REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Maracay, 02 de Marzo de 2018
208° y 157°
PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES
CAUSA: 1Aa-565-17
ACUSADO: MARIA ANTONIETA TORRES ZAPATA
FISCALÍA: VIGÉSIMO CUARTA (24°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
PROCEDENTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: CONFLICTO DE NO CONOCER
DECISIÓN: “ÚNICO: DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER de la causa penal que se sigue a la ciudadana MARIA ANTONIETA TORRES ZAPATA, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 57 en concordancia con el 68 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SEGUNDO (2°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Se acuerda notificar de la presente decisión al Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua..“

N° 007

Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial Penal, en virtud del conflicto de no conocer, que planteó el mencionado Juzgado y el Juzgado De Primera Instancia Estadal En Funciones De Segundo (2°) De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, por considerar el primero de los Tribunales mencionados que no es competente para conocer de la causa seguida a la ciudadana MARIA ANTONIETA TORRES ZAPATA, manifestando: “…En consecuencia, quien aquí decide, considera que aun cundo las razones aducidas, son sólidas para declinar el conocimiento de la presente causa, también ha resultado importante considerar que por FUERO DE ATRACCION la participación criminal de la imputada ciudadana MARIA ANTONIETA TORRES ZAPATA, en la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADORA, previsto y sancionado en el articulo 57, en concordancia con el articulo 68 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con la parte in fine del articulo 83 del Código Penal, pudiere solo ser objeto de cambio de calificación por parte de esta Juzgadora a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE DERERMINADORA, conforme al articulo 406 numeral 1° del Código Penal concatenado con la parte in fine del articulo 83 del Código Penal…”

Esta Corte considera:

1. Competencia de la Corte para resolver el conflicto de competencia:

Compete a esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 63, numeral 1, literal “a”, de la Ley Orgánica del Poder Judicial “Dirimir las cuestiones de competencia que se susciten entre los funcionarios judiciales”.

Igualmente dispone el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Conflicto de no conocer. Si el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará de lo conducente”.

De acuerdo a lo antes trascrito, el Órgano competente para resolver el conflicto de competencia planteado es un Tribunal Superior común a ambos Tribunales declinantes, y ciertamente el conocimiento de este conflicto corresponde a esta Corte de Apelaciones por tratarse de dos Tribunales de Primera Instancia que se declaran incompetentes para conocer del asunto signado alfanuméricamente DP01-R-2017-000071 (causa 2C-36.669-17 con la Nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del estado Aragua) relacionado con la ciudadana MARIA ANTONIETA TORRES ZAPATA.

2. Planteamiento del Conflicto:

2.1. La cuestión de competencia se suscita por cuanto el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó auto en fecha 17 de Abril de 2017, el cual corre inserto al folio 168, de la Pieza II mediante el cual acuerda declinar la competencia al Tribunal Segundo De Control, Audiencias Y Medidas Del Circuito Judicial Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, manifestando:

“...Visto que en fecha 12 de abril de 2017, se recibieron actuaciones provenientes del tribunal de primera instancia en función de control audiencia y medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial, observa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de la revisión exhaustiva de la causa seguida contra del ciudadano MARIA ANTHONIETA TORRES ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° V-18.490.435, por el delito de FEMICICIO AGRAVADO, asi mismo se puede evidenciar que en las presentes actuaciones hubo pronunciamiento pro ante el tribunal de violencia contra la Mujer del circuito Judicial, en la audiencia preliminar de fecha 09 de abril de 2017, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía por el nombre de JANGELIS ALEXANDRA TORRES VILORIA, el cual ingreso a este Tribunal por Orden de Aprehensión N° 563-2017, de fecha 21/02/2017, por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, ya que la causa comenzó e ese despacho con una Audiencia de Presentación en fecha 09-04-2017 y en fecha 11-04-2017 se vuelve a presentar por ante este despacho los imputados: MARIA ANTONIETA TORRES ZAPATA Y MICHAEL ARAQUE, visto lo antes expuesto este Tribunal ACUERDA Remitir la Causa Principal, así mismo se puede evidenciar que en las presentes actuaciones hubo pronunciamiento en la audiencia preliminar en cuanto a los otros detenidos, por lo que se considera quien aquí decide devolver la presente causa al tribunal de origen. Notifíquese. Publíquese. Remítase al Tribunal Segundo de Juicio del Estado Aragua y déjese constancia en el libro diario de la presente. …”


2.2 Asimismo, en fecha 17 de Octubre de 2017 el Tribunal Segundo De Control, Audiencias Y Medidas Del Circuito Judicial Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, dictó auto, cursante a los folios 39 al 45, en donde expuso:

“…Estando Fijada en el día de hoy, 17.10.2017, la celebración el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, se constituyó este Tribunal haciendo acto de presencia la ciudadana Abg. YELITZA ACACIO CARMONA, jueza Segunda de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, La Secretaria Abg. DEISY ESCALANTE AGUILAR; quien verificó la presencia de las partes, dejándose expresa constancia de la asistencia de la ciudadana: DANIELA CORSINI, Fiscal 24° del Ministerio Público, la víctima indirecta (madre de la victima, hoy occisa) ciudadana VILORIA GONZALEZ ELIDA JOSEFINA; la Imputada MARIA ANTONIETA ZAPATA TORRES, debidamente asistido en este acto por la Defensa JOSE GREGORIO ROSSI Y EDGAR ARROYO INPRE N° 116.934 quien fue juramentado en este Acto por la Ciudadana Jueza de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 Código Orgánico procesal Penal Vigente, aceptando el cargo recaído en su persona. Acto seguido se da participación a cada uno de los sujetos procesales, oída sus exposiciones: el representante fiscal presentó formal acusación contra de la ciudadana MARIA ANTONIETA TORREZ ZAPATA, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADORA, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el articulo 68 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con la parte in fine del artículo 83 del Código Penal. La victima indirecta ciudadana VILORIA GONZALEZ ELIDA JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.270.886, pidió justicia por la muerte de su hija, hoy occisa JANGELIS ALEXANDRA TORRES VILORIA y castigo para los culpables. Así mismo se le dio derecho de palabra a la imputada MARIA ANTONIETA TORRES ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.490.435, natural de Maracay, nacido el día 22/05/1986, de 31 años de edad, Estado civil: soltera, profesión u oficio: ama de casa, residenciado en: SECTOR LA COROMOTO, PARROQUIA LOS TACARIGUAS, URBANIZACION LA TORRE BOLIVARIANA, AV. AROA CON 103 Y 101 EDIFICIO TORRE II PISO 1 APARTAMENTO 0103; MARACAY ESTADO ARAGUA, teléfono: NO POSEE; quien manifestó su deseo de acogerse al Precepto Constitucional y cederle la palabra a su Defensor. Así pues, fue oída la participación del abogado de la defensa Abg. JOSE GREGORIO ROSSI, tomando la palabra quien expuso y solicitó la nulidad de la acusación indicando que el delito de FEMICIDIO, solo puede ser ejecutado por un hombre y no por una mujer; por motivos estrictamente vinculados con su género. Así pues, consideró necesario que el presente asunto penal sea conocido por un tribunal ordinario, dado el sujeto activo al que hoy se imputa la comisión del delito de FEMICIDIO es una mujer.

Ahora bien, con ocasión a la celebración del acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, en asunto seguido a la ciudadana MARIA ANTONIETA TORRES ZAPATA, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADORA, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el articulo 68 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien aquí decide, consideró viable suspender el curso del proceso en el asunto penal N° DP01-S-2016-007054 y remitir a la Sala Especial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, las presentes actuaciones, para dirimir la solicitud de la Defensa, conforme a lo estatuido en el artículo 82 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Fundamentos de ley:

En base a lo anterior, esta Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

De las actas de investigación y del escrito acusatorio presentado por la vindicta pública en fecha 25.05.2017, contra la imputada ciudadana MARIA ANTONIETA TORRES ZAPATA, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADORA, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el articulo 68 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con la parte in fine del artículo 83 del Código Penal, se evidencia que si bien es cierto el tipo penal descrito es de los establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no es menos cierto, que el sujeto activo del que se trata es una mujer, difiriendo, cambiándose o tergiversándose el criterio doctrinal del contexto social, general y consciente que dio lugar a la creación por nuestros legisladores de la normativa en pro de la defensa de los derechos de las mujeres; habida cuenta que el delito de Femicidio nace debido a la violencia que ejercen contra ellas, hombres; resultantes de estados de relaciones de desigualdad, dominación y discriminación por el hecho de ser mujer. De allí la existencia de una Jurisdicción Especial, que debía necesariamente conocer esta materia y con ello hacer valer lo establecido en el artículo 1 de la mencionada Ley, el cual establece: “…garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia…impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres…” (negrillas de este Tribunal)

Asimismo, motiva mi decisión de exponer ante esa instancia superior el conflicto que nos ocupa para resolver las razones que pudieran existir de competencia, basada en el artículo 121 de la mencionada Ley Orgánica, el cual señala la competencia de los Tribunales Especializados en Delitos de Violencia Contra la Mujer, que establece: “Los Tribunales de Violencia Contra la Mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de esta Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…” (negrillas y cursivas mías); señalando además las sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 449, de fecha 02.06.2011, que señala entre otras cosas: “ante la imputación de alguno de los delitos cuya competencia corresponda a los jueces y juezas especializados en materia de violencia contra la mujer, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponda a los jueces y juezas penales ordinarios, la competencia de la causa corresponderá los juzgados con competencia en materia de violencia de género, salvo que uno de los delitos imputados sea el homicidio en todas sus calificaciones, todo ello por cuanto al ser la competencia por la materia de estricto orden público, deben garantizarse los derechos al debido proceso y al juez natural…” (cursivas de este Juzgado)

El Principio del Juez o Jueza Natural se concibe íntimamente ligado a la competencia que la Ley ha conferido a ese Juez o Jueza para entender y conocer en una determinada causa, su facultad de aplicar sus conocimientos de Derecho en un caso concreto, por supuesto atendiendo a una distribución territorial o de materias, determinada siempre por la Ley, quiere decir esto que sólo y únicamente el legislador puede determinar la competencia, no pudiendo subrogarse tal atribución ningún otro órgano del Estado.

Bajo la vigencia de una Constitución Garantista (1999), la cual aparece perfectamente complementada por un instrumento procesal penal de igual lineamiento, es únicamente el mandato de la Ley, el que determina cual es el Juez o Jueza competente para conocer de un caso concreto, que a su vez alimenta el Principio del Juez o Jueza Natural, tal actividad le corresponde, como se dijo, únicamente al legislador, sobre el particular ha sostenido el autor ALBERTO BINDER, cuando se refiere al Juez o Jueza Natural, lo siguiente

“la facultad de determinar las reglas de la competencia es a través de la Ley, emanada del legislador ordinario, en consecuencia, ni los reglamentos administrativos, ni los propios fallos de la Corte Suprema de Justicia, ni clase alguna de acordada, reglamento o decisión de carácter secundario puede modificar la competencia fijada por la Ley” (Introducción al Derecho Procesal Penal, Editorial Ad-Hoc. Buenos Aires Argentina, 1° Edición, pág. 139).

Es pues, la exclusiva determinación legal de la competencia el aspecto garantizador del Principio del Juez o Jueza Natural.



3.- Razones de hecho y derecho, para plantear el conflicto:

En consecuencia, quien aquí decide, considera que aún cuando las razones aducidas, son sólidas para declinar el conocimiento de la presente causa, también ha resultado importante considerar que por FUERO DE ATRACCIÓN la participación criminal de la imputada ciudadana MARIA ANTONIETA TORRES ZAPATA, en la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADORA, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el articulo 68 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con la parte in fine del artículo 83 del Código Penal, pudiere solo ser objeto de cambio de calificación por parte de esta Juzgadora a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADORA, conforme al artículo 406 numeral 1° del Código Penal concatenado con la parte in fine del artículo 83 del Código Penal, toda vez que el presunto delito cometido por la imputada nace como un delito de Genero. Sin embargo, si aplicamos esta última formula para resolver esta situación, resulta notorio al efecto del trabajo técnico de la defensa privada, objetar la competencia de este tribunal por el tipo delictivo que se atribuya a su defendida, motivo por el cual esta Juzgadora fundamenta su incompetencia, a saber, la excepción contenida en el artículo 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el Principio del Juez o Jueza Natural, contenido en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, lo procedente es plantear conflicto de no conocer, para que sea resuelto por ese Superior Jerárquico y obtener mediante sentencia un precedente o criterio jurídico respecto de asuntos similares, ya que en la materia no existe pronunciamiento alguno.

DISPOSITIVA

Por lo anterior, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, seguido al ciudadano MARIA ANTONIETA TORRES ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº 18.490.435, natural de Maracay, nacido el día 22/05/1986, de 31 años de edad, Estado civil: soltera, profesión u oficio: ama de casa, residenciado en: SECTOR LA COROMOTO, PARROQUIA LOS TACARIGUAS, URBANIZACION LA TORRE BOLIVARIANA, AV. AROA CON 103 Y 101 EDIFICIO TORRE II PISO 1 APARTAMENTO 0103; MARACAY ESTADO ARAGUA, teléfono: NO POSEE; y en consecuencia PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER, en cuanto a la competencia subjetiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el Principio del Juez o Jueza Natural, contenido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto considera la presente como el informe al cual se refiere el mencionado artículo, y en tal sentido se acuerda la inmediata remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales en materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Aragua, a los fines de su distribución a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en consecuencia, se SUSPENDE el curso del proceso, según lo dispone la norma citada.
Regístrese, publíquese, y ofíciese al Tribunal abstenido de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 82 del Texto Adjetivo Penal, de la declaratoria de incompetencia de este Tribunal y los fundamentos de la misma…”

3.- Solución del conflicto:

La presente incidencia versa sobre una abstención de dos Tribunales, el de Primera Instancia Penal ordinario en Función de Control N° 02 y el Tribunal Segundo De Control, Audiencias Y Medidas Del Circuito Judicial Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, que se niegan a conocer de la causa seguida a la ciudadana MARIA ANTONIETA TORRES ZAPATA, en tal sentido, esta Sala verifica:

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, individualiza a la mujer como el sujeto pasivo del delito y el sujeto activo sea el hombre, salvo casos excepcionales.

Se observa entonces la importancia, que para las jueces o juezas especialista en esta materia, tiene el reconocer las dimensiones y características de la problemática de la violencia de genero, para aplicar adecuadamente las herramientas jurídicas con que contamos y así lograr su abordaje definitivo, pero también, para saber cuando estamos o no en presencia de un conflicto derivado de la violencia de genero que es precisamente el caso que nos ocupa.

Ahora bien, los conflictos de competencia como lo señala Maier, no representan otra cosa que un conflicto de poder entre dos o más autoridades, conflicto en el cual cada una de las autoridades sostiene una versión distinta acerca del límite de su poder, en este caso jurisdiccional; descrito ese conflicto con un idioma ”más judicial”, él representa un enfrentamiento entre dos o más tribunales acerca de su competencia material o territorial, o acerca de ambas, con referencia a un caso concreto, en razón de que discrepan en la reconstrucción histórica de aquello que ha sucedido…”, estos conflictos de competencia suelen ser llamados por la doctrina conflicto negativo de competencia, cuando los tribunales sostienen, al mismo tiempo, que el otro es competente. (Julio Maier, páginas 550 y 551, Derecho Procesal Penal, tomo II).

Nuestra legislación adjetiva penal, prevé esta posibilidad procesal, de conflicto negativo de competencia, denominado conflicto de no conocer. Este caso en particular suena interesante, ya que se trata de establecer a cual de los tribunales en conflicto le corresponde la atribución de conocer el asunto de marras, en tal sentido se destaca que los hechos por los cuales se persigue penalmente a la ciudadana MARIA ANTONIETA TORRES ZAPATA, es la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 57 en concordancia con el 68 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.

Es el caso que una vez que es publicada la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, la misma prevé una Disposición Derogatoria, Única, en la que establece expresamente que:

…“Se deroga la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia de fecha tres de septiembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.531, así como las disposiciones contrarias a la presente ley”.

En tal sentido se evidencia que la ley que quedó vigente fue la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo un instrumento legislativo cuyo texto se dirige a contemplar ampliamente las diversas formas de violencia contra la mujer, materializándose así un cambio drástico de paradigma, porque el nuevo instrumento jurídico parte de una visión como lo es la violencia de género, a diferencia de la derogada ley que partía desde la perspectiva de la violencia intrafamiliar.

La nueva ley sólo se enfoca en la protección de la mujer, como ente individual en todas sus formas de relaciones sociales, en tal sentido observamos como la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia establece que….”se trata pues de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida”…”De allí que en la presente Ley sobre la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…” “Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones”.

La Ley de Género además, en materia procesal, trajo consigo la creación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, como órganos especializados en justicia de género, los cuales tiene la encomiable misión de desarrollar los principios y propósitos de la ley en materia penal y procesal penal y que el sujeto activo debe ser una persona de sexo masculino (hombre), y que el sujeto pasivo sea una mujer y conforme a la jurisprudencia vigente, puede haber víctimas de ambos sexos de manera concurrente, es decir, que al menos exista una niña o una adolescente femenina víctimas de ese delito o de otros, como sujetos pasivos.

Así lo dejó establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 515, expediente Nº CC11-374, de fecha 06 de diciembre de 2011, citado por la Jueza de Juicio de Violencia, que expresó:

“Ahora bien observa igualmente la Sala, que además de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también corresponderá a los tribunales especiales de violencia de género conocer de los delitos previstos en otras leyes, que hagan remisión expresa de competencia a la Jurisdicción especial de Violencia contra el género femenino, tales serían los supuestos previstos en los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresan: (...omisis...) Los artículos transcritos establecen la remisión expresa de las causas a la jurisdicción especial de violencia contra la mujer, cuando concurran víctimas de ambos sexos, es decir, niños, niñas y/o adolescentes masculinos o femeninas, donde se evidencia violencia del hombre mayor de edad en perjuicio de la mujer, independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino y de que en la causa también existan víctimas menores de edad del sexo masculino, ello en consonancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la obligación del Estado de adoptar medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los Derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia. Así se declara. Así mismo observa la Sala que la remisión que realizó el legislador respecto de los referidos artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se trata de casos en que no necesariamente las víctimas sean sujetos pasivos de los delitos de Explotación Sexual, Abuso Sexual o Tráfico, de niños, niñas y adolescentes, sino que pueden ser víctimas de otros delitos distintos a los mencionados, pero que concurren en la causa seguida al o los sujetos activos de dichos delitos y de otros delitos donde resulten perjudicados niños, niñas y adolescentes de manera concurrente, vale decir, la frase “o en la causa concurran víctimas de ambos sexos”, el legislador quiso abarcar los casos donde al menos exista una niña o una adolescente femenina víctimas de ese delito o de otros, pues la palabra “causa” se traduce en el procedimiento seguido al sujeto activo del o los delitos presuntamente cometidos por los cuales se le juzga, aún cuando en la causa existan también víctimas niños o adolescentes masculinos, como sujetos pasivos del delito previsto en la norma que hace remisión o de otros delitos establecidos en la ley.”

Ahora bien, la Jueza del Tribunal Segundo De Control, Audiencias Y Medidas Del Circuito Judicial Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a los fines de declinar su competencia, realiza su fundamentación, en virtud de que se evidencia que si bien es cierto el tipo penal descrito es el de los establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no es menos cierto, que el sujeto activo del que se trata es una mujer, difiriendo, cambiándose o tergiversándose el criterio doctrinal del contexto social, general y consciente que dio lugar a la creación por nuestros legisladores de la normativa en pro de los derechos de las mujeres.

Ahora, a fin de establecer la competencia para conocer y, conforme a lo expresado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, el fuero de atracción de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en caso de víctimas de Femicidio, es imperativo hacer referencia al artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual contempla lo siguiente:

“…ARTICULO 57: El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de Mujer, incurre en el delito de feticidio, que será sancionado con penas de Veinte a Veinticinco años de prisión...”

Así mismo, para entender la tipificación del delito de FEMICIDIO, en nuestra ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, debemos comenzar por la exposición de Motivos, donde los legisladores y las legisladoras, enfatizan que:

“…El delito de feminicidio debe describirse como un tipo penal autónomo, con características y especificaciones típicas distintas al delito básico de homicidio, que se aleja de la visión retrograda al considerar que el “Homicidio de una mujer” es un simple circunstancia agravante de un precepto normativo base. El feminicidio o feticidio, tal y como corrientemente se lo ha denominado, deduce un conjunto de hechos impulsivos o violentos, misóginos contra las mujeres, que no solo atentan contra su seguridad e integridad personal, sino que degeneran en su muerte. El femicidio es el homicidio de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su genero (entiéndase: por el simple hecho de ser mujeres) subrayado y negrillas de esta alzada...”

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Alzada considera necesario declarar competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SEGUNDO (2°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, para conocer la causa penal que se sigue a la ciudadana MARIA ANTONIETA TORRES ZAPATA, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 57 en concordancia con el 68 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

En vista de tales consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ÚNICO: DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER de la causa penal que se le sigue a la ciudadana MARIA ANTONIETA TORRES ZAPATA, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 57 en concordancia con el 68 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SEGUNDO (2°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Se acuerda notificar de la presente decisión al Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.-

LOS JUECES DE LA CORTE

CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Presidenta
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Ponente

ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Integrante


MARIANGEL SANCHEZ
Secretaria



En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en la sentencia anterior.



MARIANGEL SANCHEZ
Secretaria



















CAUSA 1Aa-565-17
CMMC/ORF/EJLV/Israel.