PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
PARTES

DEMANDANTE: CESAR ENRIQUE MENDOZA venezolano mayor de edad titular de al cedula de identidad N° 15.115.586 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANGEL MILLAN CANELON, YENIREE ROSAS FIGUEREDO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 102.642 y 241.469 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADOS: LUIS RAMON CABELLO Y ANDRES CABELLO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 523.469 y 11.774.420 respectivamente y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO DEBIDAMENTE CONSTITUIDO

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (derivados de accidente de transito).

EXPEDIENTE Nro. 16.317


Vista la actuación procesal de fecha cuatro (4) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2.017.), suscrita por los ciudadanos: CESAR ENRIQUE MENDOZA venezolano mayor de edad titular de al cedula de identidad N° 15.115.586 representado por el abogado JOSE ANGEL MILLAN CANELON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.642, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y los ciudadanos LUIS RAMON CABELLO Y ANDRES CABELLO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 523.469 y 11.774.420 respectivamente y de este domicilio y debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSE LUIS JIMENEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.465, contentiva del acto bilateral de auto composición procesal de transacción judicial, celebrada entre ellos en el presente juicio por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS (derivados de accidente de transito).

Alegaron los comparecientes en su escrito de transacción, que con el fin de dar por terminado el presente juicio, decidieron de común acuerdo celebrar el presente convenimiento de pago el cual se regirá por las siguientes disposiciones:

A: La cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bsf 3.400.000.00), en concepto de lucro cesante y que se deriva del hecho cierto de que presto servicio en la Asociación Civil de Transporte Aparicio 2021 RL, y del cual obtenía un ingreso económico mensual de TRES CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bsf. 340.000.00), cuyo monto se multiplica por le numero de meses que he dejado de laborar y hasta la presente fecha de diez (10) meses.

B: La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (4.000.000.00), por concepto de gastos médicos y cuyas facturas reposan en la causa signada con el N° MP-635480-2016, cursante por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del estado Monagas.

C: La cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bsf. 5.270.000.00), destinados a reparar el vehiculo impactado por el camión y que se demanda en conceptos de daños materiales, según estimación efectuada por el ciudadano CARLOS ARMANDO MOTTOLA VELASQUEZ, perito avaluador, designado para tales efectos por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de Venezuela con el código N° 2203, los cuales se ven reflejados de copia certificada del expediente administrativo N° U22-LAS PIEDRAS-031-16, contentivo de nueve (9) folios útiles. Se demanda el pago de las costas y costos procesales así como la correspondiente indexación monetaria sobre aquellas sumas objeto de corrección y para lo cual pedimos que e acuerde realización de una experticia complementaria y que se nombrara experto contable para que lo adaptará al índice inflacionario de los actuales momentos.

D: La cantidad de TRES MILLONES OCHCOCIENTOS UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bsf 3.801.000.00); por concepto de honorarios profesionales estimados prudencialmente al 30% del valor de la demanda.

Ahora bien ciudadano Juez durante una audaz conversación entre las partes se logro una mediación positiva para ponerle fin al presente litigio, en primero se logro entre las partes ajustar el monto de la demanda en un DOSCIENTOS POR CIENTO (200%), mas tomando en cuenta el índice inflacionario, que ha sufrido nuestro país, tanto en el poder adquisitivo como en el consumo libre la inflación sin control que tenemos, es decir, la inflación se encuentra elevada desde la fecha del siniestro hasta los actuales momentos en un 2000% aproximadamente, por cuanto multiplicamos en monto de al demanda DIECISEIS MILLONES CUATROCUIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bsf. 16.471.000.00); por 200% nos da un monto de TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bsf. 32.942.000.00), para un total de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bsf. 49.413.000.00).

Entre las partes amparado con todos los derechos constitucionales y legales y sin coacción alguna, acordaron los siguientes términos:

Los demandados aceptaron en todo y cada uno lo plasmado en el libelo de la demanda, los conceptos reclamados y la cuantía de la misma expresados en el valor en moneda nacional, como también aceptaron la corrección monetaria efectuados por las partes utilizando las consideraciones y condiciones libremente expresada y aceptadas por ambas partes. Tomando en cuenta la siguiente suma de dinero DIECISEIS MILLONES CUATROCUIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bsf. 16.471.000.00); por 200% nos da un monto de TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bsf. 32.942.000.00), para un total de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bsf. 49.413.000.00)., pero visto que el pago de al deuda va a ser de inmediato cumplimiento a través de tercera persona, es decir que los compromisos aquí contraídos y acordados la compra el ciudadano MIGUEL ANGEL MEDINA, quien es venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.834.550 y con domicilio Boquerón. Sector José Antonio Páez, calle 1 casa N° 59, Parroquia Boquerón Maturín estado Monagas, el cual se realizo de mutuo y amistoso acuerdo entre las partes que se acuerda pagar un monto total de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bsf. 40.000.000.00), el cual en este momento se pagara, (30 de noviembre de 2017) mediante cheques N° 00001267, 00001128 y 00001089 del Banco Caroni, girado en la cuenta corriente N° 0128-0136-01-3600003480; por un monto el primero de DOCE MILLONES CON CERO CENTIMOS ( Bsf. 12.000.000.00), y los otros dos cheques por un monto de CATORCE MILLONES CON CERO CENTIMOS ( Bsf. 14.000.000.00), a favor de CESAR ENRIQUE MENDOZA, plenamente identificado en autos.

Por todo lo antes expuesto solicitamos a este digno Despacho que este escrito sea agregado a los autos, sea admitida y sustanciada en cuanto a derecho y sea homologada con todos los pronunciamientos de ley.


En la actuación que se analiza, se evidencia que las partes estuvieron representados para efectuar la transacción, de la siguiente manera: La demandante por sus apoderados judiciales abogados JOSE ANGEL MILLAN CANELON, YENIREE ROSAS FIGUEREDO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 102.642 y 241.469 respectivamente y de este domicilio, quienes están debidamente facultados para efectuar la presente transacción, tal como se desprende específicamente al poder que riela al folio 47; y la parte demandada, estuvo asistida por el Abogado. JOSE LUIS JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. N° 166.465.

Al respecto el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”
En ese orden de ideas, el 1.714 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“….Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción….”
Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”

En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello.

Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, la parte demandante CESAR ENRIQUE MENDOZA, estuvo representada por sus apoderados judiciales abogados JOSE ANGEL MILLAN CANELON, YENIREE ROSAS FIGUEREDO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 102.642 y 241.469 respectivamente, por su parte el demandado LUIS RAMON CABELLO Y ANDRES CABELLO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 523.469 y 11.774.420 respectivamente, estuvieron debidamente asistidos por el abogado JOSE LUIS JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. N° 166.465, lo que no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, y lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la transacción celebrada entre el ciudadano CESAR ENRIQUE MENDOZA, representado por sus apoderados judiciales abogados JOSE ANGEL MILLAN CANELON, YENIREE ROSAS FIGUEREDO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 102.642 y 241.469 respectivamente, y los ciudadanos LUIS RAMON CABELLO Y ANDRES CABELLO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 523.469 y 11.774.420 respectivamente, parte demandada, asistidos por el abogado JOSE LUIS JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. N° 166.465; todo ello en el juicio que por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO; quedando así el convenimiento pautado entre las partes vigente..

No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Nueve (9) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:15 p.m. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GPV/mp/sl
Exp. 16.317