REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 09 de marzo de 2018
207° y 159°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Celebrada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ROYNEL JOSÉ BENAVIDEZ, FERDINANDO ALBERTO DADURE VALLENILLA, JESÚS RAFAEL PARRA ORTIZ y EFRÉN JOSÉ SIFONTES CARRERA, titulares de las cédulas de Identidad N° V-16.699.380, V-11.729.999, v-14.913.963 y V-13.263.176, respectivamente, quienes constituyeron como apoderado judicial al ciudadano Antonio Rafael Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.714.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., (SCHULUMBERGER DE VENEZUELA, C.A.) según consta de acta de asamblea extraordinaria registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 31, Tomo: 63-A, de fecha 22 de mayo de 2017 (f.97 al 82), representada judicialmente por los ciudadanos Álvaro García Casafranca, Lorianna D´alfonzo y Manuela Tineo, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.788,133.423 y 225.711, en su orden.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra decisión proferida en Primera Instancia.


ANTECEDENTES

En fecha 23 de enero del año 2018, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo de celebrarse la audiencia de juicio, que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoaran los ciudadanos ROYNEL JOSÉ BENAVIDEZ, FERDINANDO ALBERTO DADURE VALLENILLA, JESÚS RAFAEL PARRA ORTIZ y EFRÉN JOSÉ SIFONTES CARRERA, contra la entidad de trabajo SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., observándose que la parte demandada no compareció a dicha audiencia, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo la juzgadora de instancia a prolongar la misma a los fines del dictamen del dispositivo del fallo, el cual fue dictado el día 30 de del mismo mes y año, declarando con lugar la demanda incoada. Así mismo deja constancia que la sentencia a tal efecto, sería publicada dentro del lapso legal correspondiente, siendo publicada el día 07 de febrero de 2018, conforme consta a los folios 156 al 161 del asunto principal.

En fecha 08 de febrero de 2018, la apoderada judicial de la parte demandada apela de la decisión dictada por el a quo, procediendo este en oír dicha apelación en ambos efectos, ordenando su respectiva remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución entre los juzgados superiores.

En fecha 22 de febrero de 2018, se recibe la presente causa y se fija la audiencia de parte para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, materializándose la misma en fecha 28 del mismo mes y año, por lo que es deber de la recurrente justificar ante esta alzada, las razones de su incomparecencia a la audiencia de juicio.

En este sentido pasa esta alzada a dejar constancia, que una vez anunciado el acto e instalada la audiencia de parte, se procedió a identificar a las partes dejándose expresa constancia de la comparecencia de las abogadas Manuela Tineo y Lorianna D´alfonzo Urriola, apoderadas de la entidad de trabajo demandada.

Alegatos de la parte demandada recurrente.


Apuntó la demandada recurrente, que el presente recurso de apelación se ejerce contra sentencia definitiva de fecha 07 de febrero de 2018, emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del estado Monagas.
Que la decisión fue emitida en base a la admisión de hechos por parte de su representada, declarándose la confesión ficta dada su incomparecencia a la audiencia de juicio.
Refiere en cuanto a los argumentos que fundamentan el recurso, en primer lugar, sobre la fijación de la audiencia de juicio; y por tanto, las razones que justifican la incomparecencia y como segundo elemento en cuanto a la sentencia proferida por el tribunal A quo.
Arguye, en cuanto a la incomparecencia, y requiere de esta alzada, se deje constancia de ello, se trata no de una audiencia de juicio fijada; sino, de una reprogramación de una audiencia de juicio, -advirtiendo-, que la audiencia de juicio formalmente fijada en la causa fue pautada para el día viernes 19 de enero del presente año, y en esa oportunidad ambas partes demandada y demandante, comparecieron a la oportunidad de la audiencia de juicio; pero, la misma fue cancelada en el propio día de la audiencia, por cuanto a la ciudadana Juez, se encontró en una situación de apremio dado el deceso de un familiar y fue notificado así al momento de la audiencia, indicándose además que la audiencia sería reprogramada por auto separado.
Que comparece la representación legal la Ciudadana Manuela Tineo, el día lunes 22 de enero, es decir, el primer día hábil siguiente donde se puede constatar que se encontraba en el circuito laboral por otra audiencia y la misma no tuvo acceso al expediente y es de destacar que la audiencia se fijó para el día martes 23 dentro de los dos día hábiles siguientes. Hecho que puede constatarse de la verificación del libro diario de revisión de expediente, donde se requirió y no fue posible su revisión.
Dice que al día martes cuando comparecen en horas del medio día la audiencia ya había sido celebrada. Refiere en ese mismo sentido, que de acuerdo al principio de seguridad jurídica y principio de certeza, debería garantizarse los actos procesales y en tal sentido, solicita sea repuesta la causa al estado en que sea fijada nueva audiencia de juicio.
Esgrime, en cuanto al fondo de la sentencia proferida en base a la admisión de hechos, -como segundo punto de su exposición-, que de la revisión exhaustiva de la sentencia, -observa- con extrañeza y preocupación que la sentencia es proferida como que fue una admisión de hechos relativa, lo cual transgrede los criterios judiciales de la sala de casación social que han establecido o se han venido estableciendo en los últimos años que la admisión de hechos en fase de juicio, es una admisión de hechos con carácter relativa por cuanto existen unos elementos probatorios, existe un acervo probatorio, existen unos alegatos, una defensa que debió la juez de juicio haber valorado o por lo menos haberse pronunciado sobre los mismos independientemente de que ella considerase de que esos elementos no eran suficientes.
Que tampoco hubo pronunciamiento de los instrumentos promovidos por la parte demandada, lo cual considera se trata de una inmotivación por silencio de pruebas absoluta, y, no sólo por cuanto no los estima, no los valora; sino, que tampoco hace mención de ellos. Refiere -en su criterio-, la representación judicial de la demandada, que esa conducta de la inobservancia del acervo probatorio o de la admisión de hechos relativa entran en franco desconocimiento de la doctrina de la sala de casación y hacen que el fallo proferido sea en los términos que fueron, en lo que se declara con lugar la totalidad de los conceptos demandados; conceptos que además, considerara en algunos caso se trata meramente de derecho sobre los cuales debió entrar en conocimiento la juez.
Por último hace mención que los criterios judiciales, reiteran que la admisión de hechos no obsta para que el Juez este sentenciando en base a confesión ficta, declare o condene conceptos que sean legalmente procedentes o lo que considere legalmente la LOPTRA procedentes en la petición.
Consideran además, que pese a la admisión de hechos relativos no hay ningún pronunciamiento de la Juez, respecto a la procedencia en derecho de estos conceptos, y solamente se permite mencionar uno de los conceptos reclamados como el de paro forzoso el cual la parte accionante demanda dicho concepto y no hay ningún elemento de prueba o alguna acción en demostrarlo y del acervo probatorio de la parte demandada consta informe del seguro social en el cual ese concepto formaba parte de un procedimiento administrativo que hoy por hoy es un concepto ya cancelado al trabajador.

En virtud de lo alegado, este Tribunal pasó a dictaminar el fallo en el presente recurso de apelación declarándose Con Lugar, revocándose la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y ordenándose la reposición de la causa al estado de que el juzgado de juicio que corresponda, previa distribución, fije el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio. Dicho fallo se fundamenta de la siguiente forma:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación es ejercida en base a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, razón por la cual apela ante esta alzada, debiendo argumentar los motivos por los cuales se le hizo imposible asistir a la audiencia, según a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

(Omissis) “…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro de los cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal…” (Omissis)
En virtud de la normativa anterior y parcialmente transcrita, así como de los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente, en la audiencia celebrada ante esta alzada, el objeto de la presente apelación se circunscribe en determinar, en primer lugar, la procedencia o improcedencia de la solicitud de reposición de la causa, para lo cual deberá comprobarse si existe la violación o no de normas de procedimientos que atentan contra la seguridad jurídica y el derecho a la defensa de la parte demandada, que justifiquen las razones por las cuales no acudió en la oportunidad prevista para la celebración de la audiencia de juicio, y en caso de declararse de manera negativa pasará esta juzgadora a pronunciarse al fondo del asunto, debiéndose dictaminar si la recurrida incurre o no en el delatado vicio del silencio de pruebas y su determinación en la decisión. Y así se establece.

En este orden de ideas, en cuanto a la solicitud de reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, señaló la representación judicial de la demandada que el día viernes 19 de enero de 2018, a las 9:15 a.m., oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, se le notificó que la misma se iba a reprogramar mediante auto, con motivo del fallecimiento de un familiar de la jueza que presidiría el acto, hallándose el expediente en secretaría; que el día lunes 22 de enero de 2018, procedió en solicitar el expediente signado con el N° NP11-L-2016-000505 contentivo de la causa principal, el cual no se encontraba en el archivo; que el día martes 23 de enero de 2018, al solicitar el expediente en horas de la mañana, se le informó que la audiencia se había celebrado, manifestando que no tuvo acceso alguno al expediente, lo que ocasionó su incomparecencia al acto.

Se observa, que fijada la celebración de la audiencia de juicio para el día viernes 19 de enero de 2018, a las 9:15 a.m., por auto de la misma fecha, se reprogramó la referida audiencia para el día martes 23 del mismo mes y año, motivado al fallecimiento de un familiar de la jueza de juicio. El día pautado para dicha celebración se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada por sí o por medio de apoderado judicial alguno, procediendo la juzgadora de primera instancia a prolongar la audiencia a los fines del dictamen del dispositivo del fallo, el cual fue dictado el día 30 de del mismo mes y año, declarando con lugar la demanda incoada, siendo publicado el extenso de la sentencia en fecha 07 de febrero de 2018.

Así las cosas, esta alzada a los fines de verificar si en el presente juicio se le resguardó a la parte hoy apelante los derechos y garantías procesales, procede a revisar el libro de préstamos de expedientes, que reposa en el departamento de archivo de este Circuito Laboral, de acuerdo al modelo organizacional de los tribunales del trabajo, en el cual se evidencia que el día lunes 22 de enero de 2018, la abogada Manuela Tineo, titular de la cédula de identidad N° 20.597.526 quien es apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada, solicitó el expediente signado con el número NP11-L-2016-000505, y en el renglón de las observaciones se lee “no visto”, siendo además el último expediente solicitado en esa fecha, presumiendo quien decide que el expediente no se encontraba en el archivo sede y por tanto la parte demandada no tuvo acceso al mismo, y como consecuencia no se apercibió de la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, en virtud de que no se le otorgó un tiempo prudencial a las partes, para enterarse del momento preciso en el cual se celebraría dicho acto, más aún cuando se trata de la celebración de una audiencia en la cual la incomparecencia acarrea consecuencias jurídicas, siendo en el caso de marras la admisión de los hechos, logrando demostrar la recurrente que su no comparecencia se debió a una causa no imputable a su voluntad.
En este sentido, se hace necesario traer a colación, el criterio establecido de manera reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2.201, de fecha 16 de septiembre de 2002, donde se dejó sentado lo siguiente:

(…) Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oiga y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En el caso concreto, considera esta sentenciadora que dadas las circunstancias descritas, se vulneró en el presente caso el derecho de defensa de la parte demandada en el proceso, lo cual es un derecho fundamental del individuo, amparado por nuestra Carta Magna, en los artículos 26 y 49 numerales 1 y 3, es decir, no se garantizó en el caso que se analiza, la consecución de los fines fundamentales del proceso, razón por la cual procede la reposición de la causa a los efectos de que sea subsanado el proceso y se brinde garantía a las partes, de modo que se repone la causa al estado que una vez recibido el expediente por el juzgado de juicio que corresponde, previa distribución de la causa, se proceda a fijar la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, quedando las partes a derecho. Y así se decide.

Dada la declaratoria que antecede, resulta inoficioso para esta alzada pronunciarse sobre el resto del recurso de apelación. Así se establece.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Primero: Con Lugar, el recurso de apelación, ejercido por la parte demandada. Segundo: Se Revoca la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y Tercero: Se ordena la reposición de la causa al estado procesal de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio que corresponda previa distribución de la causa, fije fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, quedando las partes a derecho.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario,

Abg. Ramón Valera Vásquez.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio





ASUNTO RECURSO: NP11-R-2018-000007