, en aras del derecho a la defensa y al debido proceso que asisten a mi defendido, y a la obligación que deriva de mi condición de Defensor Judicial, fundada en los motivos antes expresados, me OPONGO a la partición en los términos indicados por la parte actora, pues, existe la posibilidad cierta de que dicho ciudadano pueda durante el lapso de promoción de pruebas, demostrar que los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal que nos ocupa no son todos los indicados por la accionante; aunque en este momento no tengo ninguna información que me permita formular dicha oposición sobre los puntos específicos indicados en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; debido a que mi defendido Alberto L. Silva Pacheco, no se ha comunicado con mi persona, no tengo conocimiento sobre la existencia de otros bienes, diferentes a los señalados en la demanda..."

En fecha 05 de Febrero de 2018, el Tribunal por error material involuntario dice que agrega las pruebas (Cuando lo único que consigno la defensora fue la contestación de la demanda). En esa misma fecha el apoderado actor presenta escrito constante de (3) folios útiles donde solicita "...lo que procede, obligatoriamente, es emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el decimo día siguiente, para lo cual el Tribunal debe mediante auto al efecto dictado, fijar la hora en la cual deben comparecer las partes a nombrar partidos. Considero pertinente, dado que no se fijó dentro de los tres (3) días siguientes a la presente del escrito por la defensora judicial, la oportunidad de la comparecencia a designar partidor, debe notificar al demandado, en la persona de la defensora judicial, la fecha y hora de la comparecencia a designar partidor..."

En tal sentido, establece Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21/Junio de 2017, Sala de Casación Civil, Expediente N° 2016-000960, lo que sintetizado se transcribe a Continuación:
Para la Sala el debido proceso es una institución procesal que con la Constitución de 1999, ha adquirido “el rango de derecho cívico fundamental”, para usar la expresión del maestro Eduardo Couturé (Las Garantías Constitucionales del Proceso Civil. Estudios de Derecho Procesal Civil. T 1. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1978, pág. 22), ya que como decía Piero Calamandrei, el derecho inviolable de defensa ha entrado al campo constitucional “entre los derechos fundamentales reconocidos por todos”, que se fortalece mediante el tejido de sus variantes de: derecho de intervenir en el juicio para aportar defensas y excepciones, para promover y evacuar medios probatorios, de inmediación, control y contradicción y de recurrir del fallo adverso, del fallo del gravamen, constituyendo el soporte fundamental del proceso justo propio de la praxis del proceso actual Venezolano del Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, que no es otra cosa que un proceso regido por una teoría del proceso que incorpora la realidad social y la experiencia jurídica a través de una compleja estructura de valores jurídicos constitucionales propias de la comprensión axiológica del proceso en el sistema de Justicia (Art. 257 CRBV), en otras palabras, la finalidad última de la constitucionalización de las garantías procesales no es otra que lograr la pretendida Justicia, reconocida en nuestra Carta Magna como un valor superior del ordenamiento Jurídico (Art. 2 CRBV).
Un ejemplo de ello, lo constituye la institución de la Defensa en Juicio, que como señala Alex Carocca Pérez (Garantía Constitucional de la Defensa Procesal. Ed. Bosch. Barcelona. 1998. Pág 17), se refiere a la actividad procesal que desarrollan las partes: “… primero, como reacción ante una demanda y, luego, ante cualquier actividad procesal de la otra parte que afecte o pueda llegar a afectar sus intereses en el transcurso de un juicio ya iniciado…”; que en la República Bolivariana de Venezuela se desarrolla en el principio de equilibrio procesal (Art 15 Código Procesal Civil), que involucra que ambas partes estén asistidas o representadas por abogado y, en el caso particular de no logarse el acto de comunicación procesal por excelencia (citación), que el demandado cuente con una defensa “efectiva y técnica” a través de un abogado designado por el Tribunal de la causa, denominado defensor de oficio o ad litem, parte fundamental del derecho de defensa que se otorga al demandado que no está en la República, que no tuviere apoderado o que no fuere localizado por las formas de comunicación procesal, derivando su facultad representativa de la garantía constitucional supra citada y de un acto jurisdiccional del Juez que procede a nombrarlo en sus funciones de rector del proceso y por autorización de la Ley (Art 224 Código Adjetivo Civil) persiguiendo un doble propósito: a) Que el demandado que no pudo ser citado personalmente ni por carteles, sea emplazado, para lograr una recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente (por un abogado en ejercicio) en beneficio del orden social y del buen desenvolvimiento de las instituciones del Estado, que busca trabar la litis que permite el proceso válido, su sustanciación y termine por un fallo de fondo y, b) Que el demandado tenga una debida defensa así no lo haga personalmente, lo que le otorga al defensor, un rango de auxiliar de justicia de carácter constitucional de defensa del demandado, con un mandato de Ley general que tiene todo poderdista.
Ahora bien, en cuanto al pedimento realizado por el Abogado Actor de nombrar un partidor, por cuanto la oposición realizada por la Defensora Judicial no está fundamentada y suprimir el lapso probatorio, considera esta Juzgadora que atenta contra el derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrado en Nuestra Constitución Nacional, debiendo ser resguardado en todo momento por quienes en nombre del Estado Administramos Justicia, y en aras de mantener el equilibrio procesal esta Sentenciadora considera como valido la Oposición realizada por la Defensora, quien a pesar de hacer las gestiones y realizar publicación por cartel aún su representado no se ha comunicado con ella, y solicita que se aperture el lapso probatorio, lo cual considera este Tribunal Procedente. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Repone la Causa al estado de que se Inicie el lapso de promoción de pruebas, cuyo lapso se apertura el primer día de despacho siguiente que conste en autos la ultima de la Notificación de que las partes de haga. Y así de decide. Asimismo se anulas las autos de fecha 05/02/2018 (Folio 85) y 19/02/2018 (Folio 89) donde se agregan y admiten las pruebas, por cuanto por error material involuntario se había tomado la contestación y anexos como pruebas.
A tal efecto establece en su primer aparte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”
Asimismo, establece el artículo 207 ejusdem:
“La nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijara el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito.”

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y por cuanto constituye deber insoslayable de los Jueces mantener el equilibrio procesal y evitar quebrantamiento de normas de orden procesal que puedan acarrear la nulidad de los actos procesales; es por lo que esta Juzgadora, REPONE LA CAUSA, al estado de que se Inicie el lapso de promoción de pruebas, cuyo lapso se apertura el primer día de despacho siguiente que conste en autos la ultima de la Notificación de que las partes se haga y así se decide.
En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Notifíquese a las partes por haberse dictado el fallo fuera del lapso legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los (7) días del mes de Marzo del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. MARY ROSA VIVENES.- La Secretaria Accidental,

Abg. ANGELICA CAMPOS APONTE.-

En esta misma fecha, siendo las 3:20 pm; se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste. La Secretaria Accidental

Abg. ANGELICA CAMPOS APONTE

Exp. Nº 33.984.-
Amca*