REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cinco (05) de marzo de 2018

ASUNTO: NP11-L-2016-000226
PARTE DEMANDANTE: EDEL JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.208.337 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO SOSA, inscrito en el inpreabogado bajo los N° 43.142
PARTE DEMANDADA: SERENOS MONAGAS, C.A.

En fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, fue recibida por este Juzgado Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano EDEL JARAMILLO, ya identificado, asistido jurídicamente por el Abogado GUSTAVO SOSA, incoada en contra de la empresa SERENOS MONAGAS, C.A, en fecha 01 de marzo del mismo año, este Juzgado procedió a dictar despacho Saneador del Libelo de la Demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no cumplir el libelo con lo pautado en el numeral 3 del articulo 123 ejusdem, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte demandante, a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado.
Estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé la posibilidad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes de admitir la demanda, realice un examen oficioso del libelo para constatar que el mismo cumple con los requisitos señalados en su artículo 123, pudiendo en caso de que no cumpla con tales requisitos, ordenar la corrección del libelo a los fines de que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, y pueda ser decidida la causa apropiadamente; ahora bien señala la misma ley, que si el demandante no cumple con tal mandamiento de corrección del libelo, le será declarada inadmisible la demanda. Uno de los motivos entre otros, por lo que se aplica esta consecuencia jurídica a la falta o a la inadecuada corrección del libelo de la demanda obedece al hecho de que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar puede presentarse la situación establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la incomparecencia del demandado al inicio de la misma, y como consecuencia de ello debe declararse la presunción de Admisión de Hechos, procediendo en consecuencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a decidir la causa con los elementos cursantes en autos, estando obligado el Juez a revisar cada uno de los conceptos reclamados y, en el caso de considerarse que alguno de los conceptos o cantidades demandadas no procedieren, o que el Tribunal no entienda por ser ambigua y confusa la narrativa de la demanda, no seria condenado en la dispositiva del fallo.
En el caso concreto que nos ocupa y estando en la oportunidad para pronunciarse, el tribunal observa que no presento escrito de corrección de la demanda, se libro el cartel de notificación al demandante, el día 19 de febrero 2018, el alguacil deja constancia en auto mediante diligencia que se traslado en reiteradas ocasiones, no encontrando la casa y preguntando por el sector algunas personas informaron no conocerlo. Se informa que las casas no poseen números en su mayoría, vista la negativa de localizar al demandante, el tribunal ordena librar notificación en la cartelera de la sede del tribunal, el día 28 de febrero del 2018, el alguacil adscrito a la coordinación del trabajo procedió a fijar el cartel de notificación en la cartelera de dicha sede, transcurriendo el lapso establecido para que se hiciera la corrección ordenada, se observa en auto que no consta escrito de corrección de la demanda, en consecuencia este juzgador declara la inadmisibilidad de la misma. Así se declara.
Por ello, de conformidad con las facultades conferidas en la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se admite la demanda por considerarse que no llena los extremos exigidos en el artículo 123 ejusdem, y en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano EDEL JARAMILLO, en contra de la empresa SERENOS MONAGAS, C.A.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cinco (05) días del mes de marzo de Dos Mil Dieciocho (2018). Año 257º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL Juez Provisorio.
Abg. José L. Adrián Mata La Secretaria(o)