REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, trece (13) de Marzo de dos mil dieciocho (2018).
207º y 159º
ASUNTO: NP11-N-2017-000015.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
RECURRENTE: MILEIDA JOSEFINA MAURERA SAGARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-10.301.962, de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ROOSEVELT MARTÍNEZ MATA y CARMELO GONZÁLEZ LISBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros.: V.-8.370.731 y V.-9.292.522, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.SA., bajo los Nros.: 78.492 y 61.616, en su orden respectivamente, según consta en instrumento Poder Notariado que riela a los folios 05 y 07 del presente asunto.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
APODERADO JUDICIAL: No compareció a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio y no consta representación alguna en autos.
TERCERO INTERESADO: ASOCIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL SCHOOL OF MONAGAS, A.C., debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico en fecha 12 de Junio del 1997, bajo el N° 17, Protocolo 1, Tomo 38, Segundo Trimestre, y sus modificaciones.
APODERADOS JUDICIALES: MANUEL RIVAS DUARTE, SIMÓN HURTADO MALAVÉ, RONALD HURTADO NICHOLSON y ARLYMAR FEBRES RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros.: V.-6.919.566, V.-3.954.917, V.-15.322.508 y V.-14.476.578, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.SA., bajo los Nros.: 41.839, 89.684, 106.761 y 106.774, en su orden respectivamente, según consta en instrumento Poder Notariado que riela a los folios 90 al 101 del presente asunto.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ABSOLUTA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inicia el presente procedimiento de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en fecha seis (06) de Marzo de 2017, el cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el abogado en ejercicio ROOSEVELT MARTÍNEZ MATA, supra identificado al inicio de la presente sentencia, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MILEIDA JOSEFINA MAURERA SAGARAY, previamente identificada, en contra del auto administrativo de fecha seis (06) de Septiembre de 2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2016-01-00352, que ordenó la reposición de la causa al estado de ejecutar nuevamente la situación jurídica infringida de la ciudadana MILEIDA JOSEFINA MAURERA, plenamente identificada, en la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL SCHOOL OF MONAGAS, A.C., antes identificada. En la misma fecha es recibido por éste Tribunal el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio cincuenta y siete (f. 57) del expediente.
ALEGATOS DEL RECURRENTE:
Señala el apoderado judicial de la parte recurrente, que acude a interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el día seis (06) de Marzo de 2017, por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, de acuerdo a los siguientes argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales basa su pretensión, que a continuación expone en su escrito de demanda:
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS:
Alega que su representada en fecha veintiuno (21) de Julio del año 2000, su representada ingresó a prestar servicios para la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL SCHOOL OF MONAGAS, A.C., desempeñando el cargo de CONTRALOR, con las siguientes funciones: elaboración de los estados financieros, presupuesto anual, cuentas por pagar y llevar la contabilidad general, devengando un sueldo pagado tanto en bolívares como en dólares americano de la siguiente forma Bs. 34.962,00, mas la cantidad de $ 388,47 dólares, que pagado a Bs. 200,00 a como estaba el dólar Simadi, fecha para la interposición de la DESMEJORA por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín (18/03/2016), representado una cantidad de Bs. 77.694,00, y que sumando las dos cantidades en bolívares representa un total de Bs. 112.656,00, que sería el sueldo mensual que devengaba su representada, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes, de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. Continúa señalando que su representada durante el tiempo laborado para la entidad de trabajo, ha realizado todas las labores asignadas satisfactoriamente, cumpliendo con puntualidad y a cabalidad con el horario de trabajo.
Arguye que su representada, estando de reposo médico desde el día veintiséis (26) de Enero de 2016, por presentar Lumbalgia a nivel del L4 y L5, enfermedad que viene padeciendo desde hace tres (03) años, razones por el cual el médico especialista le indicó reposo, uno por 21 días y otro reposo de 28 días, los cuales están avalados por el IVSS, tal padecimiento ameritó que su representada fuera intervenida quirúrgicamente el día nueve (09) de Marzo del año 2016, y la misma se mantuvo de reposo por 28 días, tal y como se evidencia de informe médico emanado por el médico especialista Dr. Luís Alexander Lara Requena, con cita para la validación por parte del IVSS con fecha 08/04/2016, de lo cual anexó a la presente acción, marcados con las letras “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “C”, “C1”, “D”, “D1”, “D2” y “D3”. Asimismo, señala que el patrono en la segunda quincena del mes de Febrero del año 2016 (16/02/2016 al 29/02/2016), le quitó a su representada la cantidad de Bs. 77.694,00 que representa los $ 388,47 dólares, que venía devengando desde el mes de Agosto del año 2015, de manera permanente y reiterada el cual forma parte de su sueldo, violando el patrono lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, lo que constituye una desmejora o un despido indirecto de conformidad con lo establecido en el artículo 80 literal “b” ejusdem, lo cual anexó a la presente acción, marcado con la letra “E”, correspondiente a la nómina de pago de los trabajadores, en donde se evidencia el sueldo devengado por su representada, tanto en bolívares como el dólares.
Aduce que el representante legal de la entidad de trabajo, pese a que su representada estaba de reposo médico, la estuvo acosando en varias oportunidades, llamándola vía telefónica, solicitándole la renuncia de su puesto de trabajo, amenazándola con solicita la autorización de despido por ante la Inspectoría del Trabajo. Teniendo su representada una conducta intachable dentro del colegio, en el cual labora desde hace 16 años, comunicándole el representante legal de la institución que si renunciaba dejaría a sus hijas las cuales son menores de edad y estudiantes del mencionado colegio, a estudiar 2 años más en la referida institución, sin tomar en cuenta el daño psicológico que se le estaría ocasionando a las menores de edad, por cuanto las mismas han venido cursando estudios desde la etapa inicial de preescolar.
Manifestó que en fecha dieciocho (18) de Marzo del año 2016, se interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín, escrito de Solicitud de Desmejora, signada con el número de expediente N° 044-2016-01-00352, nomenclatura interna que se lleva por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, y en fecha once (11) de Julio del año 2016, fue admitida la solicitud por no ser contraria a derecho y se ordenó el inicio del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Una vez iniciado el procedimiento se fijó el día veinticinco (25) de Agosto del año 2016, para que tenga lugar la ejecución de la orden de restitución de la situación jurídica infringida, la cual se llevó a cabo a las 9:35 a.m., tal y como se evidencia a los folios 29 y 30 del presente expediente; en dicha acta se puede evidenciar que la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL SCHOOL OF MONAGAS, A.C., estuvo representada por su apoderado, el abogado Jonathan José Cardozo Padrón, cedula de identidad N° V.-23.530.078, Inpreabogado N° 258.592, tal como se dejó constancia en la señalada acta, en la cual se puede observar lo siguiente: … “la representación patronal solicitó un lapso de 7 días continuos, contados a partir del día 26/06/2016, y que vencía el día 01/09/2016, donde se estaría dando cumplimiento al pago de las cantidades dejadas de percibir desde la fecha de la desmejora, a razón de la cantidad en dólares que son 388,47$ mensual, además aceptado por la trabajadora en el respecto cumplimiento”… Dentro de ésta línea argumentativa señaló que la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, en fecha seis (06) de Septiembre del año 2016, procedió a dictar un auto en el cual se declaró que se subsana el error involuntario y la falta cometida por esa Autoridad Administrativa y ordenó la reposición de la causa al estado de ejecutar nuevamente la situación jurídica infringida de la ciudadana Milena Josefina Maurera Sagaray, tal y como se evidencia a los folios 48 y 49 del expediente.
Argumenta que el acto recurrido de fecha seis (06) de Septiembre de 2016, está viciado de nulidad absoluta, por las siguientes razones: Primer particular: Por un falso supuesto en que incurrió la Autoridad Administrativa, al señalar que se subsume el error involuntario y la falta cometida por la misma, por cuanto no existe ningún error que de motivo a que se reponga la causa, ya que el representante de la entidad de trabajo en el acta de ejecución de fecha veinticinco (25) de Agosto del año 2016, reconoció la desmejora y solicitó que se le diera un lapso de 7 días para cumplir con el pago de las cantidades dejadas de percibir por su representada, asimismo, se observa que el referido auto es ambiguo y carece de motivación.
Como Segundo y Tercer señalado en el escrito liberar aduce que en el auto se hace referencia al pago de salarios caídos, siendo esto totalmente contradictorio con la figura de la solicitud de desmejora (expediente N° 044-2016-01-00352), de igual modo el auto no llena los extremos consagrados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no señala los recursos ni el termino para ejercerlos, así como tampoco los órganos o tribunales ante los cuales debe de interponerse, violando y menoscabando los derechos laborales de su representada, colocándola en estado de indefensión, todo de conformidad con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Fundamentó su demanda en lo contenido en los artículos 25, 49 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 19, 62, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; y los artículos 74 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
DE LA SOLICITUD DEL RECURRENTE.
Finalmente, la parte Recurrente de autos solicita a éste Tribunal declare la Nulidad Absoluta del Auto Administrativo de fecha seis (06) de Septiembre de 2016, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2016-01-00352, que ordenó la reposición de la causa al estado de ejecutar nuevamente la situación jurídica infringida de la ciudadana MILEIDA JOSEFINA MAURERA, en la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL SCHOOL OF MONAGAS, A.C., antes identificados.
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.
En fecha seis (06) de Marzo de 2017, correspondió su conocimiento del presente Recurso de Nulidad a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, dándole por recibido al presente expediente. Posteriormente, una vez recibido el expediente por éste Tribunal, en fecha nueve (09) de Marzo de 2017, mediante sentencia interlocutoria procedió Admitir la acción ejercida, cuanto ha lugar en derecho, visto que no es contraria al orden público, y en fecha diez (10) de Marzo de 2017, se ordenaron las respectivas notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a los fines de que remita el expediente o los antecedentes administrativos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo previsto en el artículo 79 de la referida Ley, del ciudadano Físcala General de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante exhorto dirigido al ciudadano Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como también la notificación del tercero interesado en la presente causa, la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL SCHOOL OF MONAGAS, A.C., en su sede, y de no lograrse la notificación del mencionado instituto, una vez que conste en las actas procesales el resto de las notificaciones anteriormente señaladas, se acuerda librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de la Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa en un periódico de circulación Regional; dicho cartel será librado una vez que conste en autos la última de las notificaciones, debiendo continuarse con el procedimiento previsto en el artículo 81 de la mencionada ley para su retiro, publicación y consignación. Tal y como se evidencia a los folios 68, 70, 72 y 86, se cumplieron con las notificaciones, de la Físcala General de la República Bolivariana de Venezuela, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, del tercero interesado en la presente causa, y del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en su orden respectivamente, con resultado positivo.
Ahora bien, mediante auto expreso de fecha diez (10) de Octubre de 2017, una vez notificadas las partes, éste Juzgado procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como consta de autos al folio 87 del expediente.
AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha nueve (09) de Noviembre de 2017, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la parte Recurrente la ciudadana MILEIDA JOSEFINA MAURERA SAGARAY, titular de la cedula de identidad N° V- 10.301.962, por intermedio de sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio ROOSEVELT MARTINEZ Y CARMELO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 78.492 y 61.616, en su orden respectivo; así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la Recurrida ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; comparece en representación del Tercero Interesado, Asociación Civil Internacional School Of Monagas, A.C., por intermedio del abogado SIMON HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.684, quien consigna en este acto copia simple del poder que le acredita constante de doce (12) folios útiles, asimismo se dejó constancia de la comparecencia del Ministerio Público, representada en este acto por la abogada JESSICA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.972, quien actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, quien consigna en este acto copia simple constante de dos (02) folios útiles de la Resolución que acredita su representación, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente se les otorgó a la parte Recurrente un lapso de 10 minutos a los fines de que hicieran su exposición, quien impugno el poder consignado por la representación del Tercero Interesado por ser copia simple, seguidamente, siendo la oportunidad procesal para la consignación de los escritos de pruebas, la parte recurrente presentó escrito de pruebas constante de un (01) folio útiles sin anexos y ratificó los medios de prueba consignados junto al Recurso de Nulidad, seguidamente se le otorgo al tercero interesado realizara su exposición, siendo la oportunidad para que presentara sus pruebas, dejándose constancia que el tercero interesado presentó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles sin anexos; los cuales se ordenó agregar a los autos, luego se procedió a concederle cinco minutos a las partes para hacer uso del derecho a réplica y contrarréplica, exponiendo la parte recurrente que ratifica los alegatos expuesto y el tercero interesado ratifica su escrito consignado y que declare sin lugar el presente recurso de nulidad. Seguidamente se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien se reservó el lapso correspondiente a los fines de consignar por escrito la opinión fiscal respectiva al caso. En tal sentido la Jueza procedió a informar a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el criterio establecido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, se les otorga a partir del primer día de despacho a la presente fecha, un lapso de 03 días hábiles a los fines de que puedan expresar si convienen en algún hecho o se oponen a alguna prueba, vencido dicho lapso este Tribunal procederá a pronunciarse sobre las pruebas promovidas, continuando el procedimiento de acuerdo a lo establecido en ley ejusdem. Acto seguido la Jueza da por concluido el acto.
Seguidamente, por auto de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2017, el Tribunal declaró Improcedente la oposición realizada por la representación de la parte recurrente, sin embargo, ésta Juzgadora advirtió, que la promoción realizada por el Tercero Interesado, tomando en cuenta la forma como lo expreso, está referida al mérito de los autos y actas, el cual no es un medio probatorio, siendo criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de apreciación de las actas que conforman un expediente no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, quedando a cargo del Juez o Jueza de mérito la apreciación y valoración de los elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. En consecuencia, procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte recurrente; las admite por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así mismo, se dejó constancia que dado a la naturaleza de los medios probatorios promovidos, estos no requieren apertura del lapso de evacuación, por lo tanto el procedimiento se regirá conforme a lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2017, éste Juzgado dice VISTOS sin informes y, se tomó el lapso legal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como se evidencia al folio 115 del expediente.
Asimismo, en fecha nueve (09) de Enero de 2018, se agregó oficio N° 16-F19-019-2017, suscrito por la abogada Jessica José Pérez Benales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.972, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Novena del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, designada mediante Resolución N° 1496, de fecha 20 de Septiembre de 2013, suscrita por la ciudadana Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.260, de fecha 27 de Septiembre de 2013, mediante el cual remite Opinión Fiscal, solicitando a éste Tribunal proceda a declarar Inadmisible la presente demanda de Nulidad.
Igualmente consta en autos, que en fecha veinticinco (25) de Enero de 2018, se procedió a diferir la publicación, por un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a dicho auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:
La parte recurrente en la audiencia de juicio presentó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil sin anexos, Ratificando los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el recurso de nulidad. En ese orden de ideas y por cuanto el expediente administrativo, (el cual fue reproducido en copias certificadas), contentivo del procedimiento de desmejora, incoado contra auto administrativo de fecha seis (06) de Septiembre de 2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, que ordenó la reposición de la causa al estado de ejecutar nuevamente la situación jurídica infringida de la ciudadana MILEIDA JOSEFINA MAURERA, en la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL SCHOOL OF MONAGAS, A.C., plenamente identificados en autos, el cual tiene el carácter de documento público; es decir, hace plena fe frente a terceros, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso a través del procedimiento de tacha establecido en la Ley adjetiva general. Al respecto, ésta sentenciadora le concede pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, motivo por el cual se tiene como cierta la providencia administrativa impugnada, así como también las copias del procedimiento administrativo, en el cual se evidencia las actuaciones realizadas por las partes y la Inspectoría del Trabajo en el expediente administrativo signado con el N° 044-2016-01-00352. Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA: No promovió prueba alguna, no compareció a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO: El tercero interesado en la audiencia de juicio presentó escrito en el cual hace referencia a los alegatos esgrimidos en la audiencia de juicio y no promovió pruebas, siendo su escrito a todas luces un escrito de exposición.
DEL ESCRITO DE INFORMES:
El tercero interesado presentó informe de manera extemporánea.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha nueve (09) de Febrero de 2018, se recibió oficio N° 16-F19-010-2018, suscrito por la abogada Jessica José Pérez Benales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.972, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Novena del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, designada mediante Resolución N° 1496, de fecha 20 de Septiembre de 2013, suscrita por la ciudadana Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.260, de fecha 27 de Septiembre de 2013, por medio del cual presenta escrito contentivo de Opinión Fiscal, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el numeral 11 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siendo agregado a los autos en la misma fecha, inserto a los folios 423 al 492, expresando lo siguiente:
En el Capítulo I, denominado “REFERENCIAS PROCESALES”, hace un breve recuento de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento.
En el Capítulo II, denominado “ANTECEDENTES”, hace referencia a los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales la parte accionante basa su pretensión, y vicios delatados por la parte accionante, manifestando que la Autoridad Administrativa incurrió en un falso supuesto al señalar que se subsume el error involuntario y la falta cometida por la misma, por cuanto no existe ningún error que de motivo a que se reponga la causa, ya que el representante de la entidad de trabajo en el acta de ejecución de fecha veinticinco (25) de Agosto del año 2016, reconoció la desmejora y solicitó que se le diera un lapso de 7 días para cumplir con el pago de las cantidades dejadas de percibir por su representada, asimismo, se observa que el referido auto es ambiguo y carece de motivación.
En el Capítulo III, denominado “FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN”, y el Capítulo IV del “PETITORIO”, Fundamenta la presente acción en el artículo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 19 y 62, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, y solicita se declare la nulidad absoluta del auto de fecha seis (06) de Septiembre de 2016, el cual corre inserto en el expediente signado con el N° 044-2016-01-00352, de la nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas.
En el Capítulo V, denominado “OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO”, luego de un análisis de los alegatos expuestos, así como del análisis de las normas invocadas, y por cuanto el objeto de la presente demanda de nulidad lo constituye un acto de mero trámite que no encuadra en los supuestos de recurribilidad previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta necesario para la representación del Ministerio Público solicitar la declaratoria de Inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 ejusdem, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA.
Considera éste Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)
Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio del 2010.
DEL FONDO DE LO PLANTEADO.
Precisado lo anterior, y analizado como ha sido el iter procesal, ésta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre los vicios invocados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, en los siguientes términos:
Debe precisarse en principio, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, son decisiones de tipo administrativas, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.
En tal sentido, establecido lo anterior, éste Tribunal observa que el auto administrativo recurrido dictado en fecha seis (06) de Septiembre de 2016, por la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, que ordenó la reposición de la causa al estado de ejecutar nuevamente la situación jurídica infringida de la ciudadana MILEIDA JOSEFINA MAURERA, en la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL SCHOOL OF MONAGAS, A.C., plenamente identificados en autos, en el marco de la sustanciación del expediente administrativo signado con el N° 044-2016-01-00352, contentivo del procedimiento de desmejora, se encuentra estipulado en el artículo 425 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, dicho auto recurrido de nulidad, no corresponde a providencia administrativa dictada con motivo de la culminación del procedimiento.
En éste orden de argumentación, es preciso traer a colación el contenido del artículo 7 en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 7.- Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública”.
Del artículo se evidencia que tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia del Máximo Tribunal, han definido a los actos administrativos, como: “toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados.”
En éste sentido, los actos administrativos han sido clasificados por la doctrina de manera general de la siguiente manera: Según su efecto: se clasifican en Efectos Generales y de Efectos Particulares: como lo establece el artículo 13 y 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA); artículo 13 establece los de Carácter Particular: Ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía, ni los de carácter particular ya vulnera lo establecido en una disposición administrativo de carácter general. Aun cuando fuera dictado por autoridad igual o superior; así mismo los actos particulares son los que contienen una decisión no normativa, aun cuando sean implicados a un sujeto a varios. Son los llamados “normativos”, crean normas que pasan a formar parte del ordenamiento jurídico. Son fuente de Derecho y deben ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión. También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la Ley. Puede decirse que la Ley Orgánica acoge la clasificación de los actos administrativos según su Destinatario: Son dirigidos a una pluralidad, es decir, van dirigidos a un número indeterminado de personas, haciendo especial énfasis en la diferencia que se origina entre lo que debe ser interpretado como Acto Administrativo de efecto general, de contenido normativo, y al de Efecto General, el cual aun cuando pueda no contener el efecto normativo, puede interesar a un indeterminado número de personas.
Con el mismo orden de ideas de acuerdo a la clasificación anterior que los actos administrativos según su destinatario también sean publicados en la gaceta Oficial aquellos que interesen a un número indeterminado como se presume en su artículo articulo 172 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA): Crean, declaran, modifican o extinguen situaciones jurídicas generales. Pueden ser tanto de efectos generales como de efectos particulares. No tienen un lapso de caducidad para ser impugnados. Por su naturaleza Actos Jurídicos y Actos Materiales: Según su naturaleza: Son las manifestaciones de voluntad unilateral y plurilateral de las personas naturales y jurídicas, con el objeto de producir efectos de derecho. El Acto Jurídico es la expresión de la voluntad, emitida con la intención de crear, modificar o extinguir derechos, se caracteriza por ser manifestación de voluntad de una o más personas. Actos Materiales: No produce efectos jurídicos a tercero, no está revestido de formalidades jurídicas; sino que por medio de ellos se ejecutan atribuciones de la administración pública.
Según su Contenido: A razón de su contenido hay dos grupos muy importantes: Actos de trámite: Son los que están formados por una serie de actos que no son de carácter resolutivos, simplemente se concretan a dar resolución administrativa o un propósito administrativo, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) lo explica como actos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresas de la Ley. A tal efecto, deberían hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto. Los Actos Definitivos: son aquellos actos con los cuales se finaliza un procedimiento administrativo, realizando la finalidad última o mediante la ley. Así mismo el artículo 62 reza, el acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubiere sido planteada. Se entiende que el artículo antes mencionado resolverá todos los asuntos tanto inicialmente como durante la tramitación.
Sin embargo el artículo 85 de la misma ley establece: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. Éste artículo deja claro que no todo el mundo podrá interponer los recursos administrativos, para ello es necesario que lo deduzcan personas legitimadas. Según la ley prevé respecto a los actos administrativos y que hace referencia a su contenido, es la que se refiere a los actos creadores de derechos subjetivos, Haciendo referencia al artículo 19 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Nulidad absoluta, Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecidos.
En éste sentido, de acuerdo a lo anteriormente explanado, se hace necesario para esta Sentenciadora señalar que los actos administrativos de mero trámite o mera sustanciación, no pueden ser impugnados en sede administrativa y consecuencialmente, tampoco en sede jurisdiccional, salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen como definitivos o surtan tales efectos como si tratara de un acto definitivo.
Es importante destacar, el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal Supremo de Justicia, dictado en fecha 13 de Mayo de 2003, mediante el cual sostuvo que:
“(…) La doctrina administrativa ha considerado posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquéllos casos en que la actuación de al administración se concrete en un acto definitivo; entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto.
Por tal razón, la naturaleza del acto de tramite señalada en el presente caso, en principio, excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional, justamente por tratarse de una medida de carácter preparatorio, lo cual implica en modo alguno la determinación definitiva de una sanción antes por el contrario, representa la investigación previa para una futura decisión (…)”
Bajo el análisis antes expuesto, a criterio de quien aquí decide, resulta prudente señalar que el auto administrativo recurrido dictado en fecha seis (06) de Septiembre de 2016 por la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, constituye un acto administrativo de trámite, que en principio no resulta per se recurrible de manera autónoma, por cuanto el referido auto no causó indefensión a las partes, tal y como puede verificarse del expediente administrativo, en virtud de que las mismas tuvieron acceso al expediente, permitiéndoseles la presentación de escritos o diligencias que ha bien tuviere lugar; asimismo, se observa que el auto administrativo recurrido, no imposibilita la continuación del procedimiento, por cuanto la Autoridad Administrativa en uso de las facultades de revisión hizo el análisis correspondiente de la causa, ordenando la subsanación de errores verificados y corroborados durante la sustanciación del proceso, que pudiesen causar estado de indefensión a las partes incursas en el procedimiento administrativo, aunado al hecho que el acto recurrido no prejuzga como definitivo o surte tales efectos, ya que el mismo retrotrae la causa al estado de subsanar errores de sustanciación. Así se establece.-
Visto lo anterior coincide ésta Juzgadora con el informe presentado con el Ministerio Público en el que se evidencia que en el caso concreto de autos, contentivo del procedimiento de desmejora, se incoa acción en contra del auto administrativo de fecha seis (06) de Septiembre de 2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2016-01-00352, que ordenó la reposición de la causa al estado de ejecutar nuevamente la situación jurídica infringida de la ciudadana MILEIDA JOSEFINA MAURERA, en la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL SCHOOL OF MONAGAS, A.C., plenamente identificados en autos. En tal sentido, debe señalarse que el objeto de la presente demanda de nulidad lo constituye un acto de mero trámite que no encuadra en los supuestos de recurribilidad previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido y por disposición de la referida norma, por razones de orden público procesal, forzosamente debe declararse como en efecto se declara INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Asi de declara.
DECISIÓN.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la ciudadana MILEIDA JOSEFINA MAURERA SAGARAY, en contra del auto administrativo de fecha seis (06) de Septiembre de 2016, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2016-01-00352. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión, una vez conste en autos las resultas de las notificación ordenada, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, a los fines de ejercer los recursos legales correspondientes, líbrese oficio de notificación correspondiente. De igual forma se ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo a los fines de notificarle de la presente decisión. Agréguese copia certificada. Líbrense los Oficios correspondientes. Cúmplase. Así se declara.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-
SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 01:55 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIO (A),
ABG.
JGL/nr.-
|