REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 13 de marzo de 2018
207º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL:
NP11-L-2018-000020

PARTE DEMANDANTE:
PABLO JOSE RENGEL RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 19.256.185.

PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA.

MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


En fecha veintisiete (27) de febrero de 2018, el ciudadano PABLO JOSE RENGEL RODRIGUEZ, asistido por la abogada Rosa Natera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.436, presenta demanda por Daños y Perjuicios Laborales en contra de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA., siendo recibida en esa misma fecha por este Tribunal.-

Revisada las actas procesales se evidencia que consta a los folios del62 al 71, escrito presentado por el ciudadano Pablo José Rengel Rodríguez, parte demandante, asistido por la abogada Rosa A. Natera, consignando escrito de subsanación, y, una vez verificado las mismas pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 01 de marzo de 2018, mediante auto que cursa a los folios 58 y 59, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo esta juzgadora con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)

“Visto el anterior libelo de demanda presentado por el ciudadano PABLO JOSE RENGEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.256.185, debidamente asistido por la abogada Rosa A. Natera, inscrito el inpreabogado bajo el Nº 30.436, este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en atención al escrito de demanda, y dada la obligación de esta Juzgadora de examinar si el libelo de demanda que ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva Laboral, y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad de Proceso, pasa a establecer lo siguiente:

Luego de revisado y analizado el libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone el numeral 4 del Segundo Aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que:
UNICO: El demandante alega que se le pague la indemnización de daños y perjuicios causados con ocasión de haber desconocido sus derechos laborales y haber expuesto al escanio publico en su vida personal y familiar causado como consecuencia de ello, por lo que debe indicar en su libelo para ilustrar conforme lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia la determinación del mismo, dado que el nuevo Proceso Laboral prevé la figura de la Admisión de los Hechos, debiendo esta Juzgadora en caso de presentarse tal circunstancia dictar Sentencia basándose en lo solicitado y demostrado en el libelo, por lo que debe dejarse claro en el petitorio, de donde proviene lo solicitado o su fundamento. Todo por cuanto el escrito del Libelo de la Demanda debe valerse por si solo, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia conforme a los siguientes aspectos:
a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico;
b) (…)
c) la conducta de la víctima;
d) grado de educación y cultura del reclamante;
e) posición social y económica del reclamante,
f) (…)
g) (…);
h)(…)

En consecuencia, se ordena al demandante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Expídase CARTEL de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que se practique la notificación ordenada.”


En fecha 12 de marzo de 2018, mediante escrito el ciudadano Pablo José Rengel, asistido por la abogada Rosa Natera, procede a corregir el libelo de demanda en los siguientes términos: “…EN CUANTO A LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS: Estos daños consistieron en el hecho cierto y evidente por parte de mi patrono, al pretender con una EXCUSA MALSANA, llamarme ladrón para obtener una decisión de CALIFICACION PARA DESPEDIRME, sin contar con los elementos suficientes para ello, (…omissis...) Lo único que ha quedado DEMOSTRADO fue un ACOSO LABORAL y una PERSECUCION DESMEDIDA por parte del patrono en mi contra, que quedo evidenciada en la causa signada con el numero 044-02014-01-01725, idem… (omissis)….”

Ahora bien, una vez revisada las actas procesales se verifica que la parte demandante no corrige el libelo de demanda en los términos ordenado, ya que solo señala nuevamente de manera generalizada los hechos narrados en el escrito de demanda y no especifica lo solicitado y que de conformidad con el Criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha propuesto una serie de hechos objetivos que el juez está obligado a analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de tal indemnización y determinar su cuantificación (vid. sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: J.F.T.Y. contra H.F., S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño causado de acuerdo a lo señalado en el escrito de demanda, como lo son: a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: c) La conducta de la víctima: del material probatorio cursante en autos, d) Grado de educación y cultura del reclamante. e) Posición social y económica del reclamante: f) Capacidad económica de la parte accionada. g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad. f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez.-
Dado lo anterior debe señalar quien decide que la naturaleza jurídica de la institución del Despacho Saneador tiene como finalidad depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho, considerando esta juzgadora que la parte demandante no corrigió el libelo de demanda en los términos ordenados, por cuanto debió indicar como fue solicitado, a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico; b) (…)c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) (…)g) (…);h) (…); por lo que no se observa a través de lo que pretende subsanar lo solicitado por el tribunal.-

En vista de lo anterior, y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
DECISIÓN

Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por el ciudadano Pablo José Rengel Rodríguez.
Las partes podrán ejercer el recurso legal pertinente en su oportunidad procesal.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, trece (13) días del mes de marzo de 2018.- Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza


Abg° Nimia Acosta Islanda
Secretario (a)