REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
205º y 156º
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2017-000537
PARTE ACTORA: EXDUAR JESUS GUZAN ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.092.945.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado HECTOR JOSE BELLO inscrito en el Inpreabogado con el N° 211.023
PARTE DEMANDADA: LICORERIA EL PIOLIN, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OMAIRA URRIETA inscrita en el Inpreabogado con el N° 68.924.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Siendo el día de hoy ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018), oportunidad fijada para que tenga lugar el prolongación de la audiencia preliminar, fue anunciado el acto por el alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo del estado Monagas a las puertas del Tribunal, se deja constancia de la presencia por la parte actora su apoderado judicial, Abogado HECTOR JOSE CABELLO inscrito en el Inpreabogado con el Nº 211.023, igualmente se deja constancia de la comparecencia de la Abogada NUBIA RAMOS inscrita en el Inpreabogado con el Nº 99.937, quien acredita la representación de la entidad de trabajo demandada LICORERIA EL PIOLIN, C.A.. Seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar.
Las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte actora solicita se le paguen, los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos explanados en el mismo, los cuales suman la cantidad total de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.259.963,10), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte demandada con la representación indicada, reconociendo la relación laboral aquí alegada por el actor con respecto a la entidad de trabajo LICORERIA EL PIOLIN, C.A. y estando de acuerdo con los conceptos demandados, no obstante para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofrece pagar la suma UNICA de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350.000,00), correspondiente al Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que pudieran corresponderle al actor y cuya reclamación se encuentra explanada en el escrito libelar y que se dan por reproducidos en la presente acta. ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado al demandante, se realizará de la siguiente manera: Un UNICO pago al ciudadano EXDUAR JESUS GUZMAN ROMERO cedula de identidad N° 17.092.945 por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350.000,00), que se efectuará en mediante cheque a nombre del trabajador y será consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el día nueve (09) de MARZO del dos mil dieciocho (09-03-18), el cual será retirado por la trabajador previa diligencia de su solicitud.
La parte demandante manifiesta que con el presente acuerdo no tiene nada más que reclamar al demandado por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que pudieran corresponderle al actor y cuya reclamación se encuentra explanada en el escrito libelar y que se dan por reproducidos en la presente acta, derivadas de la relación que mantuvo con la accionada. En este acto este Juzgador deja constancia que fueron entregados nuevamente a las partes sus escritos de pruebas y elementos probatorios presentados en este juicio por haber llegado a un acuerdo positivo. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte a la ejecución forzosa de la transacción, por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para el pago; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL JUEZ SUPLENTE
Abog. JUAN ANTONIO IDROGO SALAZAR
LAS PARTES COMPARECIENTES,
EL SECRETARIO (A),
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