REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional
Maracay, 05 de Marzo de 2018
207º y 159º
CAUSA: 1Aa-13.603-17
JUEZ PONENTE: ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
ACCIONANTE: Abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO.
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano JOSEPH ANTHONY NUÑEZ BANDERA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a cargo del abogado ISRAEL PAREDES GUERRERO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
MATERIA: AMPARO.
DECISIÓN: “ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSEPH ANTHONY NUÑEZ BANDERA, contra el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del abogado ISRAEL PAREDES GUERRERO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
N° 088
Conoce esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa-13.603-17, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSEPH ANTHONY NUÑEZ BANDERA, en contra del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del abogado ISRAEL PAREDES GUERRERO, por la presunta violación de los artículos 27, 19, 51, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando la presunta omisión de pronunciamiento, en relación a los Obstáculos de la Acción Penal interpuesta conforme al artículo 28 numeral 4, literales “c”, “d”, “e”, “j”; a las solicitudes de fecha 25-08-2017 y 13-09-2017, mediante el cual le solicita al Juzgado requiera mediante oficio a la Fiscalía 27° del Ministerio Público, las declaraciones de los testigos allí evacuados; al escrito de fecha 20-09-2017 mediante el cual se opone a la acusación fiscal; respecto a las solicitudes de Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de fecha 26 y 27 de septiembre de 2017, y las solicitudes de fecha 08-11-2017 y 10-11-2017 por el acceso al expediente, y por la omisión respecto al trámite de apelación ejercida en fecha 20-07-2017 y ratificada en fecha 03-08-2017 ante el Juzgado antes mencionado.
En fecha 29 de Noviembre de 2017, se le dio entrada a la presente causa, correspondiendo la ponencia al Juez ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte para decidir observa:
I
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSEPH ANTHONY NUÑEZ BANDERA, interpone ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Acción de Amparo Constitucional, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
“Yo, Freddy Eduardo REYES ALVARADO, Cedulado V-8.167.548, Abogado en Legal y Libre Ejercicio de esta Profesión, Matrícula I.P.S.A 40.323, domiciliado en Calle Sánchez Carrero, norte, local 55-A, Maracay, Estado Aragua, DEFENSOR PRIVADO del encausado-quejoso JOSEPH ANTONY NUÑEZ BANDERA, Cedulado V-19.246.089, venezolano, soltero, obrero, con domicilio en Barrio 23 de Enero, calle San Miguel, casa 116, Maracay, Estado Aragua, actualmente RECLUIDO EN LA COMISARIA POLICIAL DEL TERMINAL DEL CENTRO, Maracay, acusado en Expediente 9C-23.350-17 del conocimiento al Tribunal NOVENO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ante Usted y su digno Despacho GARANTE DE LGALIDAD, DERECHO y JUSTICIA, al hilo de los Artículos 1,2,4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 27, 51, 26, 44, 49 y 257 Constitucionales, 19, 2,5,6,7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con la venia de costumbre y el respeto en su mérito arribo y con fundada causa en Instrumentos de certeza, pido PROTECCION CONSTITUCIONAL o AMPARO así
"Al llamado Instrumento -A-, integrado folios 5 al 32, se consta, las circunstancias en tiempo lugar y modo, ocurre y se mantiene ilegalmente detenido a JOSEHP ANTOY NUÑEZ BANDERA, mi defendido, desde el 18-07-2017, hasta hoy y a la orden el Agente Agresor que acciono de seguidas.-
Al llamado Instrumento -B-, cursante folios 33 al 42, de la especie Acta de Calificación de Flagrancia, de fecha 20-07-2017, se palpa identificación de imputados, tipo penal, agente de las agresiones y reseña de los defensores.- Allí, se inician los actos procesales omitidos y sacrificados mediante negado interés subyacente del ente Judicial, llamado al conocimiento y Juzgar de tales actos incriminados, con nota agravante, en perjuicio, de persona inocente, que lo es mi defendido.- Vea Usted como en actuación manuscrita cabeza del llamado instrumento C, el cual consta del folio 43 con fecha 20-07-2017, apelo privativa por alegada ilegalidad de la misma en forma anticipada e incluso véalo IMPLICITO en estructura de mi firma al acta de calificación de flagrancia, allí se nota el rechazo a esas actuaciones, de los cual hasta hoy NO HE RECIBIDO ADECUADA NI OPORTUNA RESPUESTA-
Al llamado instrumento -CH-, integrado por folios 43 al 50, de fecha 02-08-2017, en uso y ejercicio de medios de defensa, para demostrar la inocencia de mi defendido, con fundamento legal en Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. OPONGO OBSTACULOS a la persecución de la acción penal, mediante las excepciones de previo y especial pronunciamiento, según ordinal 4, literales "c", "d", "e", "j", con ofrecimiento de pruebas útiles, necesarias, pertinentes y legales, amplia y debidamente razonado en dicha escritura de lo cual hasta hoy no he recibido respuesta, resultándome humana y procesalmente imposible acceder a las actas del expediente, para conocimiento, análisis y estudio de las mismas ( NO SE HAN SUSTANCIADO ESTOS DOS RECURSOS DE LEY), o al menos no he recibido notificación válida.-
Del folio 51 al 52, llamado instrumento -D-, se corresponde a solicitud de diligencias, requeridas al Ente Fiscal, a que se contrae el Artículo 127 del texto penal referido, de lo cual tiene lugar declaraciones de tres (3) testigos, y se logró modificar los supuestos que al inicio dan lugar o motivos para el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad, notificado para ello por Fiscalía 27 el 11-09-2017.-
El Instrumento - E-, identificado folio 53, se contrae a ratificación y persistencia en apelación, presentada en fecha 03-08-2017, SILENCIADA Y/O OMITIDO pronunciamiento desde el inicio del proceso, sobre ello se persiste, sin alcanzar adecuada ni oportuna respuesta.-
El instrumento -F y G-, del folio 000, solicitud de fecha 25-08-2017 y 13-09-2017, pido al Juzgador, requiera mediante Oficio dirigido a Fiscalía 27, declaraciones de los testigos allí evacuados, lo cual nunca proveyó respuesta.-
El 20-09-2017, al instrumentos -H-, folios 56 al 57, me opongo a la acusación fiscal, silenciada su respuesta.-
De los instrumentos -I y J-, de fecha 26 y 27 de Septiembre 2017, folios 58 al 59, se constata alegatos de defensa, se persiste en medios de defensa y solcito de EXAMEN o REVISION de la Medida Privativa Judicial de Libertad Preventiva- Igualmente silenciada y/o omitido pronunciamiento.-
Llegados a Instrumentos -K y L-, fechadas 29-09 y 27-10-2017, folios 60 al 64, en su orden, son actuaciones ante Fiscalía 27, por solicitud de copia certificadas sobre declaraciones de testigos y específicamente a -L-, resultas de ambas declaraciones o testimoniales, rendidas por los ciudadanos YIBILIS AMELIA AGUILERA HERNANDEZ, AMEDAR DE JESUS RODRÍGUEZ GONZALEZ y ANDRUS ANIBAL VERA SOLORZANO, Cedulados V-7.274.741, V-16.132.727 y V-21.549.704, que revisten gran importancia en su declaraciones, y están dispuestos acudir ante su Estrado para ratificarla y de ser procedente ampliarla, para demostrar la NO PATICIPACION DEL QUEJOSO EN LOS HECHOS QUE SE JUZGAN.-
Finalmente, agotadas posibilidades humanas de acceder a las actuaciones físicas contenidas al expediente 9C-23-350-17, produzco y acompaño los llamados instrumentos LL y M-, se contraen a escrito de fecha 08-11-2017 y telegrama del 10-11-2017, AMBAS DOS POR SOLICITUD DE ACCESO AL EXPEDIENTE, lo cual hasta este momento sigue siendo negado con "celosa" y excesiva custodia del mismo en algún lugar del Despacho del ciudadano Juez.- Folios
PETITORIO DE AMPARO y MEDIDA CAUTELAR
Sobre el punto inicial de este capítulo, el Artículo 51 Constitucional, señala: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionarla pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas y de obtener oportuna y adecuada respuesta..(omisis)".-Y, en este mismo orden constitucional, el artículo 27 ejusdem, señala." Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales... (omisis)".-
De igual modo y base legal, el Artículo 19, señala:" El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alquna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.- Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público en conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.-"; el 49.8 del mismo texto constitucional, señala: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 8: Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, RETARDO U OMISION INJUSTIFICADOS... (omisis)".-
Incurre el Juzgador Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial y Estado Aragua, en violación de Derechos Fundamentales de la persona quejosa, entre otros SALUD FISICA, PSIQUICA o MENTAL; PRIVACION ILEGITIMNA DE LIBERTAD, DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PETITORIO, RESPUESTA ADECUADA y OPORTUNA, INOCENCIA, los cuales resultan con notoria aceptación tienen rango, naturaleza y esencia constitucional, y en razón que esta conducta OMISIVA y hasta RETROGADA por vía violatoria a la normativa institucional, resulta adversa o contraria, específicamente lesiva a los mandatos de nuestra Carta Magna, formalmente tanto en hecho como en derecho demando al denunciado Agente Agresor, Juzgado o Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial y Estado Aragua, en la persona de su Juez Provisorio o Titular llegado el caso, Abogado y ciudadano ISRAEL PAREDES GUERRERO, ubicado en Primer piso de este mismo Palacio de Justicia del Estado Aragua, con sede en Maracay, para que en vía Constitucional responda sobre: PRIMERO: PERMITA ACCEDER A LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE 9C-23.350-17, con disposición de tiempo suficiente y previo traslado de dichas actuaciones con la medidas de Seguridad que el asunto requiera, en primer lugar a las instalaciones del Archivo Central de este Circuito Judicial para su análisis y estudio necesario y útil para mejor derecho a la defensa del quejoso; y, posteriormente, una ves finalizadas estas actuaciones, se le remita ante esta Instancia Superior, para revisar en grado y decidir ¡o procedente.- SEGUNDO: Fije sin demora ni dilación, la oportunidad para EXAMINAR y/o REVISAR la Medida Privativa al Preventiva de Libertad, siendo procedente su cambio por una menos gravosa. -
MEDIDA CAUTELAR
Ciudadanos Magistrados que conforman esta Corte, por las causas y rezones precisadas en esta escritura o solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL y siendo del basto conocimiento de Usted, los llamados a corregir los vicios, lesiones e infracciones de sus inferiores, como es del caso, el Juzgador denunciado de marras, flagrantemente ha lesionado Nuestro ordenamiento Jurídico Constitucional, afectando con ello Derechos Fundamentales de un "Ser Humano" que lleva suficiente tiempo privado ilegítimamente de su libertad, bajo el rigor de permanecer encerrado, ante expectativa incierta por la demora y retardo perjudicial en la Administración de Justicia, solcito de esta Instancia SUSPENDA EN FORMA ESPED1TA y SUMARIA, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, siendo procedente su cambio por una menos gravosa.de las que su prudente Arbitrio estime procedente, quedan comprometido mi representado al sometimiento del Juicio Ordinario.-
De este modo se lograría reparar en forma semejante, sana y aceptable, la Situación Jurídica Lesionada POR ERROR JUDICIAL, RETARDO u OMISION INJUSTIFICADOS, en que incurre Tribunal Noveno de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial y Estado Aragua.- Y, en uso y fundamento del llamado principio de INMEDIACION y LIBERTAD DE PRUEBAS, si la Corte lo estima necesario, ofrezco presentar ante este Estrado en la oportunidad que sabiamente se fije, a los testigos señalados a los instrumentos -K y L-
Pido aplicación del impida sacrificar nuestra Justicia por la omisión de formalidades esenciales, que la misma opere de inmediato, en forma breve, sumaria y efectiva.- Que demandado cumpla voluntariamente esta petición de amparo o en su defecto a ello sea por esta Corte, y ponga en conocimiento al resto de Autoridades llamadas por Estrado de Corte de Apelaciones del Circuito Penal momento de presentación.”
Asimismo, consta en los folios setenta y siete (77) al ochenta (80), escrito de subsanación de la acción de amparo, cuyo contenido expresa:
“VIA SUBSANACION VOLUNTARIA, yo, Freddy Eduardo REYES ALVARADO, Cedulado V-8.167.548, Abogado en Legal y Libre Ejercicio de esta Profesión, Matrícula I.P.S.A 40.323, domiciliado en Calle Sánchez Carrero, norte, local 55-A, Maracay, Estado Aragua, DEFENSOR PRIVADO del encausado-quejoso JOSEPH ANTONY NUÑEZ BANDERA, Cedulado V-19.246.089, venezolano, soltero, obrero, con domicilio en Barrio 23 de Enero, calle San Miguel, casa número 116, Maracay, Estado Aragua, actualmente RECLUIDO EN LA COMISARIA POLICIAL DEL TERMINAL DEL CENTRO, Maracay, visto el auto de fecha 20-12-2017, previa renuncia al lapso de comparecencia, ante Usted arribo y consigno esta escritura complementaria así:
CAPITULO PRIMERO.
PERSISTENCIA EN PRETENSION
Con Fundada Causa y al hilo de las estipulaciones siguientes, específicamente por las violaciones constitucionales imputables al Tribunal IX de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la persona del Abogado, Juez, y ciudadano ISRAEL PAREDES GUERRERO, ubicado en Primer piso de este mismo Palacio de Justicia del Estado Aragua. con sede en Maracay, POR OMISION DE PRONUNCIAMIENTO y NEGAR ACCESO A LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE 9C-23-350-17, (VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA), requerí ante Usted PROTECCION CONSTITUCIONAL o AMPARO, expresamente así:
Cito: "Yo, Freddy Eduardo REYES ALVARADO, Cedulado V-8.167.548, Abogado en Legal y Libre Ejercicio de esta Profesión, Matrícula I.P.S.A 40.323, domiciliado en Calle Sánchez Carrero, norte, local 55-A, Maracay, Estado Aragua, DEFENSOR PRIVADO del encausado-quejoso JOSEPH ANTONY NUÑEZ BANDERA, Cedulado V-19.246.089, venezolano, soltero, obrero, con domicilio en Barrio 23 de Enero, calle San Miguel, casa número 116, Maracay, Estado Aragua, actualmente RECLUIDO EN LA COMISARIA POLICIAL DEL TERMINAL DEL CENTRO, Maracay, acusado en Expediente 9C-23.350-17 del conocimiento al Tribunal NOVENO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ante Usted y su digno Despacho GARANTE DE LEGALIDAD, DERECHO y JUSTICIA, al hilo de los Artículos 1,2,4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 27, 51, 26, 44, 49 y 257 Constitucionales, 19, 2,5,6,7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con la venia de costumbre y el respeto en su mérito arribo y con fundada causa en Instrumentos de certeza, pido PROTECCION CONSTITUCIONAL o AMPARO así
CRONOLOGIA DE LOS HECHOS
Al llamado Instrumento -A-, integrado folios 5 al 32, se consta, las circunstancias en tiempo, lugar y modo, ocurre y se mantiene ilegalmente detenido a JOSEHP ANTOY NUÑEZ BANDERA, mi defendido, desde el 18-07-2017, hasta hoy y a la orden el Agente Agresor que acciono de seguidas.-
Al llamado Instrumento -B-, cursante folios 33 al 42, de la especie Acta de Calificación de Flagrancia, de fecha 20-07-2017, se palpa identificación de imputados, tipo penal, agente de las agresiones y reseña de los defensores.- Allí, se inician los actos procesales omitidos y sacrificados mediante negado interés subyacente del ente Judicial, llamado al conocimiento y Juzgar de tales actos incriminados, con nota agravante, en perjuicio, de persona inocente, que lo es mi defendido.- Vea Usted como en actuación manuscrita cabeza del llamado instrumento C, el cual consta del folio 43 con fecha 20-07-2017, apelo privativa por alegada ilegalidad de la misma en forma anticipada e incluso véalo IMPLICITO en estructura de mi firma al acta de calificación de flagrancia, allí se nota el rechazo a esas actuaciones, de los cual hasta hoy NO HE RECIBIDO ADECUADA NI OPORTUNA RESPUESTA.-
Al llamado instrumento -CH-, integrado por folios 43 al 50, de fecha 02-08-2017, en uso y ejercicio de medios de defensa, para demostrar la inocencia de mi defendido, con fundamento legal en Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, OPONGO OBSTACULOS a la persecución de la acción penal, mediante las excepciones de previo y especial pronunciamiento, según ordinal 4, literales "c", "d", "e", "j", con ofrecimiento de pruebas útiles, necesarias, pertinentes y legales, amplia y debidamente razonado en dicha escritura, de lo cual hasta hoy no he recibido respuesta, resultándome humana y procesalmente imposible acceder a las actas del expediente, para conocimiento, análisis y estudio de las mismas ( NO SE HAN SUSTANCIADO ESTOS DOS RECURSOS DE LEY), o al menos no he recibido notificación válida.-
Del folio 51 al 52, llamado instrumento -D-, se corresponde a solicitud de diligencias, requeridas al Ente Fiscal, a que se contrae el Artículo 127 del texto penal supra referido, de lo cual tiene lugar declaraciones de tres (3) testigos, y se logró modificar los supuestos que al inicio dan lugar o motivos para el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad, notificado para ello por Fiscalía 27 el 11-09-2017.-
El instrumento - E-, identificado folio 53, se contrae a ratificación y persistencia en apelación, presentada en fecha 03-08-2017, SILENCIADA Y/O OMITIDO pronunciamiento desde el inicio del proceso, sobre ello se persiste, sin alcanzar adecuada ni oportuna respuesta.-
El instrumento -F y G-, del folio 000, solicitud de fecha 25-08-2017 y 13-09-2017, pido al Juzgador, requiera mediante Oficio dirigido a Fiscalía 27, declaraciones de los testigos allí evacuados, lo cual nunca proveyó respuesta.-
El 20-09-2017, al instrumentos -H-, folios 56 al 57, me opongo a la acusación fiscal, silenciada su respuesta.-
De los instrumentos -I y J-, de fecha 26 y 27 de Septiembre 2017, folios 58 al 59, se constata alegatos de defensa, se persiste en medios de defensa y solcito de EXAMEN o REVISION de la Medida Privativa Judicial de Libertad Preventiva- Igualmente Silenciada y/o omitido pronunciamiento.-
Llegados a Instrumentos -K y L-, fechadas 29-09 y 27-10-2017, folios 60 al 64, en su orden, son actuaciones ante Fiscalía 27, por solicitud de copia certificadas sobre declaraciones de testigos y específicamente a -L-, resultas de ambas declaraciones o testimoniales, rendidas por los ciudadanos YIBILIS AMELIA AGUILERA HERNANDEZ, AMEDAR DE JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ y ANDRUS ANIBAL VERA SOLORZANO, Cedulados V-7.274.741, V-16.132.727 y V-21.549.704, que revisten gran importancia en su declaraciones, y están dispuestos acudir ante su Estrado para ratificarla y de ser procedente ampliarla, para demostrar la NO PATICIPACION DEL QUEJOSO EN LOS HECHOS QUE SE JUZGAN-
Finalmente, agotadas posibilidades humanas de acceder a las actuaciones físicas contenidas al expediente 9C-23-350-17, produzco y acompaño los llamados instrumentos -LL y M-, se contraen a escrito de fecha 08-11-2017 y telegrama del 10-11-2017, AMBAS DOS POR SOLICITUD DE ACCESO AL EXPEDIENTE, lo cual hasta este momento sigue siendo negado con "celosa" y excesiva custodia del mismo en algún lugar del Despacho del ciudadano Juez.- Folios
PETITORIO DE AMPARO y MEDIDA CAUTELAR
Sobre el punto inicial de este capítulo, el Artículo 51 Constitucional, señala: "Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas y de obtener oportuna y adecuada respuesta..(omisis)".-Y, en este mismo orden constitucional, el artículo 27 ejusdem, señala:" Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales... (omisis)".-
De igual modo y base legal, el Artículo 19, señala:" El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.- Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público en conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.-"; el 49.8 de! mismo texto constitucional, señala: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 8: Toda persona podrá solicitar de! Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, RETARDO U OMISION INJUSTIFICADOS... (omisis)".-
Incurre el Juzgador Noveno de Primera Instancia en Funciones de Contro aei Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial y Estado Aragua, en violación de Derechos Fundamentales de la persona quejosa, entre otros SALUD FISICA, PSIQUICA o MENTAL; PRIVACION ILEGITIMNA DE LIBERTAD, DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PETITORIO, RESPUESTA ADECUADA y OPORTUNA, INOCENCIA, los cuales resurjan con notoria aceptación tienen rango, naturaleza y esencia constitucional, y en razón eje esta conducta OMISIVA y hasta RETROGADA por vía violatoria a la normativa constitucional, resulta adversa o contraria, específicamente lesiva a los mandatos ce nuestra Carta Magna, formalmente tanto en hecho como en derecho demando al denunciado Agente Agresor, Juzgado o Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial y Estado Aragua, en la persona de su Juez Provisorio o Titular llegado el caso, Abogado , ciudadano ISRAEL PAREDES GUERRERO, ubicado en Primer piso de este mismo Palacio de Justicia de! Estado Aragua, con sede en Maracay, para que en vía Constitucional responda sobre: PRIMERO: PERMITA ACCEDER A LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE 9C-23.350-17, con disposición de tiempo suficiente y previo traslado de dichas actuaciones con la medidas de Seguridad que el asunto requiera, en primer lugar a las instalaciones del Archivo Central de este Circuito Judicial para su análisis y estudio necesario y útil para mejor derecho a la defensa del quejoso; y, posteriormente, una ves finalizadas estas actuaciones, se le remita ante esta Instancia Superior, para revisar en grado y decidir lo procedente- SEGUNDO: Fije sin más demora ni dilación, la oportunidad para EXAMINAR y/o REVISAR la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, siendo procedente su cambio por una menos gravosa.-
MEDIDA CAUTELAR
Ciudadanos Magistrados que conforman esta Corte, por las causas y rezones precisadas en esta escritura o solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL y siendo del basto conocimiento de Usted, los llamados a corregir los vicios, lesiones e infracciones de sus Inferiores, como es del caso, el Juzgador denunciado de marras, flagrantemente ha lesionado Nuestro ordenamiento Jurídico Constitucional, afectando con elfo Derechos Fundamentales de un "Ser Humano" que lleva suficiente tiempo privado ilegítimamente de su libertad, bajo el rigor de permanecer encerrado, ante expectativa incierta por la demora y retardo perjudicial en la Administración de Justicia, solcito de esta Instancia SUSPENDA EN FORMA ESPEDITA y SUMARIA, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad siendo procedente su cambio por una menos gravosa. De las que su prudente Arbitrio estime procedente, quedan comprometido mi representado al sometimiento del Juicio Ordinario.-
De este modo se lograría reparar en forma semejante, sana y aceptable, la Situación Jurídica Lesionada POR ERROR JUDICIAL, RETARDO u OMISION INJUSTIFICADOS, en que incurre Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial y Estado Aragua.- Y, en uso y fundamento del llamado principio de INMEDIACION y LIBERTAD DE PRUEBAS, si esta Corte lo estima necesario, ofrezco presentar ante este Estrado en la oportunidad que sabiamente se fije, a los testigos señalados a los instrumentos -K y L-.-
Pido aplicación del impida sacrificar nuestra Justicia por la omisión de formalidades no esenciales, que la misma opere de inmediato, en forma breve, sumaria y efectiva.- Que el demandado cumpla voluntariamente esta petición de amparo o en su defecto a ello sea obligado por esta Corte, y ponga en conocimiento al resto de Autoridades llamadas por Ley.- ( TODO LO TRANSCRITO ES DE SU CONOCIMIENTO, LO DOY POR VISTO ).-
CAPITULO SEGUNDO
EXPLICACION COMPLEMENTARIA. SUBSANACION
Allí, en la parte introductoria del escrito primerio de este asunto, se nota la identificación del quejoso, mi defendido, su domicilio y el mió, el nombre del Agente Agresor y los Fundamentos de Derecho, Artículos 1,2,4 y 5 de (a Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 27, 19, 51, 26, 44, 49 y 257 Constitucionales, 10, 2,5,6,7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Expresamente, de la citada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre Derecho de Petición o Solicitud de Amparo, el 1, señala: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el articulo 49 (hoy 27) de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (...omisis...); Sobre procedencia del Amparo, el 2, señala:“ La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional (...omisis...) : Igual, sobre procedencia del Amparo, el 4, señala:" Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional - En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.-“ ; Abundando sobre procedencia el 5, señala:" La acción de amparo procede contra todo (...omisis...) abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional (. omisis...) En estos casos, el Juez en forma breve, sumaria y efectiva (...omisis...) si lo considera necesario SUSPENDERA los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el Juicio.-"
Constitucionalmente, sobre DERECHO DE AMPARO, el 27, señala:” Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucional, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.- El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella..(...omisis...): Sobre GARANTIA DE LOS DERECHOS HUMANOS, el 19, señala:" El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.- SU RESPETO Y GARANTIA SON OBLIGATORIOS PARA LOS ORGANOS DEL PODER PUBLICO (...omisis...); Sobre Derecho a PETITORIO el_ 51, señala:" Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los hechos que sean de la competencia de estos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta (...omisis...)".- Sobre DERECHO DE ACCESO, el 26, señala:" Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.- El Estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.-"; Sobre el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, el 44, señala:" La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1).- (...omisis...) Será Juzgada en Libertad; Sobre DEBIDO PROCESO, los artículos 49 y 257, quien suscribe este rótulo, estima y considera son del "basto" conocimiento de quien Juzga; y finalmente sobre Dignidad Humana (Artículo 10); Juicio Previo y Debido Proceso (Artículo 1); Presunción de Inocencia (Artículo 8); 2, 5,6 y 7, se estiman de su conocimiento.- Este "abanico" o conjunto de Normas de Rango Constitucional y Legal, constituyen Fundamento Legal de la -pretensión o solicitud de Amparo deducida o requerida, por violación de las mismas y MENOSCABO DE LOS DERECHOS DENUNCIADOS.-
CAPITULO TERCERO
DERECHOS y GARANTIAS VIOLADOS
Como lo refiero en Capítulo anterior, parte de los Derechos de Rango Constitucional violados y denunciados como situación jurídica infringida, específicamente son DERECHO DE ACCEDER FISICAMENTE AL EXPEDIUENTE (Artículo 26 Constitucional); DERECHO A LA DEFENSA y DEBIDO PROCESO ( Artículos 49 y 257 Constitucional, 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal ); DERECHO y/o PRINCIPIO DE INOCENCIA y DERECHO DE LIBERTAD PERSONAL (Artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal. 44 Constitucional, GARANTIA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Artículo 19 Constitucional; DERECHO DE PETICION (Artículo 51 Constitucional ).- Toda esta "explosión" de CONDUCTA INCONSTITUCIONAL, la imputamos al Tribunal NOVENO de Primera Instancia en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial del Estado Aragua, en la persona del Abogado, Juez, y ciudadano ISRAEL PAREDES GUERRERO, ubicado en Primer piso de este mismo Palacio de Justicia del Estado Aragua. con sede en Maracay, POR OMISION DE PRONUNCIAMIENTO y NEGAR ACCESO A LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE 9C-23-350-17, (VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y denegación de justicia), detalladamente explanados los hechos en escritura inicial de la solicitud y en material suficiente de recaudos acompañados a la misma como instrumentos fundamentales e identificados A,B,C,CH,D(E,F,G,H,I.J,K,L,LL y M, los cuales pido sean analizados y juzgados oportunamente con la CELERIDAD y ESENCIA NATURAL EXPEDITA de esta Materia.-El Juez denunciado no permite acceso al expediente 9C-23.350-17, lo mantiene celosamente resguardado en su despacho con exceso de diferimientos inútiles y retárdatenos del proceso, ni examina ni revisa lo actuado en especial medida privativa de libertad, ni sustancia los recursos y medios legales presentados como defensa.-
De este modo, doy por subsanada la solicitud y de Usted pido, pronunciamiento inmediato, sin más dilación.- Estrado de la Corte, momento de presentación.”
En fecha 19 de Octubre de 2015, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, dictó auto mediante el cual admitió la presente Acción de Amparo.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN LA PRESENTE
ACCIÓN DE AMPARO
Previamente admitida la presente acción de amparo constitucional, en fecha 29 de Noviembre de 2017, esta Corte de Apelaciones dejó establecida la competencia de la siguiente manera:
Ahora bien, de la revisión realizada al escrito de acción de amparo constitucional aquí interpuesta, se desprende que se plantea denuncia, por la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a los Obstáculos de la Acción Penal interpuesta conforme al artículo 28 numeral 4, literales “c”, “d”, “e”, “j”; a las solicitudes de fecha 25-08-2017 y 13-09-2017, mediante el cual le solicita al Juzgado requiera mediante oficio a la Fiscalía 27° del Ministerio Público, las declaraciones de los testigos allí evacuados; al escrito de fecha 20-09-2017 mediante el cual se opone a la acusación fiscal; respecto a las solicitudes de Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de fecha 26 y 27 de septiembre de 2017, y las solicitudes de fecha 08-11-2017 y 10-11-2017 por el acceso al expediente, y por la omisión respecto al trámite de apelación ejercida en fecha 20-07-2017 y ratificada en fecha 03-08-2017 ante el Juzgado antes mencionado.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones en su Única Sala, considera oportuno hacer las siguientes observaciones:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4, textualmente establece:
“Artículo 4°: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.”
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha establecido que:
“Es doctrina de este Máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.”
En igual sentido, debe esta Corte de Apelaciones observar que, el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia N° 01, dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLÁN), establece que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la Apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
De lo anterior se infiere, que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión u omisión judicial debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que incurre en la omisión o dictó la decisión agraviante, por lo que esta Sala de Alzada se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se observa.
III
ESTA CORTE DE APELACIONES, EN SU ÚNICA SALA, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, PARA DECIDIR, HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Del estudio detenido de las actas procesales observa esta Corte de Apelaciones, que el amparo interpuesto por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSEPH ANTHONY NUÑEZ BANDERA, versa sobre la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a los Obstáculos de la Acción Penal interpuesta conforme al artículo 28 numeral 4, literales “c”, “d”, “e”, “j”; a las solicitudes de fecha 25-08-2017 y 13-09-2017, mediante el cual le solicita al Juzgado requiera mediante oficio a la Fiscalía 27° del Ministerio Público, las declaraciones de los testigos allí evacuados; al escrito de fecha 20-09-2017 mediante el cual se opone a la acusación fiscal; respecto a las solicitudes de Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de fecha 26 y 27 de septiembre de 2017, y las solicitudes de fecha 08-11-2017 y 10-11-2017 por el acceso al expediente, y por la omisión respecto al trámite de apelación ejercida en fecha 20-07-2017 y ratificada en fecha 03-08-2017 ante el Juzgado antes mencionado.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones observa que, en fecha 28 de Febrero del presente año, el abogado ISRAEL PAREDES GUERRERO, Juez del Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, envió a esta Alzada Oficio N° 355-18, mediante el cual remite informe de descargo, en virtud de la acción de amparo constitucional incoado, y mediante el cual señala lo siguiente:
“Quien suscribe, ABG. ISRAEL PAREDES GUERRERO, actuando en mi carácter de Juez de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial del Estado Aragua en funciones de Noveno de Control visto el Recurso de Amparo Constitucional, incoada por el profesional del Derecho Freddy Eduardo Reyes Alvarado, en su carácter de Defensor del imputado Joseph Anthony Núñez Bandera, en contra de este Juzgador, ejerciendo su derecho a la defensa, y amparado en lo establecido en los artículos 27, 51. 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 1. 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 19, 2, 5. 6,7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y vista esta circunstancia; procedo como en efecto lo hago, dar contestación a través del presente informe, de la manera siguiente: En principio, en su escrito el ABG. FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, quien expone para fundamentar su solicitud lo siguiente:
1.-."(...) apelo la privativa por alegada ilegalidad de la misma en forma anticipada e incluse véalo IMPLICITO en estructura de mi firma el acta de calificación de flagrancia, allí se nota el rechazo a esas actuaciones, de las cuales hoy NO HE RECIBIDO ADECUADA OPORTUNA RESPUESTA.
2-"(...) OPONGO OBSTACULOS en la persecución de la acción penal, mediante las excepciones de previo y especial pronunciamiento, según el ordinal 4, literales c, d, e, j, (...) de lo cual hasta hoy no he recibido respuesta, resaltándome humana y procesalmente imposible acceder a las actas de expediente, para conocimiento, análisis y estudio de las mismas (NO SE HA N SUSTANCIADO ESTOS DOS RECURSOS DE LEY), o al menos no he recibido notificación valida.
3.-"(...) Solicitud de diligencias requeridas al ente Fiscal, a que se contrae el articulo 127 del texto penal supra referido, de lo cual tiene declaraciones tres (03) testigos y se logro modificar los supuestos que al inicio dan lugar o motivos para el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad, (...).
4- Solicitud de fecha 25-08-17 y 13-09-17, pido al Juzgador requiera mediante Oficio dirigido a la Fiscalía 27, declaraciones de los testigos allí evacuados, lo cual nunca proveyó respuesta.
5.- Oposición a la Acusación Fiscal en fecha 20-09-2017.
6- Solicitud de Examen o Revisión de la Medida Privativa Judicial de Libertad preventiva, igualmente silenciada y/o pronunciamiento.
7- Solicitud de copias certificadas sobre declaraciones o testimoniales, de fecha 29-09 y 27-10 de 2017.
8.-'(…) solicitud de acceso al expediente (...).
En vista de los argumentos explanados por el ABG. FREDDY REYES, en el escrito de Amparo Constitucional interpuesto en mi contra; por cuanto presuntamente me encuentro incurso en la presunta violación de los artículos 27. 19, 51, 26, 44, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en honor a la justicia sea la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, quien decida el presente Recurso. Es por ello, quien suscribe ABG. ISRAEL PAREDES GUERRERO, en mi carácter de Juez de Primera instancia Estadal del Circuito Judicial del estado Aragua en funciones de Noveno de Control, procedo conforme a la ley a extender el informe respectivo a la acción de amparo constitucional criminosa, temeraria e infundada, intentada por el Abogado antes mencionado, lo cual hago en los términos siguientes:
Riela a las actas procesales que conforman el presente expediente, en relación al primer punto que fue tramitada dicho Recurso de Apelación en fecha 21 de Julio de 2017, siendo infructuosa las notificaciones, por lo que nuevamente en fecha 29 de enero del presente año 2018, fueron expedidas las mencionadas boletas respectivas, encontrándose a la espera de las resultas de la notificación de la victima, dándole tramite a la aludida solicitud. En cuanto al Segundo punto, se evidencia al folio sesenta y tres (63) de la pieza principal, Auto de fecha 22 de Agosto de 2017, mediante el cual este Tribunal acuerda la aplicación del procedimiento especial de excepciones de conformidad con el articulo 30 del texto adjetivo penal, el cual establece que se celebrara a los ochos días siguientes a la publicación del auto respectivo, y se libraron las boletas correspondientes a las partes, dando oportuna respuesta a lo solicitado por la defensa privada, y toda vez que quedo desierto el acto por incomparecencia de las partes. En relación al tercer y cuarto punto, riela en actas procesales las correspondientes actas de entrevistas a la cual se hace mención, ya que las mismas fueron remitidas al Tribunal por la representación Fiscal, posterior a la interposición del escrito Acusatorio. En relación al quinto punto este Tribunal emitió pronunciamiento en relación a la Oposición del escrito acusatorio el día 21 de febrero de 2018, en la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar el mismo. En cuanto al punto sexto es importante destacar que, en fecha 26 de septiembre de 2017, este Tribunal emitió pronunciamiento en relación a la revisión de medida a favor de los imputados Julio Galindez y Joseph Nuñez, declarándola SIN LUGAR, cabe destacar que la solicitud de Revisión fue también interpuestas por el Abogado José Gregorio Rossi, quien también es co-defensa del imputado Joseph Nuñez, por lo que considera este Juzgador que no existe omisión de pronunciamiento. De igual manera en fecha 26 de enero de 2018, fue declarada SIN LUGAR la revisión de medida solicitada por el Abogado Freddy Reyes, a favor del ciudadano Joseph Nuñez. En relación al punto séptimo, lo cual riela al folio sesenta y uno (61) de la pieza principal, auto de fecha 04 de agosto de 2017, mediante la cual este Tribunal acordó Copias certificadas de Audiencia, sentencia y resto de las actuaciones, solicitadas en fecha 03 de agosto de 2017, por el Abogado Freddy Reyes, y Por ultimo, este Tribunal en reiteradas oportunidades, ha atendido al aludido Defensor, dándole acceso al expediente y a la información que el mismo ha requerido.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y a los fines de que sea tomado en consideración el Informe planteado por este tribunal y en definitiva se declare sin lugar, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado FREDDY REYES; toda vez que se evidencia con meridiana claridad, que para el quejoso es más fácil utilizar la vía de la acción de amparo Constitucional para ejercer sus Derechos, que no es la idónea, por cuanto no soy proclive a violentar el derecho e igualdad de las partes, así como el derecho a la defensa, porque soy Garantista a la tutela Judicial efectiva que es de rango Constitucional que prevé el debido proceso, el derecho a la defensa y acceso a la justicia ya que siempre actúo apegado a la Ley; por lo que respecto a estos puntos, considera este Juzgador no es procedente la acción de amparo interpuesta en mi contra y menos la presunta violación de los artículos 27, 19, 51, 26, 44, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Por último, solicito a esta Honorable Corte, declare sin lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por ser temeraria, desmedida y desprovista de veracidad, a tales fines pido sea tomado en consideración el presente informe y en la definitiva se declare SIN LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesta.”
Con motivo de lo expuesto en el trascrito informe, esta Corte de Apelaciones procedió a solicitar el asunto principal signado con la nomenclatura 9C-23.350-17, a los fines de verificar la información suministrada por el Tribunal de instancia, a través del cual se observa:
1) Adjunto a la causa principal se verifica la existencia de un Cuaderno Separado de Apelación, formado en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de julio de 2017, por los abogados Francisco López y Freddy Reyes, contra la decisión dictada en la misma fecha 20 de julio de 2017, por el Juzgado Noveno de Control circunscripcional, y mediante el cual, se constata que en fecha 21 de julio de 2017, el a quo dictó auto (f. 16) mediante el cual, acuerda emplazar a las partes, formar el cuaderno separado y tramitar el referido recurso, librando las boletas de notificación N° 563-17, 564-17 y 565-17, constando en autos las resultas de las boletas N° 563-17 y 564-17, encontrándose en tal sentido, el trámite del recurso en la espera de la consignación de la última resulta de las boletas de notificación, para que puedan proceder a elaborar el cómputo respectivo y pueda ser remitido a la Corte de Apelaciones para su conocimiento y resolución.
2) Consta en causa principal, escrito de Excepciones interpuesto en fecha 02 de agosto de 2017, por el abogado Freddy Reyes, mediante el cual se opone obstáculos a la persecución penal, en razón de la cual, constata esta Alzada que consta auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 22 de agosto de 2017 (f. 63), a través del cual conforme al artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, “ACUERDA: librar las respectivas boletas de notificación a las partes, proveer lo conducente”. No obstante, se constata que en fecha 20 de febrero de 2018, se celebró el acto de la Audiencia Preliminar (fs. 221 al 225) al imputado Joseph Antony Nuñez Bandera, encontrándose asistido de su defensor privado Freddy Reyes, quien en dicho acto ratificó las excepciones opuestas y donde una vez oídas las partes el Juez se pronuncia respecto a las excepciones alegadas de la siguiente manera: “SEGUNDO: se declara sin lugar las excepciones opuesta por la defensa”.
3) Constata la existencia de las Actas de Entrevistas efectuadas por el Ministerio Público a los ciudadanos Amedar, Yibilis y Andrus (fs. 207, 208 y 209 respectivamente de la causa principal), las cuales fueron solicitas mediante escritos de fecha 25 de agosto de 2017 (f. 76) y, 13 de septiembre de 2017 (f. 93), al Juzgado de Control por la defensa a los fines que constara en autos, por cuanto considera la defensa que en base a esos testigos pudiera modificar los supuestos que dieron origen a la medida privativa, y cuyos contenidos señalan:
“En el día de hoy, 16 de Agosto del año 2017, siendo las 09:20 horas de la manara comparece por ante este despacho el ciudadano AMEDAR, quien estando en conocimiento de los acontecimientos ocurridos en relación a la Causa Fiscal identificada con el número MP-327837-2017, iniciada por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, libre de coacción manifestó lo siguiente:"EI día Martes 18 de Julio del 2017, aproximadamente a las 10:00 am de la mañana, yo me encontraba en mi residencia, la cual esta ubicada a media cuadra del lugar donde ocurrieron los hechos, yo escucho un alboroto, me asome y observo que tenían detenido a Joseph, escuche unas sirenas de una patrulla, lo tenían detenido los policías Municipales, lo esposaron y se lo llevaron via la principal del Barrio 23 de Enero de Maracay, eso fue lo que pude observar, es todo" 1). Diga usted, lugar, hora y fecha en la que ocurrieron los hechos? Respuesta: Eso ocurrió un dia Martes 18 de Julio del 2017, aproximadamente a las 10:00 am de la mañana, en la calle Cooperativa con Carvajal, esquina de la Carvajal, ahí montaron una chatarrera ahorita. 2). Diga usted, si al momento de la detención del ciudadano JOSEPH NUÑEZ resulto agredido por los funcionarios Policiales? Respuesta: Si, tenían un forcejeo, pero nada del otro mundo. 3) Diga usted si se llevaron detenido al ciudadano JOSEPH NUÑEZ junto a otras personas ? Respuesta: No, vi que sol se lo llevaron detenido a el, 4). Desea agregar algo mas a su declaración? No. Es todo. TERMINO SIENDO LAS 09:20 HORAS DE LA MAÑANA Y EN SEÑAL DE CONFORMIDAD FIRMA”.
“En el día de hoy, 16 de Agosto del año 2017, siendo las 09:00 horas de la mañana, comparece por ante este despacho la ciudadana YIBILIS, quien estando en conocimiento de los acontecimientos ocurridos en relación a la Causa Fiscal identificada con el número: MP-327837-2017, iniciada por la comisión del delito de Robo Agravado, libre de coacción manifestó lo siguiente: "El día de los hecho, hace como un mes, no recuerda exactamente la fecha, yo lo que vi fue cuando lo agarraron en toda la esquina de la Calle Carvajal, con Cooperativa, ahí lo agarraron vanos funcionario de la Policía Municipal de Girardot, vi que agarraron al muchacho no recuerdo su nombre, el es hijo de una amiga mía, es todo" 1). Diga usted, lugar, hora y fecha en la que ocurrieron los hechos? Respuesta: Eso ocurrió en hace como un mes y medio a principio de semana, no recuerdo la fecha y la hora, eso ocurrió en la dirección arriba indicada 2). Diga usted, si al momento de la detención del ciudadano resulto agredido por los funcionarios Policiales? Respuesta: No, simplemente se lo llevaron esposado. 3) Diga usted si el ciudadano se lo llevaron detenido solo o estaba con otras personas para el momento de la aprehensión? Respuesta: No, yo vi que estaba solo. 4) Diga usted si hubo mas testigos presenciales de los hechos? Respuesta: Si, pero muchos no se quisieron involucrar en esto. 5) Desea agregar algo mas a su declaración? No. Es todo TERMINÓ SIENDO LAS 09:25 HORAS DE LA MAÑANA Y EN SEÑAL DE CONFORMIDAD FIRMA”.
“En el día de hoy, 16 de Agosto del año 2017, siendo las 09:20 horas comparece por ante este despacho el ciudadano ANDRUS, quien estando en los acontecimientos ocurridos en relación a la Causa Fiscal identificada con el número: MP-327837-2017, iniciada por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, libre de coacción manifestó lo siguiente "El día de los hechos yo me encontraba caminando por la calle principal de 23 de Enero, Calle Cooperativa, cuando presencia que los funcionarios de la policía Municipal de Girardot, estaba deteniendo a un muchacho, me pude percatar que era un vecino, de inmediato le avise a los familiares, lo detuvieron en la esquina adyacente a la licoreria prolicor, Santa Eduviges, estaba solo, vestía pantalón gro y camisa negra, eso fue aproximadamente de 10;00 am a 101:30 am de la mañana, no recuerdo exactamente la fecha, fue el mes pasado, los policías lo agarraron lo esposaron y se lo llevaron caminando hacia la avenida principal, es todo” 1). Diga usted, lugar, hora y fecha en la que ocurrieron los hechos? Respuesta: Eso ocurrió el mes pasado, en la esquina Santa Eduvigues, adyacente a la licoreria prolicor, Barrio 23 de Enero, eran como las 10:00 a 10:30 am de la mañana 2). Diga usted, si al momento de la detención del ciudadano JOSEPH NUÑEZ resulto agredido por los funcionarios Policiales? Respuesta: Lo esposaron, lo tiraron en el piso, solamente eso. 3) Diga usted si se llevaron detenido al ciudadano JOSEPH NUÑEZ junto a otras personas ? Respuesta No, vi que sol se lo llevaron detenido a el. 4) . Desea agregar algo mas a su declaración? No. Es todo. TERMINÓ SIENDO LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA Y EN SEÑAL DE CONFORMIDAD FIRMA”.
4) Consta en los folios 109 al 112 de la causa principal, escrito de Oposición a la Acusación Fiscal, interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2017, mediante el cual el defensor privado Freddy Reyes, opone excepciones conforme al artículo 28, numeral 4, literales “c”, “d”, “e” y “j” del texto adjetivo penal; asimismo, constata ésta Corte de Apelaciones que el Tribunal Noveno de Control, celebró el acto de la Audiencia Preliminar (fs. 221 al 226), en fecha 20 de febrero de 2018, donde el abogado Freddy Reyes, ratificó las excepciones opuestas, se la siguiente manera: “…en los autos oportunamente plantee en forma razonada y cofundada causa consigne pruebas pidiendo al ciudadano juez conocimiento sobre las excepciones o obstáculo opuesto a la persecución de la acción con fundamento en el Art. 28 ordinal 4° Código Orgánico Procesal Penal, en su literales señalaron en la escritura que consigne…”, procediendo el Tribunal a quo a pronunciarse al respecto, quedando asentado el mismo en el punto segundo del dispositivo, de la siguiente manera: “SEGUNDO: se declara sin lugar las excepciones opuesta por la defensa”.
5) Consta en la causa principal, al folio 128 escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2017, y al folio 130, cursa escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2017, ambos suscritos por el abogado Freddy Reyes, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Joseph Anthony Nuñez Bandera, mediante los cuales solicita la revisión de la medida por una menos gravosa, constatando ésta Corte de Apelaciones que el Tribunal Noveno de Control circunscripcional, se pronunció al respecto, mediante decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2018, de la siguiente manera:
“…Visto escrito consignado ante este Tribunal, una vez que se agregó a las actuaciones, mediante el cual la Defensa de Confianza de los ciudadanos JOSEPH ANTHONY NUÑEZ BANDERA titular de la cédula de identidad N° 19.246.089, solicita conforme a lo establecido en el artículo 6, 9, 242 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de sus representados sea revisada y sustituida la medida privativa de libertad y se le otorgue una medida menos gravosa a los efectos de resolver este Tribunal observa:
I
DE LA REVISIÓN DE LAS ACTUACIONES
En fecha 20-07-2017, tal y como de las actas que conforman el asunto, este Tribunal dicta decisión, en la cual impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSEPH ANTHONY NUÑEZ BANDERA titular de la cédula de identidad N° 19.246.089; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y POSESION DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA previsto y sancionado en el artículo 458 y 175 del Código Penal así como el artículo 111en relación con el articulo 5 Numeral 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.-
II
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD DEL IMPUTADO PRESENTADA POR LA DEFENSA
A los folios que anteceden de la pieza que conforma las actuaciones de este asunto corre inserto escrito mediante el cual la defensa del imputado el ABG. FREDDY REYES, en el cual solicita (…) sea revisada y sustituida la medida privativa de libertad y se le otorgue una medida menos gravosa (…)
III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y SU SUSTITUCION POR MEDIDAS CAUTELARES
(…) Ahora bien hasta la presente fecha no se ha presentado ni probados hechos distintos que de alguna manera desvirtúen las precalificaciones jurídicas imputadas por la representación fiscal en fecha 01-09-2017, en consecuencia permanecen incólumes las mismas circunstancias de hecho y derecho que dieron origen al decreto de la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en consecuencia se mantienen vigentes los requisitos establecidos en el artículo 236 de la ley penal adjetiva, lo que hace improcedente la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados JOSEPH ANTHONY NUÑEZ BANDERA titular de la cédula de identidad N° 19.246.089, y su sustitución por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, razón por la cual se declara sin lugar la referida solicitud; debiendo considerar además este Tribunal que los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y POSESION DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA previsto y sancionado en el artículo 458 y 175 del Código Penal así como el artículo 111en relación con el articulo 5 Numeral 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, es de carácter muy grave y de amplio impacto social por la frecuencia con el cual se están cometiendo; vulnerándose derechos fundamentales de los seres humanos tutelados por el estado venezolano, tales como el derecho a la integridad personal entre otros, estimando que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual este Tribunal observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los imputados JOSEPH ANTHONY NUÑEZ BANDERA titular de la cédula de identidad N° 19.246.089, en la presente causa y que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa; aunado a que este Tribunal debe garantizar en todo ámbito la seguridad integral y psicológica de las personas, que por demás presenta una condición especial. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: SE DECLARA SIN LUGAR solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados JOSEPH ANTHONY NUÑEZ BANDERA titular de la cédula de identidad N° 19.246.089, en la presente causa seguida por la presunta comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y POSESION DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA previsto y sancionado en el artículo 458 y 175 del Código Penal así como el artículo 111en relación con el articulo 5 Numeral 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones…”
6) Consta al folio 61 de la causa principal auto dictado en fecha 04 de agosto de 2017, del siguiente tenor: “Vista la solicitud de copias certificas, interpuesta por la (el) ciudadana (o) Abg. Freddy Reyes, en su condición de defensa, de la causa penal signada con la nomenclatura interna de este Tribunal N° 9C-23.350-17, es por lo que se acuerda la expedición de las mismas, y a tramitar todo lo conducente a fines legales consiguientes. CUMPLASE.”. Asimismo, mediante acta que cursa del folio 221 al 225, se constata que en fecha 20 de febrero de 2018, el Juzgado Noveno de Control celebró la Audiencia Preliminar al imputado Joseph Anthony Nuñez Bandera, estando asistido por el abogado Freddy Eduardo Reyes Alvarado (Causa N° 9C-23.350-17), acto en el cual las partes tienen indefectiblemente acceso al expediente, cuyo objeto es garantizar el derecho a la defensa al poder hacer uso de los mecanismos para hacer valer los derechos e intereses de su representado, circunstancia ésta que queda patentizada y constatada mediante la referida acta, al observarse lo expuesto por el abogado Freddy Eduardo Reyes Alvarado, como medio de defensa:
“…SEGUIDAMENTE se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA, ABG. FREDDY REYES, (José Anthony varela)quien(sic) manifiesta lo siguiente: “esta defensa hechaza(sic) absolutamente la calificación presentado por el ministerio publico(sic), y para Además(sic) de hacer valer la escritura y consignadas en el auto, rechazo la oposición anoto lo siguiente, 1.-no existe una relación causal ni elementos suficientes de convicción que sostenga en forma razonada la privativa de libertad de mi defendido y del grupo del ciudadano encausado, lo observo a la ciudadana Fiscal para el conocimiento de quien juzga la inexistencias de los autos de medios probatorios que sirva de forman(sic) efectiva de fundamento para la calificación de las aberraciones que la fiscal califica no puede la victima siendo ellos un principio conocidos, hacerse valer como medio de prueba de su propia declaración, 2.- en los autos oportunamente plantee en forma razonada y cofundada causa consigne pruebas pidiendo al ciudadano juez conocimiento sobre las excepciones o obstáculo opuesto a la persecución de la acción con fundamento en el Art. 28 ordinal 4° Código Orgánico Procesal Penal, en su literales señalaron en la escritura que consigne sin embargo y pese a ver(sic) obrado con diligencias y a ver(sic) consignado las pruebas que me exige el conocimiento previo o especial, esta defensa considera que el juzgado a permanecido acorde, y allí que nos encontramos en este sentido, en una comisión del pronunciamiento de quien no juzga hoy, 3.- recientemente el día 03-02-2018, resulte notificado conformar(sic) boleta donde el tribunal me insta a traer pruebas y contestar recursiva de apelación que también interpuse desde el mismo día de 20-07-17, y persistí en ella el 21 del mismo mes y año, es decir al día siguiente, sin embargo, siete meses después el tribunal me notifica a ver(sic) conocido dicha apelación magna espera, justifiquémoslo en este sentido por el exceso de causa, sin embargo la defensa considera que incurrió en su versión del procedimiento además de la omisión o tardía del pronunciamiento y se invierte el procedimiento, porque apelaron va a contestar el imputado que prueba le va aportar a un a(sic) apelación que se opone al mismo juzgador, no esta permitido al juzgador conocer las misma prueba conocer de la apelación, es la instancia superior que debía conocer, en este sentido y para concluir dado los vicios que existe en el procedimiento que nos ocupa y siendo también del conocimiento del juzgador la existencia den(sic) una solicitud de protección constitucional que cursa ante la instancia superior, con el expediente 1Aa-13603-17, dicho expediente esta en su etapa de trabajo o notificaron y solo espera las resultas de la fiscalía superior, dicho todo esto y a los fines de aligerar este asunto, esta defensa queda conforme con solicitarle al ciudadano juez en este acto, solicito otorgue a favor de mi defendido una medida menos gravosa en razón a que existe el riesgo de pronunciar decisiones contradictorias, de no ser así, vale decir, de quien juzga considera procedente la solicitud de medida menos gravosa entonces deberá pronunciar un sobreseimiento de esta causador(sic) nulidad absoluta de las actuaciones a que se contrae el acto(sic) 165 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 8 eiusdem, 25, 49, 257 crbv una de las alternativas es la que solicito en su pronunciamiento. Es todo…”.
Visto que el Juzgado presunto agraviante, se pronunció respecto a los diversos pedimentos efectuados por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, tal como constató esta Corte de Apelaciones, y el cual dejó asentado supra otorgando orden numeral, en el mismo orden en que fue alegado por el accionante, constatando de tal manera que, respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2017, se encuentra en trámite por ante el referido Tribunal de Control; respecto a las excepciones u oposición de obstáculos a la persecución penal, interpuestos por la defensa en fecha 02 de agosto de 2017, y 20 de septiembre de 2017, el Tribunal de Control se pronunció al respecto, en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de febrero de 2018; en relación a la petición al Juzgado que requiriera las declaraciones de los testigos Amedar, Yibilis y Andrés, vale advertir que dichas declaraciones constan en autos, específicamente en los folios 207, 208 y 209 respectivamente de la causa principal; asimismo, respecto a las solicitudes de revisión de medida por una medida menos gravosa efectuadas por la defensa en las fechas 26 de septiembre de 2017, y 27 de septiembre de 2017, el Tribunal Noveno de Control circunscripcional se pronunció mediante auto de fecha 02 de febrero de 2018, declarando sin lugar la solicitud de revisión de medida; y finalmente respecto a la solicitud de acceso al expediente, por cuanto aduce el accionante que presuntamente el Juzgado le negaba el acceso a la causa, cabe destacar que en fecha 20 de febrero de 2018, el Tribunal de Control celebró el acto de la Audiencia Preliminar en la causa signada 9C-23.350-17, seguida al imputado Joseph Anthony Nuñez Bandera, quién se encontraba asistido por el abogado Freddy Eduardo Reyes Alvarado, acto en el cual el abogado hoy accionante tuvo indudablemente acceso al expediente, para poder hacer uso de los mecanismos de defensa de los derechos e intereses de su representado, siendo dicha circunstancia patentizada y constatada mediante el acta suscrita por las partes con motivo de la celebración de dicha audiencia, y en tal sentido, siendo tales acontecimientos los que constituyen el objeto de la presente acción de amparo constitucional, tal como se puede constatar del asunto principal signado con el N° 9C-23.350-17, conforme a lo supra transcrito, es por cuanto considera esta Alzada que, la presente acción de amparo, la cual fue admitida previamente en fecha 16 de Enero de 2018, en la presente oportunidad deviene inadmisible sobrevenidamente; ello, en virtud del criterio establecido en la sentencia N° 1113, de fecha 22 de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, que al respecto ha establecido:
“...En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide....” (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
En este sentido, el artículo 6, numeral 1, de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla. (Omissis)”
Así las cosas, esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante, ya ha dictado el auto o providencia generador del mismo, en consecuencia, en todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales. En efecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión N° 2302 de esa Sala de fecha 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”
Del mismo modo, la referida Sala Constitucional ha dejado asentado el criterio sobre el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y en tal sentido en decisión N° 41 del 26 de enero de 2001, expediente 1011-1012, estableció lo siguiente:
“(…) debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido.” (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Así, por cuanto el fin que persigue la acción de amparo es, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y siendo que en el caso bajo examen, la violación del derecho ha cesado considerando las actuaciones y pronunciamientos emitidos por el Juez Noveno de Control, mediante la cual, se pronunció respecto a las diferentes solicitudes realizadas, siendo éste el fundamento de la presente acción de amparo constitucional, genera una inadmisibilidad sobrevenida del presente amparo, conforme al criterio jurisprudencial antes citado.
Por consiguiente, como quiera que ha surgido en el transcurso del proceso, una causal de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal Superior, trae a colación la sentencia N° 57, de fecha 26 de enero de 2001, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que señala:
“…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia” (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
En este orden de ideas, determinado como ha sido el cese de las lesiones o amenazas a los derechos constitucionales denunciados, estima esta Sala, que en el presente caso ha operado de manera sobrevenida la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pues conforme a la citada disposición, para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión o garantía al derecho constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, a juicio de esta Corte de Apelaciones, considera con lo antes expuesto, que ha cesado las presuntas violaciones alegadas por el accionante en su escrito de amparo, y por cuanto las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser decretadas en cualquier estado del proceso, es por lo que en consecuencia, se configura una causal de inadmisibilidad; siendo entonces, lo procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD DE MANERA SOBREVENIDA de la presente acción de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSEPH ANTHONY NUÑEZ BANDERA, contra el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del abogado ISRAEL PAREDES GUERRERO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES DE LA CORTE,
CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO
Presidente de la Sala
ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez - Ponente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez de la Sala
MARIANGEL SÁNCHEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
MARIANGEL SÁNCHEZ
Secretaria
Causa 1Aa-13.603-17
CMMC/EJLV/ORF/*ros.-