REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 21 marzo 2018
207º y 159º
Demandantes: José Manuel Alfonzo Brito y Carmen Rafaela Alfonzo Brito, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.025.405 y 1.818.936, y domiciliados en la Población de Chaguaramal, Parroquia Chaguaramal, Municipio Piar del Estado Monagas.
Apoderado judicial: José Ángel Millán Canelón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.979.657; inscrito en el INPREABOGADO bajo el nro. 102.642; según consta de poder apud acta que riela al folio 69 del presente expediente.
Demandada: Belinda Del Valle Ramos Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.279.865, y domiciliada en la Calle El Tanque, casa nro. 30, de la Población de Chaguaramal, Jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.
Apoderado judicial: María Auxiliadora Rodríguez T., INPREABOGADO Nº 12.020, de este domicilio, según consta de poder apud acta cursante al folio 65 del presente expediente
Motivo: Acción reivindicatoria
Expediente Nº 15.882
La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante este Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 21 de abril del año 2016, admitiéndose la misma en fecha 02 de mayo del mismo año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, remitiendo comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar del Estado Monagas, para que el alguacil de ese Tribunal practique la citación respectiva.
Agotada como fue la citación personal mediante comisión librada al Juzgado de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Piar de esta Circunscripción Judicial la cual hizo efectiva con la consignación de la boleta de citación debidamente firmada por el demandado en fecha 28-06-2016 y que riela al folio 46 del presente expediente.
En fecha 10 de agosto de 2016, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Belinda Del Valle Ramos Alfonzo, con el carácter acreditado en autos y consignó escrito de contestación a la demanda, asimismo confirió poder apud acta a la abogado Maria Auxiliadora Rodríguez Tirado, INPREABOGADO Nº 12.020.
En fecha 06 de octubre de 2016, comparece por ante este Juzgado la apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de pruebas.
En fecha 10 de octubre de 2016, comparecieron por ante este Despacho los ciudadanos José Manuel Alfonzo Brito y Carmen Rafaela Alfonzo Brito, en su condición de parte demandante y otorgan, poder apud actas al abogado José Ángel Millán Canelón, INPREABOGADO Nº 102.642. En esta misma fecha consignaron escrito de pruebas.
En fecha 10 de octubre de 2016, este Tribunal agrego las pruebas presentadas por las partes, dejando constancia que las pruebas de la parte demandante, fueron presentadas de manera extemporánea por tardía.
En fecha 17 de octubre de 2016, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte demandada, por no ser contrarias a derecho y salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 12 de diciembre de 2016, evidencio este Tribunal, que el lapso probatorio se encuentra vencido, y en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales, se fijo el lapso para la presentación de informes, al décimo quinto día de despacho siguientes, a la constancia en autos de la notificación, de la ultima de las partes.
En fecha 14 de diciembre de 2016, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Maruan Pino, en su carácter de alguacil accidental del mismo, el cual dejó constancia que la abogado Maria Auxiliadora Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, se presentó en la Sala de despacho de este Tribunal, y firmo boleta de notificación para la presentación de informes. Posteriormente en fecha 09 de enero 2017, el abogado José Ángel Millán Canelón, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado para la presentación de los informes en la presente causa.
En fecha 30 de enero de 2017, los apoderados judiciales de ambas partes, encontrándose en su oportunidad procesal, presentaron los informes; de acuerdo a lo establecido 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de enero de 2017, este Tribunal agrego a los autos, los informes presentados, fijando un lapso de ocho días de despacho siguientes, para que las partes hagan sus observaciones, sobre los informes presentados, de acuerdo a lo establecido en el articulo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2017, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte demandada y consigna escrito de observación a los informes. Inmediatamente el apoderado judicial de la parte actora consigno su escrito de observación a los informes en el presente procedimiento.
En fecha 16 de febrero de 2017, vencido el lapso de observaciones en la presente causa, este Tribunal agrega a los autos, las observaciones presentadas, dice “VISTOS” y del lapso para sentenciar, ha transcurrido un día.
Ahora bien, a los fines de determinar los criterios a aplicar por quien aquí decide lo hace previa las siguientes consideraciones.
Versa la presente causa sobre la reivindicación de un bien inmueble conformado por unas bienhechurías constituido por una casa, construida con paredes de bloque, techo de zinc , piso de cemento, distribuida en tres habitaciones , sala, comedor, cocina, un baño, porche y un área de siembras que es su fondo, con un área de construcción de 96 m2, debidamente protocolizado por ante el Registro Público con funciones notariales del municipio Piar, estado Monagas, en fecha 10-12-2015, bajo el Nº 49, protocolo primero, tomo I, cuarto trimestre del año 2015, dicho inmueble se encuentra enclavado en terreno ejido municipal del municipio Piar del estado Monagas, situado en la calle principal de la Población de Chaguaramal, Parroquia Chaguaramal, municipio Piar del estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: Norte: casa que fue o es de Miguel Zaragoza. Sur: casa que fue o es de Juan Rangel. Este: fondo de la casa que fue o es de Ana Contreras. Oeste: Carretera Principal de Chaguaramal.
Así tenemos de conformidad con lo establecido en el articulo 548 del Código Civil que: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
En este orden de ideas se ha sostenido que la acción reivindicatoria es una acción de carácter real, petitoria, imprescriptible y restitutoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Tal alegato de propiedad debe estar sustentado por un documento que haga plena prueba, y que otorgue fehacientemente la propiedad de la cosa a quien la reclama como suya.
Estando así las cosas es imprescindible considerar los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria como lo es la concurrencia de los siguientes: a) Derecho de propiedad o dominio del actor; b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
Ahora bien, en la doctrina y la jurisprudencia patria no hay uniformidad de opiniones respecto a la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación procesal, conocida también como legitimatio ad causam. En efecto, algunos consideran que esta categoría jurídica es un requisito constitutivo de la acción. En este sentido nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio L.L. (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
Este Tribunal procede oficiosamente a pronunciarse respecto a la legitimación procesal de los actores de autos, ciudadanos José Manuel Alfonzo Brito y Carmen Rafaela Alfonzo Brito up supra para interponer la presente acción, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:
Tal y como quedó expresado supra, la cualidad es sinónimo de legitimación.
Nuestra jurisprudencia, acogiendo la doctrina más autorizada, ha establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación jurídica, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal que cae en cabeza del demandado para hacer valer esa falta de cualidad. Cuando este fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de cualidad pasiva.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en fallo n° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente n° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados A.J.B.M., M.E.M. de Balza y E.B.M. contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.(Negrillas y subrayado son propios del texto copiado).
En tal sentido este sentenciador, conforme a la doctrina de Casación vertida en la sentencia anteriormente citada, la cual este Tribunal acoge de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, observándose de dicho criterio jurisprudencial que, el Juez debe declarar de oficio, la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, en cualquier estado y grado de la causa, sino fueron verificados, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda.
Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal para decidir observa:
La acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión.
Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda cabeza de autos, observa quien aquí decide que los demandantes alegaron:
Que son legítimos propietarios de la bienhechuría que consiste en un inmueble que consiste en un inmueble constituido por una casa, construida con paredes de bloque, techo de zinc , piso de cemento, distribuida en tres habitaciones , sala, comedor, cocina, un baño, porche y un área de siembras que es su fondo, con un área de construcción de 96 m2, debidamente protocolizado por ante el Registro Público con funciones notariales del municipio Piar, estado Monagas, en fecha 10-12-2015, bajo el Nº 49, protocolo primero, tomo I, cuarto trimestre del año 2015, dicho inmueble se encuentra enclavado en terreno ejido municipal del municipio Piar del estado Monagas, situado en la calle principal de la Población de Chaguaramal, Parroquia Chaguaramal, municipio Piar del estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: Norte: casa que fue o es de Miguel Zaragoza. Sur: casa que fue o es de Juan Rangel. Este: fondo de la casa que fue o es de Ana Contreras. Oeste: Carretera Principal de Chaguaramal, la cual estaba habitada por su hermano ciudadano Pedro Brito, tal como se pudo constatar en el particular tercero de la inspección judicial realizada en fecha 16-02-2016 y quien falleció en fecha 29-02-2016. Es el caso que desde la fecha de fallecimiento del ciudadano antes mencionado, la ciudadana Belinda Del Valle Ramos Brito, titular de la cédula de identidad Nº V-15.279.865, domiciliada en la calle El Tanque, casa 30 de la Población de Chaguaramal, municipio Piar, estado Monagas, actualmente se encuentra detentado el inmueble de manera forzosa e intespectiva el inmueble en la calle principal de la Población de Chaguaramal, Parroquia Chaguaramal, municipio Piar del estado Monagas, no queriendo salir de manera voluntaria, manifestando verbalmente que es propietaria del mismo, no permitiendo el acceso de éstos al mencionado inmueble, de igual manera alegan que el inmueble objeto de la presente acción se encuentra en franco deterioro e inhabitable debido a la falta de mantenimiento en virtud de que su hermano fallecido se encontraba enfermo y no poseía los recursos necesarios para ello, por todo lo expresado solicitan la acción reivindicatoria sobre el inmueble antes.
Por otro lado la parte demandada procedió a negar, rechazar y contradecir, toda y cada una de las partes de la demanda, aduciendo que, es poseedora legítima del inmueble objeto de la presente acción, ya que desde el año 2001, reside en forma permanente en el mismo, ubicado en la calle principal de Chaguaramal, sector La Unión 1 S/N, municipio Piar, estado Monagas, constituido por una casa de habitación y asiento familiar cuyas dependencias son: tres dormitorios, sala y cocina, construida de piso de cemento y techo de asbesto. Que igualmente consta en procedimiento de rescate de inmueble a mi favor de fecha 15-02-2014, instruido por el Ministerio de Poder Popular para la vivienda y Hábitat, el cual acompañó marcada “A”, donde se evidencia, entre otros recaudos el informe social y opinión jurídica de dicho Ministerio entre otras consideraciones: “2.- A los fines de dar cumplimiento con el proyecto de reivindicación de las viviendas en situación irregular, es procedente la formalización del inmueble y por ende otorgarle el documento de propiedad del inmueble (casa), ubicado en calle principal de Chaguaramal, sector La unión 1, sin Nº, municipio Piar del estado Monagas a la ocupante Belinda Del Valle Ramos Brito, titular de la cédula de identidad Nº 15.279.865 y su grupo familiar y de esta manera garantizar el derecho social a la vivienda tal como lo establece nuestra carta magna en su artículo 82”
En virtud de lo expuesto, este operador de justicia procede a verificar el expediente administrativo Nº 01-4306 otorgado por el extinto SAVIR y que cursa en copia certificada a los folios que van desde el Nº 53 al Nº 64 de las actas que conforman el presente expediente, emanado de la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Habitah y Vivienda del estado Monagas, suscrito por su Director Ing. Juan José Ramírez Luces, fechado 06-05-2015 y que señala los siguiente:
“Que se evidencia apertura de expediente cuya nomenclatura es clave Nº 01-4306 a nombre del ciudadano Pedro Segundo Alfonzo, portador de la cédula de identidad Nº 594.458.
Se puede evidenciar constancia de conclusión de obra y aceptación del beneficiario expedida por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR) en fecha 27-03-1967 al ciudadano Pedro Segundo alfonzo, beneficiario del programa de vivienda rural de un inmueble ubicado en la comunidad de Chaguaramal, municipio Piar, estado Monagas, signado con el Nº 01-4306, cuyo crédito tiene un monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).
Riela en expediente constancia emitida por la inspectoría de recuperación del Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR), indicando en fecha en fecha 25-11-70, saldo deudor de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 4.820,00) a favor de SAVIR
Se Pudo visualizar acta de audiencia de fecha 23-06-2011 tomada a la ciudadana Belinda Del Valle Ramos Brito, quien manifestó haber comprado el inmueble en CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) a un hijo del ciudadano Pedro Segundo Alfonzo de nombre Pedro Rafael Alfonzo Brito, firmando documento privado.
Se evidencia informe social de verificación de ocupantes, realizado por el INAVI, en el inmueble ubicado en la calle principal de Chaguaramal, municipio Piar Nº 01-4306, ocupado por la ciudadana Belinda Del Valle Ramos Brito y desea ponerse al día con el instituto.”
Este Juzgador evidencia de lo anterior que la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Habitah y Vivienda del estado Monagas, exclusivamente tiene legitimidad para pedir la entrega material de dicho inmueble, observándose de las actas procesales el mismo no ejerció ninguna acción referente a la entrega de dicho inmueble por la ciudadana Belinda Del Valle Brito supra identificada, quién presuntamente se mantiene en posesión del mismo, por siete (7) años aproximadamente.
Siendo así, que la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Habitah y Vivienda del estado Monagas, es la legitimada para pedir la entrega material del inmueble careciendo los demandantes ciudadanos José Manuel Alfonzo Brito y Carmen Rafaela Alfonzo Brito supra identificados, de legitimidad activa para interponer la presente demanda reivindicatoria y así se declara.
En virtud de las consideraciones antes hechas, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar inadmisible la demanda, por falta de cualidad de la parte demandante ciudadanos José Manuel Alfonzo Brito y Carmen Rafaela Alfonzo Brito, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.025.405 y 1.818.936 respectivamente y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, y con fundamento en los artículos 2 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara inadmisible la demanda que por REIVINDICACIÓN, incoara ante este Juzgado los ciudadanos José Manuel Alfonzo Brito y Carmen Rafaela Alfonzo Brito, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.025.405 y 1.818.936 respectivamente, contra ciudadana Belinda Del Valle Ramos Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.279.865.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín a los 21 días de marzo 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Expediente Nº 15.882
Abg. GP/MP/Tatiana C.
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