REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, doce (12) de Marzo de dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º
ASUNTO: NP11-N-2017-000007.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
RECURRENTE: C.A. CERVECERÍA REGIONAL, inscrita por ante el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercio del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, anotado bajo el Nº 320, folios 407 al 410 vto., y sus respectivas modificaciones.
APODERADO JUDICIALE: JESÚS ALBERTO RAMÓN PORTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 241.432.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
APODERADO JUDICIAL: No compareció a la audiencia y no consta representación alguna en autos.
TERCERO INTERESADO: ADRIANA DEL JESÚS VEGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-16.807.755.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha diez (10) de febrero de 2017, el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO RAMÓN PORTILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo C.A. CERVECERIA POLAR, presentó escrito mediante el cual interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, solicitando la nulidad de la providencia administrativa Nº 00378-2016, de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2016, contenido en el expediente administrativo N° 044-2016-01-00085, mediante la cual dicho órgano declaró CON LUGAR el procedimiento de desmejora, intentado por la ciudadana ADRIANA DEL JESÚS VEGAS, en contra de la entidad de trabajo C.A. CERVECERIA POLAR, todos identificados ut supra.
En fecha trece (13) de febrero de 2017 (folio 245), procedió a recibir la presente acción éste Juzgado y en fecha 16 de ese mes y año, la misma fue admitida de conformidad con lo dispuesto el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando las notificaciones mediante los Oficios correspondientes al Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Monagas y al Tercero Interesado.
En ese orden procesal, y una vez recibidas las resultas de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, y cumplidos los lapsos procesales, se fijó mediante auto de fecha 10 de octubre de 2017, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día 07 de noviembre de 2017, según consta en acta levantada al efecto, inserta en autos al folio 328.
En dicho Acto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y del tercero interesado, así como la incomparecencia de la parte recurrida, del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Vistas las pruebas presentadas por el tercero interesado, este Tribunal mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2017, admitió las mismas con excepción de la prueba de exhibición promovida por la parte demandante en el Capítulo II de su escrito de pruebas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha veintitrés de noviembre de 2017, este Juzgado mediante auto informó, que a partir de dicha fecha, inició el lapso para decidir la presente causa de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente consta en auto, que en fecha 23 de enero de 2018, se difirió la publicación para dentro de los 30 días de despacho siguientes, contados a partir de dicho auto inclusive.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
En la oportunidad prevista por este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte recurrente, fundamentó su acción en los siguientes argumentos:
Que en fecha 24 de agosto de 2016, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas dictó una providencia administrativa mediante la cual declaró con lugar el procedimiento de desmejora intentado por la recurrente.
Que en virtud de lo antes expuesto, ejerció la presente acción en contra de la providencia administrativa supra mencionada, por cuanto a su entender dicho pronunciamiento se encuentra viciado de nulidad.
Alegó los siguientes vicios procesales:
.- Falso supuesto de hecho y de derecho.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
Reproduce y promueve todas las documentales que se anexaron a la demanda, contentivas de copias certificadas del expediente administrativo N° 044-2016-01-00085, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
De dichas documentales se observa lo siguiente:
.- Del folio 33 al 37, solicitud de desmejora intentado por la recurrente y sus anexos.
.- Al folio 38, auto mediante el cual el órgano administrativo dictó despacho saneador.
.- Al folio 39 y 40, escrito de subsanación suscrito por la recurrente.
.- Inserto al folio 41 y 42, auto mediante el cual se admite la solicitud de desmejora.
.- Del folio 43 al 51, acta de ejecución de reenganche de fecha 07-03-16, mediante la cual se dejó constancia de la ejecución del procedimiento de desmejora y visto que la representación patronal manifestó que la trabajadora recibió sus pagos conforme a la Ley solicitó la apertura de la articulación probatoria, igualmente consignó recibo de pago, descripción de cargo y carnet.
.- Del folio 52 al 86, escrito de promoción de pruebas suscrito por la empresa C.A. Cervecería Regional, con sus respectivos anexos.
.- Del folio 87 al 183, escrito de promoción de pruebas, suscrito por la trabajadora, y sus respectivos anexos.
.- Del folio 184 al 186, auto de admisión de pruebas de fecha 10 de marzo de 2016.
.- Del folio 84 al 86, acta de evacuación de testigos.
.- Inserto del Folio 187 al 190, acta de Inspección Judicial efectuada por el órgano administrativo, en fecha 16 de marzo de 2016.
.- Al folio 191, diligencia mediante la cual la trabajadora solicitó al órgano administrativo se aboque al conocimiento de la causa en sede administrativa.
.- Al folio 192, auto de fecha 20 de julio de 2016, mediante el cual el órgano administrativo se abocó al conocimiento de la causa.
.- Inserto en autos al folio 193 y 194, auto mediante el cual el órgano administrativo, subsana error involuntario y ordena realizar nuevamente la Inspección Judicial de fecha 16 de marzo de 2016.
.- Del folio 195 al 197, auto mediante el cual el órgano administrativo notificó a la trabajadora y a la empresa, los cuales fue recibido en fecha 27 y 28 de julio de 2016, respectivamente.
.- Al folio 198 y 199, diligencia suscrita por la trabajadora, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial, y auto que la acuerda respectivamente.
.- Del folio 200 al 211, acta de exhibición de documentos de fecha 01 de agosto de 2016.
.- Del folio 212 al 215, acta de Inspección judicial de fecha 01 de agosto de 2016.
.- Inserto del folio 216 al 218, escrito suscrito por la trabajadora, mediante el cual explanó principios laborales que a su entender deben ser tomados en consideración por el órgano administrativo a los fines de emitir pronunciamiento.
.- Al folio 219, auto de fecha 05 de agosto de 2016, mediante el cual el órgano administrativo remitió la causa al ciudadano Inspector del Trabajo para su respectiva decisión.
En este orden de ideas y por cuanto el expediente administrativo, (el cual fue reproducido en copia certificada), contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, tiene el carácter de documento público; es decir, hace plena fe frente a terceros, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso, a través del procedimiento de tacha establecido en la Ley Adjetiva, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho. Así se establece.
.- Marcado “B”, comunicación de fecha 16 de noviembre de 2011, mediante la cual se le informa al recurrente respecto a la culminación de la relación de trabajo.
.- Marcado “C”, Acta celebrada entre la tercera interesada y el sindicato de trabajadores.
.- Marcado “D”, instrumento poder suscrito por el recurrente.
. No hubo más pruebas aportadas.
DEL ESCRITO DE INFORMES
El tercero interesado presentó informe.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 02 de octubre de 2017, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consignó escrito de Opinión, en el cual señaló lo siguiente:
En el Capítulo I, denominado “REFERENCIAS PROCESALES”, hace un breve recuento de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento.
En el Capítulo II, denominado “ANTECEDENTES”, hace referencia a los alegatos expuestos por la parte accionante, así como de los vicios planteados.
En el Capítulo III, denominado “FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN”, y el Capítulo IV del “PETITORIO”, solicita se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada, fundamentando su acción en los artículos 26, 49, 89 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3, 18, 19, 22, 61 77 literal b, 85, 86, 87, 97 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores, Las Trabajadoras, y los artículos 9, 10 y 72 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el Capítulo V, denominado “OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO”, luego de un análisis de los alegatos expuestos, así como del análisis de las normas invocadas, considera que se verifica la existencia de los vicios invocados, por lo cual solicita sea declarada Con Lugar la acción incoada.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
En éste orden de ideas, ésta Juzgadora pasa a citar la Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, referente al falso supuesto de hecho y de derecho:
La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro.01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002, – Expediente Nro. 16312, estableció con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho que:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
En este sentido, la Doctrina Patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos, una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Precisado lo anterior, y analizado como ha sido el iter procesal, ésta Sentenciadora, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
La parte recurrente alegó los vicios de falso supuesto de hecho y violación del principio de exhaustividad probatoria, por cuanto al entender del recurrente, el órgano administrativo tomó en cuenta solamente el contrato celebrado entre ARCO SERVICES, C.A. y PDVSA en fecha 27 de enero de 2013, y no se percató que la relación laboral es mucho más antigua, lo cual demuestra que se trata de una relación por tiempo indeterminado, e igualmente el órgano administrativo no se pronunció sobre todas las pruebas aportadas al proceso.
En referencia a lo antes expuesto, pudo observar este Juzgador, respecto al falso supuesto de hecho alegado, que del acervo probatorio aportado por el recurrente en sede administrativa, específicamente de la documental marcada “A”, que la fecha de ingreso del recurrente a prestar servicios para la empresa arco services comenzó el 06 de octubre de 2009, por lo que la existencia de la relación de trabajo es mucho más antigua que lo alegado por al entidad patronal y lo expresado por la Inspectoría del trabajo en su decisión, incurriendo la administración en un falso supuesto al determinar una fecha distinta a la alegada y probada en autos, sin expresar los motivos por los cuales arribó a esa conclusión, e igualmente no emitió pronunciamiento alguno respecto a la inamovilidad laboral alegada, por lo antes expuesto considera quien aquí decide, que se patentizó el vicio planteado y por ende debe prosperar en derecho. Así queda establecido.-
Respecto a la violación del principio de exhaustividad probatoria, pudo evidenciar este Juzgador, que si bien los actos emanados por los órganos administrativos, se corresponden en doctrina y en jurisprudencia como actos cuasi-jurisdiccionales, es decir que estos revisten carácter decisoria y devienen de un procedimiento similar al efectuado por los órganos jurisdiccionales, por lo que deben cumplir los requisitos mínimos de una decisión, respecto a la narrativa de los hechos, motivación, decisión, y valoración de los medios de prueba.
Precisado lo anterior, observa este Sentenciador, que el órgano administrativo desechó algunas pruebas, argumentando que las mismas no eran tendientes a demostrar o dilucidar el punto controvertido debatido en sede administrativa.
Siguiendo ese orden, a criterio de ésta Juzgadora, de la documental marcada “A” se puede evidenciar, una fecha de ingreso distinta la señalada por la Administración Pública, y siendo que uno de los puntos alegados por el recurrente correspondía a la inamovilidad laboral alegada, debió necesariamente el órgano administrativo valorar dicha documental, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la inamovilidad respecto a la fecha de ingreso alegada, y en virtud de ello se patentiza el vicio planteado y por ende debe necesariamente prosperar en derecho. Así se establece.-
En otro orden de ideas, igualmente observó ésta Sentenciadora, que la Inspectoría del Trabajo al momento de emitir su decisión, realizó una narrativa de los hechos, de la cual se desprende, al igual que del material probatorio aportado, que la Inspectoría del Trabajo paralizó el procedimiento de reenganche y ordenó abrir la articulación probatoria de Ley, visto que la empresa alegó que la acción se encontraba caduca.
Así las cosas, y si bien la normativa que rige la materia, solo permite abrir dicha articulación cuando no se pueda verificar la existencia de la relación laboral, entiende este Juzgador, que la caducidad es una defensa procesal que se puede oponer en cualquier estado y grado del procedimiento, y que debe ser verificada, pero de no prosperar esta debe necesariamente emitirse la decisión respectiva y continuar con el procedimiento de reenganche.
Pues bien, la Inspectoría del Trabajo en su decisión, emitió un pronunciamiento respecto a la caducidad de la acción al momento de valorar las pruebas, pero dicho pronunciamiento no abarcó el dispositivo de la decisión, y solo se limitó a declarar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos Sin Lugar, cuestión que a criterio de quien aquí decide es errado, ya que si podía verificarse la caducidad de la acción debió declarar la misma y por otro lado si esta no prosperaba en derecho, debió continuarse con el procedimiento de reenganche, ya que no quedó en discusión la existencia de la relación laboral y la única defensa procesal alegada por la empresa para justificar la apertura de la articulación probatoria, fue como ya se mencionó supra la caducidad de la acción, incurriendo en este punto el Órgano Administrativo en una contradicción, respecto al motivo por el cual se abrió la articulación probatoria (la alegada caducidad de la acción) y lo verdaderamente decidido y declarado, por lo que incurrió la el Órgano Administrativo en violación del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. Así queda establecido.-
Tomando en consideración lo antes expuesto y acogiendo ésta Juzgadora los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente el establecido en la Sentencia Nº 334, de fecha 02 de Mayo de 2016, del cual me permito citar el siguiente extracto:
(…) En este sentido, advierte la Sala que en el presente caso, las sentencias dictadas tanto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, declararon la nulidad de la providencia administrativa que autorizaba el despido del trabajador, pero no señalaron expresamente la consecuencia de ese pronunciamiento el cual es el reenganche del trabajador a su puesto de Trabajo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios sociales que dejó de devengar desde la fecha del despido hasta su reincorporación definitiva.
En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe interpretar que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir al trabajador, dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo. (Omissis…)
Del texto in comento se puede observar, el deber que tienen los Tribunales de la República de establecer, la consecuencia jurídica de la declaratoria Con Lugar en Sede Administrativa, y la consecuente Nulidad del Acto Administrativo objeto de impugnación, todo ello en consonancia con el principio de ejecutabilidad de las Sentencias y la concretización de la tutela judicial efectiva, al favorecido por el pronunciamiento judicial, que para el caso de autos es la impretermitible orden de reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta su reincorporación definitiva. Así queda establecido.-
Por las consideraciones anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas debe declarar: SIN LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DE NULIDAD, en contra de la providencia administrativa Nº 00378-2016, de fecha 24 de agosto de 2016, contenido en el expediente administrativo N° 044-2016-01-00085, mediante la cual dicho órgano declaró CON LUGAR el procedimiento de desmejora, intentado por la ciudadana ADRIANA DEL JESUS VEGAS, en contra de la empresa C.A. CERVECERIA POLAR, todos identificados ut supra. Así se decide.-
DECISIÓN.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO RAMÓN PORTILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo C.A. CERVECERIA POLAR, en contra de la providencia administrativa Nº 00378-2016, de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2016, contenido en el expediente administrativo N° 044-2016-01-00085, mediante la cual dicho órgano declaró CON LUGAR el procedimiento de desmejora, intentado por la ciudadana ADRIANA DEL JESUS VEGAS, en contra de la empresa C.A. CERVECERIA POLAR, todos identificados ut supra. SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte recurrente, recurrida y tercero interesado, de la presente decisión en virtud de que la misma salió fuera del lapso legal correspondiente. Asimismo se ordena librar la notificación respectiva al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión; y una vez conste en autos la ultima de las notificaciones de las partes asi como las resulta de la notificación ordenada al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, a los fines de ejercer los recursos legales correspondientes, líbrense las notificaciones y oficios correspondientes. Agréguese copia certificada del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial. Así se declara.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-
SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 04:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIO (A),
ABG.
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