REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, nueve (09) de Marzo de dos mil dieciocho (2018).
207º y 159º
ASUNTO: NP11-N-2015-000034
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
RECURRENTE: LUÍS EDUARDO JIMÉNEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-11.343.762, de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ PEÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 72.275, según consta en instrumento Poder Notariado que riela a los folios 06 y 07 del presente asunto.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
APODERADO JUDICIAL: No compareció a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio y no consta representación alguna en autos.
TERCERO INTERESADO: SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Noviembre del 1.982, bajo el N° 62, Tomo 138-A, Sgdo., y su posterior modificación en fecha 30 de Enero de 2013, bajo el N° 50, Tomo 12-A, Sgdo.
APODERADO JUDICIAL: No compareció a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio y no consta representación alguna en autos.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SÍNTESIS.
Se inicia el presente procedimiento de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2015, el cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el abogado en ejercicio JOSÉ PEÑA, supra identificado al inicio de la presente sentencia, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUÍS EDUARDO JIMÉNEZ HERRERA, previamente identificado, en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00447-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín Estado Monagas, en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2014, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-044-2014-01-00862, que declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., antes identificada, en contra del ciudadano LUÍS EDUARDO JIMÉNEZ HERRERA, previamente identificado.
En la misma fecha es recibido por éste Tribunal el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio veintitrés (f. 23) del expediente.
ALEGATOS DEL RECURRENTE:
Señala el apoderado judicial de la parte recurrente, que acude a interponer el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, el día veinticinco (25) de Mayo de 2015, , de acuerdo a los siguientes argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales basa su pretensión, que a continuación expone en su escrito de demanda:
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS:
La representación de la parte recurrente alegó en su escrito libelar de nulidad, que en fecha quince (15) de Mayo de 2014, la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maturín Estado Monagas una solicitud de Autorización de Despido, para que se diera cumplimiento al proceso, sin embargo, el proceso tuvo ciertos vicios, los cuales se detallaran posteriormente.
Arguye que la providencia administrativa signada con el Nº 00447-2014, de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2014, del procedimiento de solicitud de Autorización de Despido, se puede evidenciar que la fecha señalada en el auto de admisión es 02/10/2013, no guarda relación con la interposición de la solicitud de la autorización, ya que la misma se interpuso el quince (15) de Mayo de 2014, y su admisión no puede ser un año antes, siendo contradictorio y sobre todo tratándose de una providencia administrativa. Igualmente, señala que se puede observar en la providencia administrativa que en fecha diecisiete (17) de Abril de 2014, su representado fue amonestado por sus salidas intempestivas durante las horas de trabajo, sin la debida autorización de su patrono, de igual manera se puede apreciar que dicha amonestación no fue recibida por el trabajador y debido a su negativa firman dos (02) testigos, motivo por el cual la autoridad administrativa le otorgó mérito y valor probatorio, por cuanto la misma no fue desconocida, ni impugnada en su debida oportunidad por la parte a quién se opone, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y consecuencialmente fue amonestado en fecha diecinueve (19) de Abril de 2014, por la presunta salida intempestiva, durante las horas de trabajo, sin la autorización del patrono, la cual no fue recibida por su representado y debido a su negativa firman dos (02) testigos, motivo por el cual la autoridad administrativa le otorgó mérito y valor probatorio, por cuanto la misma no fue desconocida, ni impugnada en su debida oportunidad por la parte a quién se opone, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que existe una inmotivación de lo que se desprende de la providencia administrativa, resultando incongruente, debido a que no demostró ni con hechos ni con el derecho que esas salidas fueron tal como lo señalan al colocar dos (02) testigos, que no dan fuerza legal para demostrar las salidas intempestivas de su poderdante, por cuanto el patrono tiene la carga de la prueba y tiene que demostrarlo claramente, por lo que existe una gran contradicción en las fechas para su demostración, igualmente si se prueba o quieren hacer valer las amonestaciones, es en fecha diecisiete (17) de Abril de 2014, que amonestaron de manera escrita y de espalda al trabajador, es falso lo de las amonestaciones, y en todo caso es dentro de los treinta (30) días siguientes, sin embargo no motivan la amonestaciones de fechas (15 y 16) de Abril de 2014, ya que si empiezan es desde el día diecisiete (17), estaría fuera del lapso para que el patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la Autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en el que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, según lo señala el artículo 422 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
Aduce que el representante legal de la entidad de trabajo, señaló en su escrito de Autorización de solicitud de Despido los días 15, 16, 17 y 19, pero no lo demuestra los días 15 y 16, tal como se puede evidenciar en la providencia administrativa signada con el Nº 00447-2014, la cual no fue motivado. Igualmente, los testigos promovidos todos fueron considerados enemigos manifiestos, ya que no pueden declarar contra su enemigo y tienen interés en el mismo, según lo señalado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestó que el patrono lo que siempre le ha molestado es el hecho de que su representado y demás trabajadores querían formar un sindicato para defender los derechos y acciones de los trabajadores, ya que se les ha vulnerado todos los derechos que como trabajadores de ésta patria les corresponden por Ley, y con esta decisión de la providencia administrativa llena de vicios, irregularidades y contradicciones lo destituyeron de manera inusual, vulnerando así sus derechos laborales que tanto le ha tocado luchar y ahora se encuentra desempleado, después de haber dado su esfuerzo a la entidad de trabajo.
Fundamentó su demanda en lo contenido en los artículos 87, 89, 93 y 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Administrativa; y el artículo 522 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
DE LA SOLICITUD DEL RECURRENTE.
Finalmente, la parte Recurrente de autos solicita la Nulidad del Acto Administrativo providencia administrativa signada con el Nº 00447-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2014.
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.
En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2015, correspondió su conocimiento del presente Recurso de Nulidad a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, bajo la dirección del Juez Temporal, abogado Víctor Elías Brito García, quién presidía éste Despacho para ese momento, dándole por recibido al presente expediente. Posteriormente, una vez recibido el expediente por éste Tribunal, en fecha dos (02) de Junio de 2015, mediante sentencia interlocutoria procedió Admitir la acción ejercida, cuanto ha lugar en derecho, visto que no es contraria al orden público, y se ordenaron las respectivas notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a los fines de que remita el expediente o los antecedentes administrativos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo previsto en el artículo 79 de la referida Ley, del ciudadano Físcala General de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante exhorto dirigido al ciudadano Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como también la notificación del tercero interesado en la presente causa, la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., en su sede, y de no lograrse la notificación del mencionado instituto, una vez que conste en las actas procesales el resto de las notificaciones anteriormente señaladas, se acuerda librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de la Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa en un periódico de circulación Regional; dicho cartel será librado una vez que conste en autos la última de las notificaciones, debiendo continuarse con el procedimiento previsto en el artículo 81 de la mencionada ley para su retiro, publicación y consignación; y por cuanto en el escrito libelar no cursa la dirección de la misma; en consecuencia, éste Juzgado por auto expreso de fecha dos (02) de Junio de 2015, señaló que no procederá a librar el respectivo cartel de notificación hasta tanto la parte accionante consigne una dirección exacta donde se pueda practicar la notificación ordenada.
Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente se observa que:
En fecha nueve (09) de Junio de 2015, el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), consignó oficios de notificación Nros.: 405-2015 y 404-2015, dirigidos a la Físcala General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, con resultado positivo; debidamente suscritos por el secretario adscrito a ésta Coordinación Laboral. Tal y como se evidencia a los folios 34 y 36, en su orden respectivamente.
Asimismo, en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2016, el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), consignó oficio N° 407-2015, mediante el cual remitió el exhorto dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue enviado a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), para la notificación de la Procuraduría General de la Republica de Venezuela; y en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2016, se recibió del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oficio N° 2308/2016, de fecha primero (01) de Abril de 2016, anexo al cual remitió las resultas del exhorto librado por éste Tribunal en fecha dos (02) de Junio de 2015, con resultado positivo, debidamente suscrito por la secretaria adscrita a ésta Coordinación Laboral, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio cincuenta (f. 50) del expediente.
Es de resaltar que éste Tribunal se encontraba paralizado por más de diez (10) meses, a la espera de la designación de un nuevo Juez o Jueza, y en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2016, ésta Juzgadora se Abocó al conocimiento del presente asunto, como Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-16-1227, de fecha veintiséis (26) de Abril de 2016, motivado a ello, en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2016, ordenó notificar a las partes involucradas de dicho abocamiento, a los fines de que la presente causa continúe su curso legal.-
Ahora bien, éste Juzgado mediante auto expreso de fecha ocho (08) de Febrero de 2018, una vez notificadas las partes del abocamiento de la Jueza a cargo de éste Juzgado al conocimiento de la presente causa, a los fines de salvaguardar la seguridad jurídica de las partes involucradas en la presente causa, garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, se reanudó la causa en el estado en el que se encontraba; y por cuanto no se había dado inicio a la Audiencia de Juicio, se procedió a fijar fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, tal como consta de autos al folio 125 del expediente.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha ocho (08) de Marzo de 2018, siendo once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana, día y hora fijada para la celebración del inicio de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público por intermedio de la abogada Milenys Coromoto Astudillo, IPSA N° 100.243, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con Competencia en materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, quien consigna en este acto copia simple de la resolución que la acredita la cual se ordenó agregar a los autos. Asimismo se deja expresa constancia de la incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte recurrente, de la parte recurrida y del tercero interesado. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Vista la incomparecencia de la parte recurrente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la LOJCA, Declara: DESISTIDO EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por el ciudadano LUÍS EDUARDO JIMÉNEZ HERRERA, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Ahora bien, visto lo antes expuesto considera ésta Juzgadora que es necesario pronunciarse de la siguiente manera:
MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
A los fines de decidir éste Juzgado de Juicio observa lo siguiente:
Vista la incomparecencia de la parte recurrente a la celebración del inicio de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se hace necesario precisar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en el Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, la cual contempla en su Titulo IV, Capítulo II, Sección III, el “Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, cuyo artículo 82, establece lo siguiente:
Audiencia de Juicio
Artículo 82. “Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.” (Negrillas del Tribunal).
Tomando en consideración la norma anteriormente transcrita, se puede observar del tenor del primer aparte, que la inobservancia de la parte recurrente de cumplir con la carga procesal que le es propia, implica en el caso de autos la necesaria declaratoria del desistimiento del procedimiento, dada la finalidad de la audiencia de juicio, en la cual la parte recurrente tiene la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y pretensiones, así como el de promover los medios de pruebas, que considere pertinentes, a los fines de demostrar los vicios a los cuales hace referencia en el recurso incoado. Por consiguiente, vista la incomparecencia de la parte recurrente a la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, por sí o por medio de apoderado judicial alguno, es por lo cual éste Tribunal forzosamente debe declarar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
En el presente caso, vista la incomparecencia de la parte recurrente a la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debe declarar DESISTIDO el procedimiento en el Recurso de Nulidad de acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano LUÍS EDUARDO JIMÉNEZ HERRERA, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00447-2014, dictada en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2014, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-044-2014-01-00862, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia ordenar el archivo del expediente. Así se decide.
DECISIÓN.
En atención a lo antes expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE NULIDAD ADMINISTRATIVO, interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ PEÑA, supra identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUÍS EDUARDO JIMÉNEZ HERRERA, previamente identificado, en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00447-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín Estado Monagas, en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2014, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-044-2014-01-00862, que declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., en contra del ciudadano LUÍS EDUARDO JIMÉNEZ HERRERA, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión, y transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tendrá por notificado y comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos legales pertinentes establecidos en la Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-
SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 04:10 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIO (A),
ABG.
JGL/nr.-
|