REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
207° y 159°
Maracay, 07 de marzo de 2018
207° y 159°
CAUSA 1Aa-13.652-18.
Nº 094
AUTO DE ADMISIBILIDAD

Concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesta por la abogada MARÍA HURTADO, defensora pública, en contra de la decisión dictada por el Juzgado (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09-05-17, en la causa 1J-2130-14, mediante la cual Negó la solicitud del decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad al acusado WILLIAMS JOSE ESTRADA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 16.686.742.

En fecha 08-01-2018, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-13.652-18, siendo designado Ponente el Juez ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ.

En este sentido, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, se permite traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación fue incoado por la abogada MARÍA HURTADO, Defensa pública del imputado WILLIAMS JOSE ESTRADA MOLINA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 09-05-17, en la causa signada bajo el 1J-2130-14, encontrándose en consecuencia, la legitimación de la recurrente acreditada en autos.-

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 09 de Mayo de 2017 y recurrida en fecha 23 de Mayo de 2017, según se desprende del escrito cursante del folio uno (01) al dos (02) del presente cuaderno separado.

Ahora bien, de la certificación suscrita por la secretaria del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada Zorelby Manaure, cursante en actas en el folio veintiuno (31) se desprende lo siguiente:

“…La suscrita Secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, adscrito al Tribunal Primero de Juicio, ABG. Zorelby Manaure, CERTIFICA que desde el día siguiente, luego de haberse retirado la boleta de notificación de la cartelera informativa del Tribunal, y consignadas por secretaria la resulta de la misma, para la interposición del recurso transcurrieron los CINCO (05) días así :LUNES 27-11-2017, MARTES 28-11-2017, MIERCOLES 29-11-2017, JUEVES 30-11-2017 y VIERNES 01-12-2017, asimismo luego de haberse retirado la boleta de notificación de la cartelera informativa del Tribunal y consignadas por secretaria la resulta de la misma para la contestación del Recurso interpuesto transcurrieron Tres (03) días así MARTES 28-11-2017, MIERCOLES 29-11-2017 y JUEVES 30-11-2017…”


No obstante, por cuanto se observa que el lapso de días hábiles para recurrir o impugnar la decisión dictada, comenzó a correr desde el día 09 de Mayo de 2017, y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 23 de Mayo de 2017; es en razón de lo cual, debe tomarse en consideración la sentencia N° 981, de fecha 11 de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció:

“De conformidad con lo expuesto, en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como es el caso de la apelación extemporánea por anticipada -Vid. Sentencias Nros. 981 del 11 de mayo de 2006, caso: “José del Carmen Barrios y otros”; 1.631 del 11 de agosto de 2006, caso: “Nelson Marín Lara” y 2 del 17 de enero de 2007, caso: “Inversiones Garden Place 002, C.A.”-, se debe concluir que en el presente caso debe considerarse válida la apelación realizada por la representación judicial de la presunta agraviada, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas el 22 de diciembre de 2004.” (Subrayado de esta Alzada)

En consecuencia, siendo que la Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, y visto que en el presente caso se apeló de la decisión en fecha 23 de Mayo de 2017, antes de que comenzara a correr el lapso de apelación, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es por cuanto esta Sala estima declarar la tempestividad del recurso, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal.

En consecuencia se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley. Así se declara.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, cumplidos como han sido los tramites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARÍA HURTADO, defensora pública, en contra de la decisión dictada por el Juzgado (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09-05-2017, en la causa 1J-2130-14, mediante la cual Negó la solicitud del decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad al acusado WILLIAMS JOSE ESTRADA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 16.686.742. SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.-

LOS JUECES DE LA CORTE,


CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Presidenta



ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez ponente


OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior

MARIANGEL SANCHEZ
Secretaria








1Aa-13.652-18 (1J-2130-14)
CMMC/EJLV/ORF/Nath.