REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 13 de marzo del año 2018
207º y 159º
DEMANDANTE: ABIGAIL MARÍA ASTUDILLO CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.341.212, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: FELIX URBAEZ Y LEDIS MENDOZA, INPREABOGADO números 66.433 y 238.971.
DEMANDADOS : PABLO ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.301.100, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: CARACCIOLA CARVAJAL DE VELIZ, INPREABOGADO Nº 88.087,y de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
Expediente Nº 15.803
La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 18 de enero del año 2016, admitiéndose la misma en fecha 21 de ese mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de febrero del año 2016, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandante consignando escrito donde pone a disposición de este Tribunal un vehículo para el traslado de la citación de la parte demandada; asimismo en fecha 08 de marzo del mismo año, este Tribunal libra comisión de citación al Municipio Piar de esta circunscripción judicial; este juzgado recibe la comisión signada bajo el N° 03-2016- com en fecha 28 de junio del 2016.
En fecha 06 de julio del año 2016, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia conciliatoria entre las partes, donde se dejó constancia de la sola comparecencia de el apoderado de la parte demandante; asimismo se dejó constancia también de que no hubo conciliación alguna.
En fecha 13 de julio del 2016, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia conciliatoria entre las parte, se dejo constancia de la sola comparecencia de la ciudadana ABIGAIL MARIA ASTUDILLO CHACON en su carácter de parte demandante en el presente juicio.
En fecha 20 de octubre del 2016, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el ACTO CONCILATORIO, donde se dejó constancia de la parte demandante como también la parte demandada y que no hubo conciliación entre las partes.
En fecha 14 de noviembre del 2016, comparece ante este juzgado el ciudadano PABLO ANTONIO VELASQUEZ, en su carácter de parte demandada en la presente causa, consignando escrito de contestación a la demanda; asimismo en fecha 06 de diciembre del mismo año, consigna escrito de promoción de pruebas; asimismo en fecha 06 del mismo mes y año, la apoderada de la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de junio del 2017, comparece ante este Tribunal el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana LEDYS DEL CARMEN MENDOZA CHACON en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 26 de junio del 2017, comparece ante este juzgado el apoderado de la parte demandante, consignando escrito de informes en la presente causa; asimismo en la misma fecha, comparece el ciudadano PABLO ANTONIO VELASQUEZ y consigna escrito de informes correspondientes a la presente causa.
En fecha 11 de julio del 2017, vencido el lapso para que las partes hagan sus observaciones del escrito del informe presentado, el Tribunal dijo "VISTOS" a partir de la presente fecha y se reserva el lapso para decidir.
MOTIVA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
La parte demandante en el libelo de la demanda expuso lo siguiente:
"Soy propietaria de un inmueble, constituido por una casa enclavada en una parcela de Terrenos Ejidos Municipal, mi propiedad sobre del deslindado inmueble consta en documento registrado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Piar del Estado Monagas de fecha 19 de noviembre del 2015, quedando registrado bajo N° 33, protocolo primero, Tomo I, cuarto trimestre del año 2015. Durante el mes de septiembre del año 2013 tuve necesidad de desocupar la indicada casa por razones de enfermedad y para mi sorpresa, durante ese mismo mes me encontré que la casa estaba habitada arbitrariamente por el ciudadano PABLO ANTONIO VELASQUEZ, supra identificado ya, se encontraba metido en mi casa y pese a mis diligencias, hasta la fecha se ha negado a entregarme mi casa totalmente desocupada, desconociendo los motivos por los cuales adoptó dicha conducta, dado que se negó a decirme cuáles eran sus derechos para ocupar mi casa".
La parte demandada contestó la demanda, quien expuso lo siguiente:
"Niego, rechazo y contradigo en todas y cada uno de los términos y condiciones de la demanda interpuesta en mi contra por la ciudadana ABIGAIL MARIA ASTUDILLO CHACHON, supra identificada, por la acción reivindicatoria a su favor.
Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana ABIGAIL MARIA ASTUDILLO CHACHON, me haya solicitado la entrega del bien inmueble que ella reclama.
Niego, rechazo y contradigo que el bien inmueble antes mencionado en el libelo de la demanda, la haya construido la ciudadana ABIGAIL MARIA ASTUDILLO CHACHON, antes identificada en autos ya que parte de ese inmueble lo obtuvo mi difunto padre JUAN NATERA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.301.279, y lo demás lo he hecho yo, PABLO VELASQUEZ, supra identificado, con dinero de mi propio peculio y CRISANTO VELASQUEZ.
Niego, rechazo y contradigo la temeraria demanda, en todas y cada una de sus partes en mi contra".
De las pruebas de la parte demandante:
PRIMERO: cursante a los folios que van del cuatro (04) al siete (07), documento de propiedad debidamente registrado por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Piar del Estado Monagas de fecha 19 de noviembre del 2015, quedando registrada bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2015.
VALORACIÓN: Se trata de un documento público que no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Cursante en el folio ocho (08), documento de informe de catastro, emanado de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas.
VALORACIÓN: Se trata de un instrumento público emanado de un ente público de acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en este caso de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas; asimismo este Tribunal le da valor probatorio.
TERCERO: Cursante en el folio nueve (09), certificación de solvencia municipal del 2015.
VALORACION: Se trata de un documento público, emanado de un ente público de acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en este caso emanado de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, este Tribunal le da valor probatorio, donde se evidencia que la ciudadana ABIGAIL ASTUDILLO, ocupa la parcela.
CUARTO: cursante desde los folios trece (13) al treinta y dos (32) copia del expediente N° 425/2015 de fecha 17 de septiembre del 2015, denuncia interpuesta ante la Coordinación Municipal de Justicia de Paz, de Maturín, Estado Monagas.
VALORACIÓN: El mismo se trata de un documento público, emanado de un ente público, de acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en este caso de la Coordinación Municipal de Justicia de Paz de Maturín del Estado Monagas, este Tribunal le da valor probatorio.
De las pruebas de la parte demandada:
PRIMERO: Documentales expedidas por Malariología donde consta que dicha casa se la asignaron al ciudadano JUAN NATERA VELASQUEZ.
VALORACIÓN: El Tribunal no las aprecia debido a que no consta en las actas que conforman el presente expediente.
SEGUNDO: cursante desde el folio noventa y dos (92) al noventa y cuatro (94) constancia de ocupación del inmueble emanado por el Consejo Comunal Los Mangos de Orocual.
VALORACION: Se trata de un documento público emanado de un ente público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano; asimismo este Tribunal le da valor probatorio en cuanto a su contenido.
El Tribunal observa para decidir:
Antes de realizar el análisis exhaustivo de lo ocurrido en este procedimiento, es de mucha relevancia mencionar el artículo 545 del Código Civil Venezolano, referente a la propiedad, donde manifiesta lo siguiente: "La propiedad es el derecho de usar, gozar, y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley".
El derecho de propiedad es la facultad o poder legítimo de ejercer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae este derecho. Ese derecho le pertenece a todo ciudadano de gozar y disponer a su antojo de sus bienes. De acuerdo con las facultades que le otorga el derecho de propiedad al titular de ese bien inmueble, entre ellos está darle a otro destino económico al bien, inclusive abandonarlo, pero ya no puede destruirlo o mantenerlo improductivo.
La reivindicación, es la acción prevista en el artículo 548 del Código Civil, mediante la cual el propietario que tiene el dominio sobre un bien, pero que no tiene la posesión que es correlativa de aquél, tiene potestad para reclamar ante los órganos jurisdiccionales competentes la restitución de tal bien, de quien lo posea o detente.
Señala el jurista Guillermo A. Borda con respecto a la acción reivindicatoria:
“La acción reivindicatoria se brinda en defensa de todos los derechos reales que se ejercen por la posesión: dominio, condominio, usufructo, uso y habitación, prenda y anticresis. Para su procedencia es necesario que haya medio de desposesión. Con mayor propiedad puede definírsela como la acción que puede ejercer el que tiene derecho a poseer una cosa para reclamarla de quien efectivamente la posee”.
Es importante tener en cuenta cuales son los requisitos para que le reivindicación proceda y tenga lugar, PRIMERO: El derecho de propiedad o dominio del actor, la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado. SEGUNDO: El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. TERCERO: La falta de derecho a poseer la parte demandada. CUARTO: En cuanto a la cosa reivindicada: mostrar la identidad, es decir que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual se alegan los derechos.
Tomando en cuenta los requisitos para que proceda este procedimiento de reivindicación, la parte demandante demostró cumplir con la mayoría de estos requisitos, en su libelo de la demanda consignó el documento debidamente registrado, en el cual se evidencia que ella es la propietaria legítima del bien inmueble que es objeto del presente procedimiento. También se evidenció que la parte demandada se encuentra en la posesión del bien inmueble, y que el ciudadano PABLO ANTONIO VELASQUEZ supra identificado, carece de derecho para la posesión de ese bien que es objeto del presente juicio. Haciendo un análisis exhaustivo de los documentos consignados en la presente causa, la parte demandada alegó en su escrito de promoción de pruebas, unas documentales que fueron expedidas por Malariología, las mismas no fueron consignadas en las actas de la presente causa, solo demostró una constancia de ocupación que emanó del Consejo Comunal Los Mangos de Orocual, este no promovió pruebas realmente probatorias con la finalidad de la presente causa, de tal manera que siguiendo con el análisis exhaustivo, las pruebas con mayor fuerza probatoria recaen sobre la ciudadana ABIGAIL MARIA ASTUDILLO CHACÓN, en su carácter de parte demandante; asimismo observó este sentenciador aquí que cada uno de los requisitos de procedencia para esta acción reivindicatoria fueron demostrados plenamente mediante este procedimiento ordinario, es por eso que esta acción debe de prosperar, y así decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano ABIGAIL MARIA ASTUDILLO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.341.212, representada por los abogados FELIX URBAEZ y LEDIS MENDOZA, INPREABOGADO números 66.433 y 238.971, en contra del ciudadano PABLO ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.301.100 y de este domicilio. Se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los trece (13) días de marzo del 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Expediente Nº 15.803
Abg. GP/IntiL.
|