REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
207° y 159°
Maracay, 07 de marzo de 2018
207° y 159°
CAUSA 1Aa-13.652-18.
Nº 095
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada MARÍA HURTADO, defensora pública, en contra de la decisión dictada por el Juzgado (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09-05-17, en la causa 1J-2130-14, mediante la cual Negó la solicitud del decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad al acusado WILLIAMS JOSE ESTRADA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 16.686.742.
Esta Corte observa y considera:
Planteamiento del Recurso:
La ciudadana abogada MARÍA HURTADO, defensora pública del ciudadano WILLIAMS JOSE ESTRADA MOLINA, en escrito cursante a los folios 01 al 02 del Cuaderno Separado de apelación, apeló de la decisión dictada por el Juzgado a quo, de fecha 09-05-2017 alegando lo siguiente:
“… CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
El día 10-09-13 se efectuó la Audiencia de presentación por ante el Juzgado de Control donde a mi defendido le fue decretada medida privativa de libertad y continuar la investigación por procedimiento ordinario por estar presuntamente involucrado en el delito que se le imputa. Se evidencia pues que mi defendido lleva más de Dos (02) años privado de su libertad, sin que exista sentencia firme en su contra por causas que en modo alguno no le son atribuibles, y la medida privativa de libertad ha decaído por el transcurso del tiempo, tornándose ilegítima dado el retardo procesal configurado.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, considera esta Defensora que los argumentos esgrimidos por la Juzgadora en la presenta causa, no son valederos ante el Retardo Procesal que ha experimentado la medida privativa es desproporcionada.
La medida de privación judicial preventiva de la libertad, como medida cautelar de coerción personal, tiene un carácter temporal y está sometida por ello, a un determinado lapso que no puede excederse, aunque esté pendiente el proceso; pues en el artículo 230 establece claramente, que el retardo procesal no se refiere a que sean o no efectuadas actuaciones en el asunto durante el lapso de dos (02) años, sino a las resultas del proceso, a la celebración del juicio oral y público, siendo el caso que aun no ha concluido el debate.
En tal sentido, el artículo 44.1 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: "La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.- (...) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso(...)"
La situación en la presente causa, tal como ha quedado planteado por los señalamientos expuestos anteriormente, conlleva a la violación del derecho constitucional a la inviolabilidad de la libertad toda vez que la Constitución de 1999 y el COPP, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad persona!, establecen como regla el juicio en libertad, en consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias estrictas de otro bien o valor salvaguardar por la Constitución, como es el de la Justicia, requerida de algún tiempo para manifestarse, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan o restringen el derecho fundamental a la libertad de movimiento del ser humano.
DEL RECURSO DE APELACION:
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 427, 439 numeral 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado 1° de Juicio de este mismo Circuito, en donde DECLARA NEGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano WILLIAMS JOSE ESTRADA MOLINA, por considerar la Defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal a quo haya declarado improcedente el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido por Retardo Procesa! en la causa in comento, y dentro de este mismo marco legal denuncio la violación de los artículos 1, 8, 9, 229, 230 y 233 ejusdem.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Sea desestimada y declarada sin lugar la Decisión del Juzgado 1° de Juicio en relación a la solicitud por parte de la Defensa de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por existir Retardo Procesa! en la presente Causa. SEGUNDO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado identificado ut supra, declarándose en su beneficio, como providencia asegurativa, una Medida Cautelar Sustitutiva, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por haber Retardo Procesal y una inminente Violación al Debido Proceso y al Estado de Libertad…’
De la contestación al recurso de apelación.
Consta a los folios once (11) al trece (13), de las presentes actuaciones que el Tribunal (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó auto acordando notificar a la representación fiscal, librándose boleta de notificación N° 3470-17, verificándose que la fiscalia 31 del Ministerio Publico del estado Aragua, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, considera esta representación fiscal lo no existencia de un retardo procesal, y para así demostrarlo, pasar a considerar la manera muy acertada como la cual el (la) Juez (a) de la causa, desvirtúa tal afirmación de la parte recurrente, cuando esta intenta en su escrito recursivo endilgar al sistema de justicia un presunto retardo procesal, a tal fin el juez de la causa, realiza y analiza las fechas convocadas para la celebración de las respectivas audiencias diferidas y el motivo por el cual no se llevaron a cabo, cabe destacar que la falta de traslado del acusado se constituye en la justificación principal de los diferimientos, por lo que tal argumento esbozado por parte de la recurrente, debe ser considerado temerario.
En cuanto a la presunta violación del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, resulta imperioso para quien rebate los argumentos de la parte recurrente, considerar parte del contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia exp. Nro. 04-2085 de fecha 12/08/05 , al señalar que si bien es cierto de la existencia y consideración del articulo 230 de la norma adjetiva penal, articulo limitante de la duración de las medidas de coerción personal, dejando claramente reglamentado que las medidas de coerción personal en ningún caso podrán sobrepasar tal pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, no es menos cierto que tai condición se traduzca en un mandato litera! de la Ley, ya que resulta necesario evaluar al unisono el desarrollo del proceso, a fin de escudriñar de la existencia de prácticas dilatorias abusivas de las partes, a fin de suscitarse situaciones jurídico procesales como la dirimida en el presente caso.(...)
Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho que asisten a esta Representación Fiscal, es que solicitó se declare sin lugar el escrito de apelación interpuesto contra el Auto publicado…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:
Corre inserto al folio 03 al 06 del presente cuaderno separado, decisión dictada de fecha 09-05-2017, por el Tribunal Juzgado (1°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual resuelve:
“DISPOSITIVA
... Finalmente, y ante el hecho de que la calificación jurídica con la cual es traído a Juicio la Ciudadana es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, lo que debe ser considerado a los fines de estimar el Peligro de Fuga, es por lo que, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: NEGAR la Solicitud de Otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, y declarar IMPROCEDENTE la Solicitud de Decaimiento en virtud que las circunstancias no han variado, y las causas que han generado los diferimientos no son imputables al Tribunal, siendo lo ajustado mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al mencionado Ciudadano en su oportunidad, y así se decide. Diarícese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia, Cúmplase...”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA
Se desprende de las actas contenidas en la presente causa que ciertamente el ciudadano WILLIAMS JOSE ESTRADA MOLINA, lleva más de 02 años privado de libertad, alegando la defensora pública que hasta la presente fecha no se ha realizado la audiencia a favor de su defendido, considerando la defensa que se le ha ocasionado un gravamen irreparable ya que no se le otorga la libertad porque supuestamente esta incurso en delitos graves, considerando la defensa que los argumentos esgrimidos por la Juzgadora no son valederos ante el Retardo Procesal; no obstante, verifica esta Alzada las causas del retardo del proceso en el presente asunto, en correspondencia con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2627, de fecha 12/08/05 (Exp. 04-2085) con ponencia del magistrado JESÚS ALBERTO CABRERA ROMERO, en la cual se señala: “...también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...”
Ahora bien, una vez efectuado el análisis pormenorizado de la causa principal signada con el alfanumérico 1J-2130-14, aprecian quienes aquí deciden, que en 09-05-2017, el Tribunal (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, emitió decisión mediante la cual Negó la solicitud del decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad al acusado WILLIAMS JOSE ESTRADA MOLINA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° del Código Penal.
Luego de la revisión pormenorizada de la recurrida, observan quienes aquí deciden, que no le asiste a la razón al recurrente, por cuanto se evidencia que las dilaciones y retardos en el proceso penal seguido en contra del ciudadano WILLIAMS JOSE ESTRADA MOLINA, se debe a causas ajenas al Tribunal de la causa; así tenemos que primeramente el retardo se debió a la incomparecencia en una oportunidad de la defensa publica y en catorce oportunidades por no materializarse el traslado del acusado de autos, para la celebración de las audiencias fijadas por el Tribunal de Juicio; evidenciándose en consecuencia que la causa en la mayoría de los diferimientos han obedecido a razones de otra índole.
Ahora bien, esta Alzada tomando en cuenta las anteriores consideraciones, ha revisado el fallo impugnado dictado por el Juzgado (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, verificando que se acordó mantener la medida privativa de libertad al acusado de autos, al corroborar la a quo, que el retardo procesal en el presente asunto se debe a causas ajenas a ese Tribunal, constatándose igualmente que se mantienen suficientes elementos de convicción en contra del acusado de autos, que presumen su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° del Código Penal. Por lo cual la sentenciadora, consideró necesario mantener la medida privativa de libertad del ciudadano WILLIAMS JOSE ESTRADA MOLINA, para asegurar su asistencia al proceso penal.
De lo anterior se desprende que las circunstancias de hecho que impidieron la realización del debate oral y público en las fechas anteriormente señaladas son causas no imputables al Tribunal.
Determinado lo anterior, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que “La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de Control”. (Vid. Sentencias de fechas 24/01/2001 y 15/09/2004, Casos: Rita Alcira Coy, e Iván Alexander Urbano). (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Siendo así, considera esta Alzada que la recurrida al momento de proferir la decisión impugnada, previa improcedencia del decaimiento de la medida privativa que pesa sobre el ciudadano WILLIAMS JOSE ESTRADA MOLINA, efectuó un riguroso análisis de las circunstancias que enmarcan el caso sub examine, a los fines de determinar la no procedencia de dicho decaimiento; razón por la cual consideran quienes aquí deciden, que no le asiste la razón a la recurrente abogada MARÍA HURTADO, en su condición de defensa pública del ciudadano WILLIAMS JOSE ESTRADA MOLINA, en cuanto a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, por cuanto los mismos quedaron debidamente desvirtuados, y en consecuencia, procede a declarar sin lugar el recurso de apelación, confirmando la decisión recurrida. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA HURTADO, en su condición de defensora pública del ciudadano WILLIAMS JOSE ESTRADA MOLINA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 09-05-2017, mediante el cual Negó la solicitud del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado WILLIAMS JOSE ESTRADA MOLINA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada. Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad.
LOS JUECES DE LA CORTE,
CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
Jueza Presidenta
ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez ponente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
MARIANGEL SANCHEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
MARIANGEL SANCHEZ
Secretaria
1Aa-13.652-18 (1J-2130-14)
CMMC/EJLV/ORF/Nath.*