REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 21 de marzo del año 2018

207º y 159º

DEMANDANTES: FIRYAAL RAHBE DE BALI y JORGE BALI RAHBE venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.979.177 y V-12.156.418 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: NOEMI VIVAS DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.045.498, INPREABOGADO número 85.227.

DEMANDADOS : NIDIA HADAD DE BOTROS, JEAN PIER BOTROS HADAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.979.177 y V-12.156.418 Y NANO ELECTRONIC, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas Tomo 50-A-2007 de fecha 30 de enero del 2007.

APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS Y ANA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, INPREABOGADO Nº 15.041 y 146.894,y de este domicilio.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

Expediente Nº 16.239

La presente causa fue recibida en fecha 23 de mayo del 2017 por INHIBICIÓN de la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; asimismo se le dio entrada el 30 del mismo mes y año.

En fecha 31 de mayo del 2017, comparece ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte demandante, consignando escrito, solicitando a este Tribunal que tome medidas coercitivas y necesarias para hacer cumplir el auto que ordenó los informes a la Fiscalía y al C.I.C.P.C.

En fecha 01 de junio del 2017, comparece ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte demandante consignando escrito de observaciones al escrito de informes presentado por la parte demandada; asimismo en fecha 08 del mismo mes y año, comparece los apoderados judiciales de la parte demandada consignando escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante.

En fecha 09 de junio del 2017, vencido el lapso para que las partes hagan sus observaciones del escrito del informe presentado, el Tribunal dijo "VISTOS" a partir de la presente fecha y se reserva el lapso para decidir.

MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

La parte demandante en el libelo de la demanda expuso lo siguiente:

"Que el señor MARIO BALI KILE, cédula de identidad N° 641.382 (Difunto, según acta de defunción (copia que presento con vista al original a los fines de certificación por parte del Tribunal, marcado como anexo "B"), compró un terreno a la municipalidad del Distrito Maturín del Estado Monagas, acuerdo de la Cámara Municipal protocolizada el 31 de marzo de 1977, según consta en documento registrado en el Registro Público del Primer Circuito Del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 168, protocolo primero, Tomo 1 adicional III, del 31 de marzo de 1977. En dicho documento se señala que "Nosotros ANDRÉS VIERA GARCÍA Y DRA. DOLORES RUIZ DE CARRIZALES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 602.791 y 3.028.644 respectivamente y de este domicilio, procediendo en este acto en nuestro carácter de Presidente y Sindico Municipal del Distrito Maturín del Estado Monagas, declaramos: "El Consejo Municipal de este mismo Distrito por nuestro órgano y conforme lo acordado en sesión de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos setenta y seis y llenas las formalidades del artículo 15 de la Ley Orgánica del Poder Municipal vigente vende pura y simplemente, de manera perfecta e irrevocable a favor del ciudadano MARIO BALI KILE, supra identificado...". Este es precisamente el terreno del que fueron despojados mis representados, y en el que los demandados antes mencionados construyeron sin su permiso y pese a que yo personalmente he conversado con el señor JEAN PIER BOTROS supra identificado, hice la advertencia de que no están autorizados para construir y que era un terreno privado, por lo que dicho ciudadano ha construido de mala fe, sobre un terreno que le consta desde un principio pertenece a mis representados, además es importante recalcar que el documento que presentemos, inserto en el Registro Civil, es el documento originario, es decir, el primero, ya que la venta efectúa el Consejo Municipal de Maturín Estado Monagas, documento este fundamental, que constituye plena prueba reconocida pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia Venezolana".

La parte demandada contestó la demanda, quien expuso lo siguiente:

"Admitimos como ciertos, y por ende no serán objeto de prueba, los siguientes hechos afirmados por los demandantes en su demanda: Que el codemandado JEAN PIER BOTROS HADAD, es el poseedor actual de la parcela de terreno de la que dicen los demandantes son propietarios, y que dicho ciudadano ha construido sobre dicha parcela un conjunto de bienhechurías que serán identificadas más adelante.

Excepto los hechos expresamente admitidos en el Capítulo que antecede, rechazamos, negamos y contradecimos todos los demás hechos afirmados en el libelo de la demanda, por ser falsos de toda falsedad, como improcedente la consecuencia jurídica que se presente. En consecuencia negamos que nosotros, los ciudadanos JEAN PIER BOTROS HADAD Y NIDIA HADAD, así como la sociedad mercantil NANO ELECTRONIC, C.A hayamos despojado a los demandantes, y detentemos ilegalmente la posesión del inmueble al que se refiere la demanda: rechazamos y negamos que el inmueble que pretenden los demandantes sea el mismo que ellos dicen les fue despojado por los demandados; por no tener ni la misma superficie ni las mismas medidas; rechazamos y contradecimos que hayamos despojado a los demandados de la posesión del inmueble en referencia; quienes por lo demás no especifican en qué circunstancias ocurrió dicho despojo: ni como actuó la codemandada Sociedad Mercantil para la realizar dicho despojo: negamos y rechazamos que hayamos construido sobre dicho terreno y sin permiso de los demandantes; cuando lo cierto es que quien construyó fue el codemandado JEAN PIER BOTROS HADAD, quien lo hizo sobre terreno propio y con la debida permisología del Municipio; rechazamos que la aludida construcción se haya realizado de mala fe, puesto que fue, como se dijo, permisada por la autoridad competente y a la vista de todos; rechazamos, de manera muy especial, la absurda e ilegal pretende que dos de los codemandados declares como testigos; lo que está expresamente prohibido por la ley; y por último, negamos y rechazamos que los demandados debamos restituir a los demandantes bien alguno, que la demanda tenga la estimación que hicieron los actores y que la misma tenga que declararse con lugar".

De las pruebas de la parte demandante:

PRIMERO: Marcado con letra "B" cursante en el folio ocho (08), copia de acta de defunción del ciudadano MARIO BALI KILE.

VALORACIÓN: Se trata de un documento público, debido a que emana de un ente público de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, este no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Marcado con letra "C" cursante a los folios que van del nueve (09) al trece (13), Copia certificada del documento de propiedad, que fue registrado en el año 1.977.

VALORACIÓN: Se trata de un documento público emanado de un ente público de acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en este caso del Registro Público Del Primer Circuito del Municipio Maturín, en el cual este Tribunal le da valor probatorio.

TERCERO: Marcado con letra "D" cursante a los folios que van del catorce (14) al diecisiete (17), Declaración Sucesoral que presentaron los sucesores del finado MARIO BALI KILE.

VALORACION: Se trata de un documento público, de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, de igual manera este no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, así que de acuerdo a lo previsto al 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da valor probatorio.

CUARTO: Marcado con la letra "E", cursante desde el folio dieciocho (18) al veinte (20), Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano JORGE BALI.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un documento público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, este Tribunal le otorga valor probatorio ya que no fue impugnado, ni tachado por la contraparte, de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Marcado con las letras "F" y "G", cursante en los folios del veintiuno (21) al veintidós (22), Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos JORGE BALI RAHBE y FIRYAAL AMILDA RAHBE DE BALI, en su carácter de partes demandantes en el presente juicio.

SEXTO: Marcado con letra "H", cursante desde el folio veintitrés (23) al veinticuatro (24), Copia de la Inserción del matrimonio del ciudadano Difunto MARIO BALI KILE.

VALORACIÓN: Se trata de un documento público, de acuerdo a lo previsto en el Código Civil Venezolano, de igual manera el mismo no fue impugnado por la contraparte, así que este Tribunal le da valor probatorio.

De las pruebas de la parte demandada:

PRIMERO: Marcado con letra "A" cursante desde el folio ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y cinco (145), Documento de propiedad, mediante el Municipio dio en venta la parcela de terreno objeto de la litis, asimismo fue registrado en fecha 1996.

VALORACIÓN: Se trata de un documento público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, el cual no fue impugnado, ni tachada por la contraparte, de tal forma este Tribunal de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio.

SEGUNDO: Marcado con letra "B" cursante en el folio ciento treinta y siete (137) instrumento en el cual los que adquirieron del Municipio la parcela, y algunos sucesores de éstos, dieron en venta dicho inmueble a la parte demandada.

VALORACION: El mismo se trata de un documento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que fue registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.

TERCERO: Marcado con letra "C" cursante en el folio ciento cincuenta y siete (157), Permiso de Construcción N°160106.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un documento público, de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil, emanado de la Alcaldía del Municipio Maturín, este permiso no fue impugnado ni tachado por la contraparte, así que de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da valor probatorio.

El Tribunal observa para decidir:

Antes de realizar el análisis exhaustivo de lo ocurrido en este procedimiento, es de mucha relevancia mencionar el artículo 545 del Código Civil Venezolano, referente a la propiedad, donde manifiesta lo siguiente: "La propiedad es el derecho de usar, gozar, y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley".

El derecho de propiedad es la facultad o poder legítimo de ejercer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae este derecho. Ese derecho le pertenece a todo ciudadano de gozar y disponer a su antojo de sus bienes. De acuerdo con las facultades que le otorga el derecho de propiedad al titular de ese bien inmueble, entre ellos está darle a otro destino económico al bien, inclusive abandonarlo, pero ya no puede destruirlo o mantenerlo improductivo.

La reivindicación, es la acción prevista en el artículo 548 del Código Civil, mediante la cual el propietario que tiene el dominio sobre un bien, pero que no tiene la posesión que es correlativa de aquél, tiene potestad para reclamar ante los órganos jurisdiccionales competentes la restitución de tal bien, de quien lo posea o detente.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se desprende del escrito libelar y de los recaudos acompañados, que la parte actora expresan ser propietarios de un terreno que fue vendido por el Municipio del Distrito Maturín del Estado Monagas, a través de un acuerdo de la Cámara Municipal protocolizada el 31 de marzo de 1977, según consta en documento registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 168, protocolo primero, Tomo 1, Adicional III, del 31 de marzo de 1977; el mismo fue vendido por el Municipio a favor del ciudadano MARIO BALI KILE (Difunto según acta de defunción) que la copia fue presentada por la parte demandante. de las actas que conforma el presente expediente, se desprende que los demandantes, la ciudadana FIRYAAL RAHBE DE BALI y JORGE BALI RAHBE, son herederos del causante MARIO BALI KILE, según acta de declaración sucesoral cursante desde el folio catorce (14) al diecisiete (17). La parte demandante demostró plenamente ser propietarios del terreno que fue vendido por el Municipio mediante documento debidamente registrado en el año 1977, que actualmente se encuentra en posesión de la parte demandada.
La parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas consignó un documento donde el mismo Municipio dio en venta la parcela de terreno a otros ciudadanos, GLORIA CARABALLO DE ARASME, VILMA ARASME CARABALLO, PEDRO JOSE ARASME CARABLLO, JOSE DAVID ARASME CARABALLO Y DEUDELIS ARASME DE LOPEZ, el cual fue debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas el diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996); es decir, la misma parcela de terreno que fue vendida y registrada en el año 1977, fue vendida y registrada nuevamente en el año 1996, diecinueve (19) años después; asimismo la parte demandada consignó el documento donde los ciudadanos mencionados con anterioridad, le dan en venta dicha parcela de terreno al ciudadano JEAN PIER BOTROS HADAD, supra identificado. Este sentenciador aquí analizando cada una de las pruebas promovidas por las partes, le da mayor fuerza probatoria al documento que fue registrado con anterioridad, es decir, el documento donde el Municipio le da en venta la parcela de terreno al ciudadano MARIO BALI KILE (Difunto según acta de defunción) que fue debidamente registrado en el año 1977, ya que el documento de propiedad que consignó la parte demandada, fue registrado diecinueve (19) años después, así que este Tribunal le da pleno valor probatorio al primer documento debidamente registrado.
Es importante tener en cuenta cuales son los requisitos para que le reivindicación proceda y tenga lugar, PRIMERO: El derecho de propiedad o dominio del actor, la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado. SEGUNDO: El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. TERCERO: La falta de derecho a poseer la parte demandada. CUARTO: En cuanto a la cosa reivindicada: mostrar la identidad, es decir que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual se alegan los derechos.
Este sentenciador aquí revisó cada una de las actas procesales contenidas en el presente expediente, en el cual hago la observación que la parte demandante demostró la prueba preferente, que es el documento debidamente registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas; asimismo demostró el hecho de que el ciudadano JEAN PIER BOTROS HADAD y otros demandados actualmente tiene la posesión del inmueble que es objeto de la litis, en cuanto a la falta de derecho a poseer de la parte demandada, ya se evidenció que el documento que alegó la parte demandante que fue registrado en el año mil novecientos setenta y siete (1977), 19 años después fue nuevamente vendido y registrado en el año mil novecientos sesenta y seis (1996), y posterior a eso fue vendido a la parte demandada en el presente juicio, así que la parte demandada no tiene derecho a poseer el bien inmueble; por lo que la presente acción de reivindicación es procedente y así decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción REIVINDICATORIA incoada por los ciudadanos FIRYAAL RAHBE DE BALI Y JORGE BALI RAHBE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.979.177 y V-12.156.418, representados por la abogada NOEMI VIVAS DA SILVA, INPREABOGADO número 85.227, en contra de los ciudadanos NIDIA HADAD DE BOTROS, JEAN PIER BOTROS HADAD y NANO ELECTRONIC, C.A, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.366.779 y V-18.073.316 y de este domicilio. Se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los nueve (20) días de marzo del 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 11:24 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,





Abg. Milagro Palma

Expediente Nº 16.239

Abg. GP/IL.