REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 05 de marzo de 2018
CAUSA 1Aa-13.645-17
PONENTE: ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
IMPUTADOS: JOSÉ FÉLIX ROMERO DÁVILA
JOSÉ JUAN VARGAS GARRIDO
BRYAN JOSÉ MIJARES SUMOZA
VICTIMA: OSCAR JOSÉ GARCÍA RAMIREZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. DANIELA MARTINEZ MARTINEZ.
ABG. DARLANG JOSE ZAMBRANO TERAN
ABG. MARTIN LOPEZ RIOS
FISCAL DÉCIMA TRIGESIMA SEGUNDA (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: Penal.
DECISION: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado en fecha 03-05-2017 por los abogados DANIELA MARTINEZ MARTINEZ, DARLANG ZAMBRANO Y MARTIN LOPEZ RIOS, en su condición de defensores privados de los acusados JOSÉ FÉLIX ROMERO DAVILA, JOSÉ JUAN VARGAS GARRIDO y BRYAN JOSÉ MIJARES SUMOZA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 26-04-2017, en la causa signada bajo el Nº 3C-23.652.17, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en artículo 286 eiusdem. Para los imputados: JOSÉ FÉLIX ROMERO DAVILA, JOSÉ JUAN VARGAS GARRIDO, Y BRYAN JOSÉ MIJARES SUMOZA.”
DECISIÓN Nº 087
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer del recurso de apelación, interpuesto en fecha 03-05-2017: por los abogados DANIELA MARTINEZ MARTINEZ, DARLANG ZAMBRANO Y MARTIN LOPEZ RIOS, en su condición de defensores privados de los acusados JOSÉ FÉLIX ROMERO DAVILA, JOSÉ JUAN VARGAS GARRIDO y BRYAN JOSÉ MIJARES SUMOZA, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 26-04-17, en la causa signada bajo el Nº 3C-23.652.17, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó en contra de los imputados de autos: MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en artículo 286 eiusdem. Asimismo en fecha 21-12-17, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-13.645-17, siendo designado Ponente el Juez ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. A los fines de emitir pronunciamiento, avista esta Alzada:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 26-04-17, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación de los imputados, ante el JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, en la cual entre otras cosas el A-quo realizó los siguientes pronunciamientos:
“…En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, DECRETA PUNTO PREVIO: Es al momento de realizar los actos de imputación al momento de realizar una investigación y de no ordenar al momento que son notificados de las detenciones. Es necesario se realizara un reconocimiento legal a las evidencias incautadas era necesario se? le practicara al funcionario herido un reconcomiendo médico legal en las actuaciones no se observa ni si quiera se deber del Ministerio Publico dar cumplimiento a las normes al debido proceso velar por la correcta administración de Justicia y ejercer la acción Penal Sentencia 389 de fecha 18-08-2018 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de la omisión el Ministerio Publico se a notificada la Procuraduría General de Venezuela quien representa los interés del estado a los fines verifique que efectivamente exista una omisión por parte del Ministro Publico ordenara como parte del inicio de la investigación. Cuando hablamos de delitos de acción público como es el caso de las LESIONES acción penal en este caso hay una omisión conforme al artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PRIMERO: SE DECRETA LA DETENCIÓN COMO FLAGRANTE. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: SE ACOGE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL por el delito de: DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionados en el artículo 474 del Código Penal, AG AVILE AMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 286 del Código Penal efectivamente se videncia reconocimiento médico legal de uno del funcionario,? actuantes en dicho procedimiento donde se deja constancia de las lesiones causas que a los mismo fue imputado por el ministerio Publico haciendo inobservancia de las atribuciones conferidas por mandato constitucional del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Viendo las omisiones a las atribuciones conferidas por Ley atribuidas a la representación Fiscalía aplicando el control difuso y elevando consulta a la Sala desaplica y acuerda dejando constancia que elevara consulta a la sala y esta decisión fue tomada observando la omisión presentada en esta Sala. Se eleva a consulta por cuanto esta Juzgadora esta desaplicando una norma y debe ser el Superior quien confirme dicha decisión se de la constancia eme se elevara a consulta la decisión que esta Juzgadora esta pronunciando el día de hoy considerando que el articulo 239 hace mención de que los delitos que no excedan de 3 años no pueda ser solicitada la medida privativa de libertad y estamos en presencia de hechos que en su pena máxima alcanza 8 años de penas vista la omisión por parte del ministerio publico de cumplir con la acción penal cuando se habla de delitos de acción pública y de no cumplir con las funciones que le están conferidas acuerda Se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión COMANDO CENTRAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA. SEXTO: Se ORDENA evaluación médica y medicatura forense a todos los ciudadanos imputados. SÉPTIMO: Se insta al ministerio Público haga cumplir con el respeto a los derechos humanos así como velar del debido proceso. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitas por la Fiscal del Ministerio Publico. Es todo. Diarícese. Cúmplase” (Folio 26 al 27 del presente cuaderno separado).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 03-05-17, los ABGS. DANIELA MARTINEZ MARTINEZ, DARLANG ZAMBRANO Y MARTIN LOPEZ RIOS, en su condición de Defensores Privados de los imputados: JOSÉ FÉLIX ROMERO DAVILA, JOSÉ JUAN VARGAS GARRIDO Y BRYAN JOSÉ MIJARES SUMOZA, interpusieron Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el JUZGADO DE INSTANCIA, antes referido, en fecha 26-04-17, en la causa signada bajo el Nº 3C-23.652.17, en el cual entre otras cosas denuncia lo siguiente:
CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACION
“...Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4 y 5 en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico de Procedimiento Penal, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de esta mismas Circunscripción Judicial, el día Jueves 27 de Abril de 2017, En virtud de la cual se ratifico el AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretado, en fecha en contra de nuestros defendidos por atribuírsele la autoría, material de la comisión de los delitos tipificados como DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal Venezolano; y en el de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, por considerar la defensa que en el caso sud- judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer proceden el decreto de privación judicial preventiva de Libertad y ni existió la solicitud previa del Fiscal del Ministerio Publico para que se pudiera decretar dicha medida. Tampoco existen razones jurídicas valederas para que el Tribunal A quo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa. Basta, Honorables Magistrados de esta Corte de apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una verdad indiscutible y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana critica y observando las reglas lógicas, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia. Empero, nos preguntamos, ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de ELEMENTOS FUNDADOS DE CONVICCION para estimar que nuestros defendidos es autores materiales del hecho que le atribuye? Acaso nuestros defendidos es aprehendidos en la circunstancias previstas en el articulo 234 el Código Orgánico Procesal Penal, Esta circunstancia no se infiere de las actas de investigación (¿Cuáles?). Acaso nuestros defendidos fueron detenidos en circunstancias de cuasi-flagrancia con instrumentos u objetos .de interés criminalística que de alguna forma hicieran presumir con fundamento que ellos fueron los autores de los delitos investigados en el caso bajo análisis. La respuesta corresponde darla el Juez de Control que dicto la decisión contra la cual se recurre, la corrección del ERROR INEXCUSABLE de derecho en la calificación del hecho investigado cometido por Tribunal A quo, consideramos que toca pronunciarla a la Honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este recurso.
En el mismo orden de ideas la vindicta publica la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 8, la cual corresponde a la presentación de fiadores; es importante dejar constancia de esto ya que la Jueza del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, violentando la misma el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal establece de forma tacita que "El Juez o Jueza de Control, A SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO, PODRA DECRETAR LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD...", otorgo medida privativa de libertad a los ciudadanos JOSE FELIX ROMERO DAVILA, JOSE JUAN VARGAS GARRIDO Y BRYAN JOSE MIJARES SUMOZA.
El objeto del proceso penal, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, la adquisición de la cualidad de imputado genera los siguientes efectos procesales:
A) Determina el elemento subjetivo del proceso.
B) Determina el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no tiene la cualidad de imputada.
C) Habilita automáticamente para el ejercicio de cualesquiera de los derechos previstos en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y concretamente, posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa, así como también de los demás derechos y garantías que integran el debido proceso
El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo:
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley".
El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado,
Así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.
Como un claro desarrollo de esta solicitud y por ende del debido proceso, se perfila el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual articula el catálogo de derechos que nacen en cabeza de quien ha adquirido la cualidad de imputado.
CAPITULO V
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agravia a nuestro defendido, tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el error jurídico cometido por el Juzgado A quo.
El escrito contentivo del RECURSO DE APELACION que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de obviar todo diligencia ante el Tribunal A quo y evitamos así nuevos desaguisados procesales, como los que hemos vivido en esa instancia juzgadora.. CAPITULO VI
FUNDAMENTACION JURIDICA
Basamos en Recurso de Apelación interpuesto, en el artículo 439, ordinales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal. .Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIAMOS la violación de los artículos 1, 8, 9, 22, 226, 229, 230 y 236 ejusdem.
CAPITULO VII
PROCEDIMIENTO
Por el procedimiento en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente. Optamos
PETITORIO FINAL
En mérito a todo lo antes expuesto en los capítulos anteriores, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACION, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por LEGITIMADOS para recurrir en el presente RECURSO DE APELACION. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la revocatoria de la dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha Jueves 27 de Abril de 2017, por encontrarse afectada por el vicio de Falta Manifiesta en su Motivación por Violación de Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales; ordenándose la LIBERTAD sin restricciones de de mi representado otorgo medida privativa de libertad a los ciudadanos JOSE FELIX ROMERO DAVILA, JOSE JUAN VARGAS GARRIDO Y BRYAN JOSE MIJARES SUMOZA. Subsidiariamente le pedimos que en la situación procesal mas desfavorable para mi defendido, dada a su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tacita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio "favor libertis", le sea impuesta un de las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSA de las señaladas en el articulo 242 (ordinales 1 al 8) del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo fue solicitado por el Ministerio Público en el Audiencia Especial de Presentación de imputados.”(Folio 09 al 14 del presente cuaderno separado)
TERCERO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 19-05-17, el Tribunal de Instancia dicto auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio quince (15) del presente cuaderno separado, observando esta Alzada que la Vindicta Publica, Fiscal Trigésima 32° del Ministerio Publico del estado Aragua y la victima no dieron contestación al recurso interpuesto por los recurrentes ABGS. DANIELA MARTINEZ MARTINEZ, DARLANG ZAMBRANO Y MARTIN LOPEZ RIOS.
CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU
PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA
Al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha 26-04-17, por medio de la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos ut supra señalados, toda vez que los Abogados DANIELA MARTINEZ MARTINEZ, DARLANG ZAMBRANO Y MARTIN LOPEZ RIOS, ejerciendo el escrito de apelación conforme al articulo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y la violación de los artículos 1, 8, 9, 22, 226, 229, 230 y 236 ejusdem.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, en respuesta a los planteamientos esgrimidos por la Defensa en su escrito de apelación, para lo cual se observa que las denuncias referidas señala que el Juzgador A-quo al momento de emitir su pronunciamiento, lo hizo sin que se encontraran concurrentes los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este punto, resulta menester señalar el artículo 229 ibidem.
Del precepto legal que antecede se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, previsto en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
En este sentido, se infiere que en el auto por medio del cual el Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 ibídem, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, de fecha 10-03-05. De igual manera y con respecto a la Medida de Coerción otorgada a los imputados de autos, cabe indicar la Jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha 12-07-07, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. 07-0810.
Con basamento en los señalamientos Jurisprudenciales ut supra citados, se establece que para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1º y 2º del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3º ibídem, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar con basamento en la Ley y la Jurisprudencia, si se encuentran llenos o no los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: JOSÉ FÉLIX ROMERO DAVILA, JOSÉ JUAN VARGAS GARRIDO Y BRYAN JOSÉ MIJARES SUMOZA, y para ello se observa lo establecido en el Texto Adjetivo Penal:
1.- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA: ahora bien, en la causa objeto de revisión, los delitos se configuran en la precalificación efectuada por la vindicta pública, la cual fue acogida por el tribunal de control en esta etapa procesal; y esta es los delitos de: DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en artículo 286 eiusdem, para los ciudadanos: JOSÉ FÉLIX ROMERO DAVILA, JOSÉ JUAN VARGAS GARRIDO y BRYAN JOSÉ MIJARES SUMOZA. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. Ahora bien, la referida precalificación acogida por el Tribunal de Control, se basa exclusivamente en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Presentación de los imputados, y como su nombre lo indica, los mismos están sujetos a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de la adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.
2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DE LOS CIUDADANOS: JOSÉ FÉLIX ROMERO DAVILA, JOSÉ JUAN VARGAS GARRIDO Y BRYAN JOSÉ MIJARES SUMOZA; entre los referidos elementos se destacan:
“1.- ACTA PROCESAL, de fecha 24-04-2017, suscrita por el funcionario SUPERVISOR JEFE (PBA) PHILIP ROJAS, quien deja constancia de la diligencia practicada.
2.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-04-2017, rendida por un ciudadano (se omite la identificación de la victima, según lo establecido en el articulo 23, numeral 1° de la Ley de Protección de Victimas, Testigos v Demás Sujetos Procesales), siendo el funcionario receptor OFICIAL AGRAGADO (PA) LAYA DOLGLAS-
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 24-04-17, donde se dejan constancia de las evidencias físicas, realizada por el funcionario PHILIP ROJAS credencial 13.721.106.
4.-INFORME MEDICO, de fecha 25-04-2017, suscrita por la DOCTORA ROSA FRANCO, quien deja constancia de la diligencia practicada.
5.-ACTA POLICIAL, de fecha 24-04-2017, suscrita por el funcionario SUPERVISOR EDUARDO JOSE MOTA ZAMORA, quien deja constancia de la diligencia practicada.
6.- INSPECCION TECNICA POLICIAL NUMERO 06120, de fecha 26-04-2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE JORGE VARGAS, quien deja constancia de la diligencia practicada.
7.-INSPECCION TECNICA POLICIAL NUMERO 00950, de fecha 26-04-2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE JORGE VARGAS y DIEGO LARA, quien deja constancia de la diligencia practicada..
8.-INSPECCION TECNICA POLICIAL NUMERO 00948, de fecha 26-04-2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE JORGE VARGAS y DIEGO LARA. quien deja constancia de la diligencia practicada.
9.-INSPECCION TECNICA POLICIAL NUMERO 00949, de fecha 26-04-2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE JORGE VARGAS y DIEGO LARA, quien deja constancia de la diligencia practicada.”. (Folio 25 al 26 del presente cuaderno separado)
3.- EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD: En consecuencia, se observa que los delitos imputados a los ciudadanos: JOSÉ FÉLIX ROMERO DAVILA, JOSÉ JUAN VARGAS GARRIDO y BRYAN JOSÉ MIJARES SUMOZA, son DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, el cual tiene una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISION y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en artículo 286 eiusdem, el cual tiene una pena de DOS (02) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por lo anteriormente expuesto y siendo que los referidos delitos fueron admitidos por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de los Imputados como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2º, 3º y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse a los imputados.
Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones previa revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan a los imputados de autos como posible autor del ilícito penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado.
Ahora bien, en lo referente al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, es preciso señalar lo que se entiende por gravamen irreparable:
Para Juan Eliezer Ruiz Blanco, el gravamen irreparable se entiende como: “el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 466, de fecha 07 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, se ha referido sobre el gravamen irreparable estableciendo lo siguiente:
“…Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…”
Finalmente, avista esta Alzada que la decisión del JUZGADO DE INSTANCIA antes referida, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: JOSÉ FÉLIX ROMERO DAVILA, JOSÉ JUAN VARGAS GARRIDO y BRYAN JOSÉ MIJARES SUMOZA, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, los acusados de autos (las veces que así lo deseen) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.
De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión in comento fue dictada por el JUZGADO DE INSTANCIA antes mencionado, una vez que el referido consideró que la Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236 y 237 ordinales 2 y 3 todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado en fecha 03-05-2017 por los abogados DANIELA MARTINEZ MARTINEZ, DARLANG ZAMBRANO Y MARTIN LOPEZ RIOS, en su condición de defensa privada de los acusados JOSÉ FÉLIX ROMERO DAVILA, JOSÉ JUAN VARGAS GARRIDO y BRYAN JOSÉ MIJARES SUMOZA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 26-04-2017, en la causa signada bajo el Nº 3C-23.652.17, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en artículo 286 eiusdem. Para los imputados: JOSÉ FÉLIX ROMERO DAVILA, JOSÉ JUAN VARGAS GARRIDO, Y BRYAN JOSÉ MIJARES SUMOZA.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA CORTE,
CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO
Jueza Presidenta
ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Ponente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
MARIANGEL SÁNCHEZ
Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.
MARIANGEL SÁNCHEZ
Secretaria
CAUSA 1Aa-13.645-17
CMMC/ORF/EJLV/Nch