REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
207° y 159°
CAUSA Nº: 1As-12.399-16
JUEZA PONENTE: ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
ACUSADOS: Ciudadanos MANUEL JOSÉ MOYETONES RANGEL, MARÍA JOSEFINA CASTILLO y MARÍA VIRGINIA MOYETONES CASTILLO.
DEFENSA PRIVADA: Abogado FARIK ANTONIO MORA DÍAZ.
FISCAL: Abogado ALDO PÉREZ FERRER, en su carácter de Fiscal Provisorio, AURIMAR DE LOS ÁNGELES PEDREAÑEZ MENDOZA y CARLOS EDUARDO ROMERO DÍAZ, Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico de la Circuncripción Judicial del estado Aragua.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
DECISIÓN: “PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ALDO PÉREZ FERRER, en su carácter de Fiscal Provisorio, AURIMAR DE LOS ÁNGELES PEDREAÑEZ MENDOZA y CARLOS EDUARDO ROMERO DÍAZ, Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico de la Circuncripción Judicial del estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2016, y publicada en fecha 05 de febrero de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, ABSUELVE a los ciudadanos MANUEL JOSÉ MOYETONES RANGEL, MARÍA JOSEFINA CASTILLO y MARÍA VIRGINIA MOYETONES CASTILLO, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se ANULA en todas sus partes la sentencia recurrida y se repone la causa al estado de que se celebre nuevo juicio oral. TERCERO: Se ORDENA a un juez de la misma categoría, distinto del que profirió el fallo anulado, celebre nueva audiencia oral y dicté sentencia, con prescindencia del vicio observado. CUARTO: Se ORDENA librar oficio informando de la decisión dictada por esta Alzada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se ORDENA la remisión de la presente causa, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución.”
Nº:001.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados ALDO PÉREZ FERRER, en su carácter de Fiscal Provisorio, AURIMAR DE LOS ÁNGELES PEDREAÑEZ MENDOZA y CARLOS EDUARDO ROMERO DÍAZ, Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico de la Circuncripción Judicial del estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2016, y publicada en fecha 05 de febrero de 2016, por el referido Tribunal, mediante la cual, ABSUELVE a los ciudadanos MANUEL JOSÉ MOYETONES RANGEL, MARÍA JOSEFINA CASTILLO y MARÍA VIRGINIA MOYETONES CASTILLO, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Esta Corte para decidir considera:
P R I M E R O
IDENTIFICAR A LAS PARTES
ACUSADOS:
• Ciudadano MANUEL JOSÉ MOYETONES RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-8.998.924;
• MARÍA JOSEFINA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.920.763; y,
• MARÍA VIRGINIA MOYETONES CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-20.878.889.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado FARIK ANTONIO MORA DÍAZ, Inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212.609, con domicilio procesal en Calle Rivas Dávila 73-1, la Victoria, estado Aragua.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogados ALDO PÉREZ FERRER, en su carácter de Fiscal Provisorio, AURIMAR DE LOS ÁNGELES PEDREAÑEZ MENDOZA y CARLOS EDUARDO ROMERO DÍAZ, Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico de la Circuncripción Judicial del estado Aragua.
S E G U N D O
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:
Los abogados ALDO PÉREZ FERRER, en su carácter de Fiscal Provisorio, AURIMAR DE LOS ÁNGELES PEDREAÑEZ MENDOZA y CARLOS EDUARDO ROMERO DÍAZ, Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico de la Circuncripción Judicial del estado Aragua, interponen recurso de apelación, el cual riela del folio tres (03) al once (11) de la Pieza II, en los siguientes términos:
‘Quienes suscriben, ALDO PEREZ FERRER, Fiscal Provisorio Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, AURIMAR DE LOS ANGELES PEDREAÑEZ MENDOZA y CARLOS EDUARDO ROMERO DIAZ, Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Noveno del Estado Aragua, de conformidad con las atribuciones que nos confieren los Ordinales 2o y 6o del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31, Ordinales 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de fundamentar RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha Veintiuno (21) de Febrero del año dos mil Quince (2015) a favor de los ciudadanos MANUEL JOSE MOYETONES RANGEL, MARIA JOSEFINA CASTILLO, MARIA VIRGINIA MOYETONES CASTILLO, recurso éste que se interpuso en la misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual formalizo en los términos siguientes:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
La sentencia de fecha 21 de Enero de 2016, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es recurrible por lo siguiente:
En primer lugar
El artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal consagra:
"Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral."
Es de notar, que del artículo referido se desprende que es procedente la apelación cuando se de sentencia definitiva proveniente del Acto del Juicio Oral y Público
En segundo lugar
En lo que atañe a la legitimación para interponer el presente Recurso de Apelación, la misma dimana del Articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
"Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho."
Aunado a dicha disposición legal, el artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, faculta a los Fiscales del Ministerio Público interponer recursos:
"Artículo 31: Son deberes y atribuciones comunes de los fiscales o las fiscales
del Ministerio Público:
(...) 5. Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales en cualquier estado y grado del proceso (…)"
Así como el artículo 111 ordinal 14° del Código Orgánico Procesal Penal
"Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en le proceso penal:
(...) 14. Ejercer los recursos (...)"
En tercer lugar
Interés Procesal para interponer el presente recurso, dado que el Ministerio Público acusó a los ciudadanos MANUEL JOSE MOYETONES RANGEL, MARIA JOSEFINA CASTILLO, MARIA VIRGINIA MOYETONES CASTILLO, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el PRIMER APARTE del artículo 149 en concordancia con la agravante establecida en el articulo 163 Ordinales 1° y 7° de la Ley Orgánica de Drogas, y el Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, emitió a favor de los precitados ciudadanos Sentencia Absolutoria de conformidad con lo estableado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose en el texto de la misma la falta de motivación, en virtud de que el ciudadano Juez no hace la debida justificación racional en su sentencia, al únicamente enumerar las pruebas evacuadas en el juicio oral y público sin señalar como lo aprecia, no obstante el mismo decide prescindir de los Testigos promovidos por el Ministerio Público sin agotar las vías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras contradicciones en las que recae el Juez, las cuales serán debidamente explicadas por quien aquí suscribe.
En cuarto lugar
El presente recurso ha sido fundamentado dentro del lapso previsto a tales efectos en los artículos 430 y 445, dado que el texto íntegro del fallo impugnado data de fecha 05 de Febrero de 2016 y este recurso ha sido fundamentado en fecha 17 de Febrero de 2015, es decir dentro del plazo de diez (10) días hábiles después de la publicación de su texto íntegro.
Se destaca, que el Tribunal de Juicio, en el debate oral y público al pronunciar la Sentencia manifiesta que existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados, pero no habían medios de prueba, siendo esto totalmente contradictorio.
En quinto Lugar
De la norma prevista en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal se colige en el numeral 1° que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
“..1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación."
Estima esta Representación del Ministerio Público que el presente recurso que hoy se ejerce en contra de la decisión pronunciada mediante sentencia, es admisible conforme a derecho no solo porque la misma se encuentra sustentada en los preceptos normativos previstos en el texto adjetivo penal, sino además porque del mentado recurso se busca sancionar las infracciones de carácter normativo en las que el recurrido incurrió.
En tal sentido, siendo que la decisión dictada por este Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Juicio tiene como consecuencia la culminación del proceso penal y por cuanto, es de la consideración de este Representante del Ministerio Público que la misma no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal,
En consecuencia de todo lo expuesto SOLICITO A LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES QUE DECLARE EXPRESAMENTE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION Y ENTRE A RESOLVER LA DENUNCIA PLANTEADA.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil catorce (2014), los funcionarios inspector MANUEL MIRANDA, Comisario LUIS GUEVARA, Inspector Jefe LISANDRO GOMEZ, Inspector jefe JOEL OVIEDO, inspector Agregado VICTOR SALAZAR, inspectores FIDEL HUGLE, RUBEN ROJAS, BARRIOS MANFREDY, JUAN RUIZ, Detectives TERAN DANY, DEOMAR RUIZ y ANDRIU ARTEAGA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Villa de Cura, se encontraban en la población de Barbacoas realizando Operativos, ya que fueron alertados por varios ciudadanos que en esa población, específicamente en la casa de un sujeto apodado "El Manuelito", quien presuntamente forma parte de la banda "El Picure" se vende droga, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron al sitio a fin de corroborar la información, una vez en el sitio y en presencia de dos testigos procedieron a ingresar al inmueble, logrando incautar en el primer cuarto del lado izquierdo, debajo del colchón de la segunda cama Una Bolsa elaborada en material sintético de color verde y en su interior Ochenta y Un (81) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados con hilo de color blanco, contentivos de un polvo de color blanco (COCAINA), arrojando un peso neto de DOSCIENTOS VEINTISIETE (227) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS, y Un (01) envoltorio elaborado en material sintético traslúcido de color amarillo, atado con hilo de color verde, contentivo de una sustancia de color beige en forma compacte (CRACK), arrojando un peso neto de SEIS (06) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS, tal como se desprende de la Experticia Química Nro. 9700-064-DCF-2290-14, suscrita por el Experto adscrito al Area de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Igual manera lograron avistar la cantidad de DIEZ (10) BILLETES DE BOLÍVARES CINCUENTA (BS, 50.oo) TREINTA Y TRES (33) BILLETES DE BOLÍVARES VEINTE (BS.20,oo), TREINTA Y DOS (32) BILLETES DE BOLIVARES DIEZ (BS. 10.OO) Y DOS (02) BILLETES DE BOLÍVARES CINCO (BS. 5.oo): así mismo fueron colectados la cantidad de TRES (03) TELÉFONOS CELULARES DISCRIMIMADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: DOS (02) MARCA MOTOROLA MODELO MB62. UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA LG; asi mismo se incauto del garaje de la vivienda UN (01) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET. MODELO CAPRICE. PLACA AA643EJ.
En virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público, se celebró por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. En la referida audiencia la Juez del Tribunal en mención, admite el escrito de acusación así como los medios de pruebas interpuestos por esta Dependencia Fiscal, contra los ciudadanos MANUEL JOSE MOYETONES RANGEL, MARIA JOSEFINA CASTILLO, MARIA VIRGINIA MOYETONES CASTILLO.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION MOTIVO DE IMPUGNACION
El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: "Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio,
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
1) Falta de Motivación manifiesta en la sentencia:
En base al ordinal 2o del precitado articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 346 numeral 3 Ibidem, por cuanto el fallo impugnado adolece de falta de motivación, dado que no contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, ni expresó las razones de hecho y de derecho que debe contener la decisión; a fin de tener plena convicción al momento de emitir una sentencia?
En efecto el Ministerio Público denuncia que la decisión recurrida adolece absolutamente de motivación manifiesta pues por una parte manifiesta la existencia de todos los elementos, sin embargo obvia la responsabilidad penal de los acusados, procediendo a absolver a los mismos por la comisión del delito Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 en concordancia con la agravante establecida en el artículo 163 Ordinales 1° y 7° de la Ley Orgánica de Drogas, expresando consideraciones de carácter general sin determinar los elementos que permitieron inferir la inculpabilidad.
Cabe señalar, que el proceso penal es el instrumento mediante la cual se intenta averiguar la verdad acerca de la existencia de un hecho delictivo determinado, más ello degenera luego en la indagación respecto a la individualización de los autores con el fin de aplicarle las sanciones punitivas y en concordancia lograr su castigo amén de la descomposición del orden estatal resquebrajado.
De esta manera no constituye el proceso un fin en si mismo, no posee autonomía propia, mediante su sustanciación lo que se busca es perseguir una finalidad, un objetivo determinado, esclarecer la verdad, con ello, es claro que la sentencia impugnada carece de motivación, ya que no se valoro el acervo probatorio promovido por el Ministerio Público, según las deposiciones de cada uno de ellos.
Claramente, el contenido de la sentencia resalta una inexactitud en la motivación, pues la misma, no reflexiona como encaminó la aplicación de la norma general al caso Juzgado, lo cual se logra trasladando la valoración general al caso juzgado, concatenándolo con la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concreto, mediante la cual y a través del acervo probatorio le permitió exculpar al ciudadano MANUEL JOSE MOYETONES RANGEL, MARIA JOSEFINA CASTILLO, MARIA VIRGINA MOYETONES CASTILLO del delito imputado.
Este Representante Fiscal observa, que el ciudadano Juzgador, determinó con mediana claridad el hecho investigado, ya que no tomó en cuenta las declaraciones de los funcionarios actuantes quienes lograron incautar las evidencias de interés criminalístico incautadas en el procedimiento donde resultan aprehendidos los hoy acusados, habiendo comparecido cada uno de los funcionarios aprehensores, es decir, sus declaraciones son importantes y el juzgador no las valoro según las reglas de la lógica, conocimientos y las máximas experiencias, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia
De igual manera como es de todos conocido el fin UNICO del proceso penal es establecer la verdad de los hechos, tal como lo establece el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Dispone el artículo 157 ibidem: " Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad , salvo los autos de mera sustanciación.". (negritas y subrayado nuestro).
Por último, he de indicar que la motivación de los fallos y su relación con la argumentación jurídica jamás debe convertirse en una enumeración material e incongruente de las pruebas, ni una reunión heterogénea o inconveniente de hechos colegidos y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara en el pronunciamiento.
En este orden, al ser la sentencia una estructura unitaria, del fallo recurrido, se desprende una notable carencia en la exteriorización por parte del Juez de la recurrida, quien omite justificar racionalmente su decisión, sin señalar como lo aprecia, violentándose de este modo el principio de la unidad de la prueba y del sistema de la sana crítica, al incurrir en la falta de motivación de la sentencia.
En definitiva, los errores detectados reposados en la recurrida produce la nulidad e invalidación de la sentencia impugnada, y en consecuencia la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público y con ello subsanar la falta incurrida por el Juzgador y garantizar la obtención de una nueva sentencia sin los vicios de forma que contiene la impugnada.
De la justicia y la finalidad del proceso penal en el combate contra las drogas.
De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un estado democrático y social DE DERECHO Y DE JUSTICIA, en el cual, el valor supremo de la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.
El artículo 257 constitucional es claro y tajante al afirmar que: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar paso a un juez y una actividad jurisdiccional mas apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la justicia realmente sea un formalista de administración de justicia, debe dar paso a un juez y una actividad jurisdiccional mas apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor formalista de administración de justicia, debe dar paso a un juez y una actividad jurisdiccional mas apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial.
En este diseño constitucional de justicia, el constituyente ha considerado que los delitos vinculados con el tráfico de drogas, son de tal entidad e importancia que ha establecido, incluso por vía constitucional, su imprescriptibilidad, lo que refleja la voluntad de un Estado de no permitir que las organizaciones criminales que se lucran con estas actividades ilegales, operen con impunidad tanto en Venezuela cerno en el mundo.
En tal sentido esta Honorable Sala Constitucional se expresó en sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001 en los siguientes términos:
"(...) El articulo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; porto que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedar, excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de trafico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el articulo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912: la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de ¡as Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
"...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tranco ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la suciedad...”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
"...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron tas conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
En atención a los razonamientos expuestos, la Sala considera acertada la decisión de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el amparo constitucional bajo la modalidad de tabeas corpus objeto de estos autos y. por tanto, se confirma la sentencia consultada, y así se declara."
CAPITULO V
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, ruego con el mayor respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra la Sentencia dictada en fecha 21 de Enero de 2016 emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la causa Nro. 3J-2333-14, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano MANUEL JOSE MOYETONES RANGEL, MARIA JOSEFINA CASTILLO, MARIA VIRGINIA MOYETONES CASTILLO de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el PRIMER APARTE articulo 143 de la Ley Orgánica de Drogas y en consecuencia sea anulada la sentencia proferida por el juzgado de juicio y acuerde la celebración de un nuevo juicio Oral y Público,
Es justicia que se solicita y espera en la ciudad de Maracay, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016).’.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTICULO
446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
Consta del folio veintiocho (28) al folio treinta y nueve (39) de la Pieza II de la presente causa, escrito presentado por el abogado FARIK ANTONIO MORA DÍAZ, defensor privado de los ciudadanos MANUEL JOSÉ MOYETONES RANGEL, MARÍA JOSEFINA CASTILLO y MARÍA VIRGINIA MOYETONES CASTILLO, a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, y lo hace de la siguiente manera:
‘Quien suscribe, ABG. FARIK ANTONIO MORA DIAZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-8.588.730 Abogado en ejercicio inscrito en el Ipsa, bajo el N° de Matricula 212.609, domicilio procesal Calle Rivas Dávila 73-1. La Victoria, Estado Aragua, Teléfono: 0414-4900890; acudo ante su competente autoridad con el debido respeto, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 446 de nuestra norma adjetiva penal, estando dentro de la oportunidad legal de presentar CONTESTACION DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto por el ciudadano Abogado ALDO PEREZ FERRER, Fiscal Provisorio Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, AURIMAR DE LOS ANGELES PEDREAÑEZ MENDOZA Y CARLOS EDUARDO ROMERO DIAZ, fiscales auxiliares interinos Décimo Noveno del Estado Aragua, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Tercero de Juicio, con motivo a la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada a favor de mis representados los ciudadanos MANUEL JOSE MOYETONES RANGEL, MARIA JOSEFINA CASTILLO, MARIA VIRGINIA MOYETONES CASTILLO residenciado en la Calle Comercio, sector Centro, casa Nro. 6-41 Barbacoa Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULATAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en la causa N° 3J-2333-14, nomenclatura interna de ese tribunal.
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONTESTACION
A tenor de lo dispuesto, en el precipitado artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: "CONTESTACION DEL RECURSO: presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso promuevan pruebas...". Ahora bien, la decisión recurrida fue proferida por el referido Juzgado, en 21 de Enero de 2016, emanada del tribunal tercero de primera instancia en funciones de juicio del circuito judicial penal del estado Aragua, ,Formal Recurso de Apelación.
Por tal motivo considera quien aquí suscribe que me encuentro dentro del lapso legal establecido para su contestación, y lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil catorce (2014), los funcionarios Inspector MANUEL MIRANDA, Comisario LUIS GUEVARA, Inspector Jefe LISANDRO GOMEZ, Inspector Jefe JOEL OVIEDO, Inspector Agregado VICTOR SALAZAR, Inspectores FIDEL HUGLE, RUBEN ROJAS, BARRIOS MANFREDY, JUAN RUIZ, Detectives TERAN DANY, DEOMAR RUIZ, Y ANDRIU ARTEAGA, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, Sub. Delegación Villa de Cura, se encontraban en la población Barbacoas realizando Operativos, ya que fueron alertados por varios ciudadanos que en esa población, específicamente en la casa de un sujeto apodado "El Manuelito", quien presuntamente forma parte de la banda "El Picure", se vende droga motivo por el cual los funcionarios se trasladaron al sitio a fin de corroborar la información, una vez en el sitio en presencia de dos testigos procedieron a ingresar al inmueble, logrando incautar en el primer cuarto del lado izquierdo, debajo del colchón de la segunda cama Una Bolsa elaborada en material sintético de color verde y en su interior Ochenta y Un (81) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados con hilo de color blanco, contentivos de un polvo de color blanco (COCAINA), arrojando un peso neto de DOSCIENTOS VEINTISIETE (227) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS, Y Un (01) envoltorio elaborado en material sintético traslucido de color amarillo, atado con hilo de color verde, contentivo de una sustancia de color beige en forma compacta (CRACK), arrojando un peso neto de SEIS (06) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS, tal como se desprende de la experticia química Nro. 9700-064-DCF-2290-14, suscrita por el experto adscrito al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, de igual manera lograron avistarla cantidad de DIEZ (10) BILLETES DE BOLIVARES CINCUENTA (BS.50.00), TREINTA Y TRES (33) BILLETES DEBOLIVARES VEINTE (Bs. 20,00), TREINTA Y DOS (32) BILLETES DE BOLIVARES DIEZ (Bs. 10,00) y DOS (02) BILLETES DE BOLIVARES CINCO (Bs. 5,00); así mismo fueron colectados la cantidad de TRES (03) TELEFONOS CELULARES DISCRIMINADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: DOS (02) MARCA MOTOROLA MODELO MB62. UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA LG; así mismo se incauto del garaje de la vivienda UN (01) VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, PLACA AA643EJ.
En virtud de la acusación presentada por el Ministerio Publico, se celebro por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. En la referida audiencia la Juez del Tribunal en mención, admite el escrito de acusación así como de los medios de pruebas interpuestos po9r esta dependencia fiscal, contra los ciudadanos MANUEL JOSE MOYETONES RANGEL, MARIA JOSEFINA CASTILLO, MARIA VIRGINIA MOYETONES CASTILLO, siendo puesto a la orden de la Representación Fiscal.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
El escrito presentado por el ciudadano Abogado ALDO PEREZ FERRER, Fiscal Provisorio Decimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, AURIMAR DE LOS ANGELES PEDREAÑEZ MENDOZA Y CARLOS EDUARDO ROMERO DIAZ, fiscales auxiliares interinos Décimo Noveno del Estado Aragua, sus argumentos se basan en el Artículo 444 en sus ordinales 2o y 5o de nuestra adjetiva penal en los siguientes términos:
- 2o Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
- 5o Violación de la Ley por inobservancia o errónea de una norma jurídica.
De la falta u omisiones debo señalar que básicamente que las declaraciones de los funcionarios policiales rendidas en el Debate del Juicio Oral y Privado, sirvieron de base a la juzgadora para absolver a mi defendido debido a que las mismas se contradecían o se contradicen entre sí, mostrando incongruencia y dualidad en sus declaraciones, en este sentido la defensa se permite que tales aseveraciones son equivocas ya que los testimonios rendidos por los ciudadanos fueron contestes y las mismas desvirtuaron mediante su incongruencia la inocencia de mi representado, de allí primordialmente el Juzgador toma su decisión basados en la observancia de la norma jurídica constitucional basándose en los principios del juicio oral sin ningún tipo de miramiento toma su decisión y agotando la vía para que tanto los funcionarios como testigos presenciales del hecho asistieran a este debate oral y privado, y de manera diligente uso todos los recursos y diligencias pertinentes y necesarias que ayudaran a coadyuvar tan loable labor, es por lo que esta defensa solicita sea valorada la decisión de esta digna juzgadora y rechazada la apelación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, por litigar de manera temeraria e interponer recursos inoficiosos poniendo trabas innecesarias que lo que hacen es crear terrorismo judicial, debido a que sus pretensiones no están versadas en la realidad ni en el desarrollo del juicio oral y privado y su resultado, es por ello que solicito sea declarada sin lugar.
Cabe destacar que el juzgador estableció lo siguiente: que todos los elementos contactados en el debate oral y público dieron a favor de mis representados los ciudadanos MANUEL JOSE MOYETONES RANGEL, MARIA JOSEFINA CASTILLO. MARIA VIRGINIA MOYETONES CASTILLO a que existen serias dudas lo cual le favorecen tal cual por ello cuando existen incertidumbre en relación a la culpabilidad de los acusados, toda vez que las declaraciones de los funcionarios son contradictorias, en cuanto fecha del procedimiento, los objetos incautos y quien colecta y entrega la evidencia, así como el señalamiento que la sustancia y objeto incautados no se encontró en propiedad de los acusados refiere al tipo y peso de la sustancia, no señalando ni siquiera la propiedad del mismo, siendo así la acción realizada por los imputados no se cumplió con el resultado.
El ministerio publico no probo en el desarrollo del debate oral y público que el objeto del delito ni experticia, ni mucho menos existencia de vinculo causal probatorio con los acusados, no hubo experticia informativa de la propiedad de la sustancia siendo que dicho dictamen puede servir para confirmar o desmentir una realidad determinada, tal como una denuncia, la declaración de testigos, y en este caso el resultado de las declaraciones de los funcionarios no fue concluyente, el resultado de la experticia no arrojo información que devela el esclarecimiento de los hechos, y tampoco se realizo la experticia a los supuestos billetes y al vehículo mencionado por los mismos.
Ahora bien a pesar de lo manifestado por los funcionarios, experto y testigo, el tribunal con la finalidad de emitir el debido pronunciamiento dispositivo a tenor de las pruebas evacuadas en el debate oral y público toma en cuenta lo siguiente:
Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de sala de Casación Penal con posesión de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: "...Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica... "...Cuando las pruebas no reúnan la condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia..." En este mismo orden de ideas este Juzgador se acoge al criterio reiterado de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en sentencia numero 345 de fecha 28 de septiembre d 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que "es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana critica, el hecho de que los funcionarios actuantes solo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito " (vid. Sentencia N°295/24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por estos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso: por lo que el Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas.-
A tal respecto, se considerado pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de las pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ello y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, esta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.
Tomando en consideración que, la lógica puede ser definida como la ciencia dirigida a desarrollar la capacidad del ser humano para el correcto razonar. Sin la lógica y la debida aplicación de sus principios, métodos y reglas básicas, tales como: la identidad, la contradicción, el tercero excluido, la razón suficiente, la sustancia, la deducción, la inducción, etc., no se podrá obtener el desarrollo del análisis requerido con la objetividad fehaciente exigida para el razonamiento correcto del problema planteado. Esa es la razón de ser de la existencia de la lógica y de su aplicación durante el desarrollo de la vida intelectual del ser humano.
El principio de la apreciación de la prueba, de acuerdo a la sana critica por parte del tribunal, establece el artículo 22 del novedoso Código, la observación de las reglas de la lógica, aunado a los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
El conocimiento humano es un proceso orientado a reflejar lo percibido por el sujeto, producto de su interacción con el medio ambiente; el conocimiento común significa la captación espontanea y directa del objeto por el sujeto, y el conocimiento científico es el resultado del desarrollo intelectual del hombre mediante la aplicación del procesamiento de la información a través de sus sentidos, dando como resultado, el aprendizaje del sujeto conforme a los principios, métodos y reglas establecidas.
El conocimiento científico, desde el punto de vista jurídico específicamente en el campo penal, está orientado hacia la obtención de un conjunto de conocimientos integrado por los elementos de convicción, que mas tarde se denominaran pruebas, que van a ser colectadas y procesadas por los expertos técnicos, técnico y peritos de los órganos de investigación penal en cada uno de sus laboratorios a los cuales corresponda, dependiendo de su propiedad y naturaleza, cuyo resultado emitido a través de informe o experticia, se procede a ser razonado y analizado por los participantes del proceso penal a fin de que cada uno de ellos tenga plena convicción sobre la apreciación de la pruebas manifiestas y admitidas durante el debate, es decir el juez acusador y el defensor deberán tener la facultad de razonar los argumentos expuestos en el juicio para fundamentar e impugnar los alegatos de la contraparte y el juez deberá establecer quien de las partes se ajusta a la verdad y determinar, en forma clara, precisa y concisa las circunstancias de hecho y derecho.
Entonces los conocimientos científicos serán la base para la apreciación de las pruebas, según el principio de la santa critica contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Proceso Penal. Estos conocimientos van a ser interpretados por los protagonistas del proceso poniendo en práctica su capacidad analítica de tomar en consideración la aplicación de la lógica (principios métodos y reglas), para interpretar los resultados obteniendo a través de los informes y experticias elaborados por los especialistas de los órganos de policía de investigaciones penales, aunando a las máximas de experiencia, lo cual contribuirá en la violación objetiva de la prueba.
En la actualidad, necesariamente las partes conocerán las versiones suministradas por cada uno de los deponentes aunado las pruebas promovidas y manifiestas en el juicio. En otras palabras, determinar la verdad dependerá de la aplicación de la lógica sumada al estudio realizado a los elementos probatorios o de convicción.
En el campo de las ciencias penales, el descubrimiento de la verdad se le conoce como verdad procesal, mas no como verdad real o la verdad verdadera. Y esto se debe, a que el dictamen judicial no puede sobrepasar los límites de lo imaginable, simplemente porque no se puede ir más allá, de lo que realmente está reflejado y contentivo en la causa o en un expediente independientemente, de lo que realmente haya sucedido y de la decisión tomada. Por lo que esta premisa debe estar suficientemente clara entre los actores procesales y otros participes del proceso.
Es de imperiosa necesidad establecer con objetividad las circunstancias del hecho y de acuerdo a su interpretación se podrá establecer fehacientemente quien o quienes han dicho la verdad.
En este caso en relaciones las deposiciones de los funcionarios, los mismos no han sido contestes, no coincidiendo con la del experto, y tomando en cuenta básicamente el resultado de la experticia, la cual solo especifica el estado físico de la sustancia ilícita incautada, en el cual no se especifica a quien pertenece ese tipo de objeto, que existe dicha sustancia, es evidente, que para este tribunal existen suficientes dudas, ya que no se ha podido alcanzar la necesaria convicción de culpabilidad de los acusados de autos, toda vez que las pruebas recibidas solo expresan dudas, existiendo así insuficiencia probatoria del Ministerio publico para demostrar la culpabilidad del acusado.
Ahora bien, esta presunción se configura de manera juris tantum, esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria” la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.
En el presente caso, esa "mínima actividad probatoria" debe ser cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además esta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.
Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes de delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Por otra parte, el artículo 8 del código Orgánico Procesal Penal, establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza lo siguiente: "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."
Por ello, el juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal "in dubio pro reo", el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del acusado de autos.
Afirma Zaffaroni (Derecho Penal, Parte General, EDIAR, Buenos Aires, 2006, p. 507) que la culpabilidad es "...un juicio necesario que permite vincular en forma personalizada el injusto a su autor y, de este modo, operar como principal indicador que, desde la teoría del delito, condiciona el peso y la magnitud de poder punitivo que puede ejercerse sobre este, es decir, si puede reprocharse el injusto al autor y por ende, si puede imponerse pena y hasta qué medida según el grado de ese reproche...".
De modo que, el Juez de juicio debe observar el principio "in dubio pro reo", pues se evidencia que no existieron suficientes medios de pruebas que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, razón por la cual el sentenciador ante la duda decide a favor de los ciudadanos MARIA VIRGINIA MOYETONES CASTILLO, MARIA JOSEFINA CASTILLO, MANUEL JOSE MOYETONES, titular de la cédula de identidad Nros. V-20.878.889, V-9.920.763, V-8.998.924, respectivamente.
Respecto a este principio señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra "La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios", (pags. 69 y 70) lo siguiente:
"...el principio "in dubio pro reo" tiene dos dimensiones que se deberían distinguir una dimensión normativa y otra dimensión táctica...
(…)
...En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces. Por el contrario la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad de los acusados o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerable cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así por ejemplo, vulnerara la norma que surge del principio in dubio pro reo un tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la apelación de la ley penal"
Por otra parte, según la teoría de la imputación objetiva, la delimitación debe sujetarse a si el resultado ocasionado ha sido alcanzado por la realización de un peligro creado por el autor y no abarcado por el riesgo permitido.
Señala, al respecto Roxin al comienzo de su exposición sobre la imputación objetiva, escribió que debe aclararse como tiene que obtenerse la relación entre el sujeto del delito y el resultado para el resultado pueda imputarse a un sujeto del delito determinado como su acción. Este autor señala que, hay que comprobar que el resultado es la obra del autor,
Por su parte la teoría de la imputación objetiva se comprende con más precisión se ella es aplicada a una característica de la acción, a saber, el ser peligrosa con relación al resultado. En este sentido, si la causación del resultado concreto depende del azar y esta fuera del dominio del autor, entonces no existirá desde un principio, una acción dirigida a causar el resultado. Por los demás, el punto de vista del dominio del suceso causal no es extraño a la dogmática jurídico penal.
Por lo expuesto, Roxin propuso una serie de criterios normativos, cuyo denominador común esta en el principio del riesgo, según el cual, partiendo del resultado, el tema estaba en determinar si la conducta del autor creo o no un riesgo jurídicamente relevante de lesión típica de un bien jurídico en relación con dicho resultado.
En materia penal, las experticias son de gran importancia y utilidad, para la comprobación de los hechos punibles, para determinar las relaciones de causalidad las experticias deben, reunir ciertos requisitos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, principalmente del régimen probatorio.
Al tribunal le correspondía tal como se indico, la función de valoración de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto ilimitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscritas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere "verdad" en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso se puede proferir en una sentencia condenatoria sin la producción de prueba alguna, es decir, sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad, por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre el acusado y el hecho, sin eso, corresponde en el presente caso, absolver sin duda alguna al acusado ut supra identificado. Por no haberse determinado ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar que permita presumir o aseverar su conexión con el hecho suscitado y que fue objeto de este debate.
En el presente caso, a los acusados, no se les ha podido acreditar conducta alguna que le pudiere vincular con el resultado indeseado, con ocasión de los hechos ocurridos narrados por la ciudadana fiscal en su escrito acusatorio. Siendo que el ministerio público, no aporto elementos de prueba alguno, que dé por sentado la participación de los acusados, por lo que no puede permitirse una decisión condenatoria con base a las series dudas y carencia de medios probatorios suficientes para demostrar la comisión del delito imputado a una persona, dado que sin tal evidencia el del ius punedi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucional inadmisible, y en virtud, no se estableció que existiera una total vinculación entre tal hecho penal por el cual se formulo acusación y la culpabilidad del acusado, es decir, durante todo el desarrollo del debate no se logro determinar la participación en el hecho imputado, ni siquiera se pudo determinar la existencia del hecho punible, puesto que los órganos de pruebas analizados, no determinaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de dicho delito, convicción que obtiene el tribunal del resultado de la experticia, que señala que no se pudo señalar responsabilidad alguna, no hubo testigos al momento del hallazgo, los funcionarios no fueron contestes.
Es evidente así, que en este caso en concreto, no se acreditaron suficientemente los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal atribuido y la participación de los acusados, procediendo de esta manera a decantarse por la absolución del prenombrado acusado; por no haber logrado la representación Fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan al delito mencionado y como consecuencia de ello la participación efectiva de los acusados MARIA VIRGINIA MOYETONES CASTILLO, MARIA JOSEFINA CASTILLO, MANUEL JOSE MOYETONES, titular de la cédula de identidad Nros. V-20.878.889, V-9.920.763, V-8.998.924, respectivamente, en relación a los mismos, en razón a ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA, en relación a la acusación presentada por la Fiscalía Decima Novena del Ministerio Publico, ES ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa técnica solicita a este digno Magistrado no acoja la apelación prestada por el ciudadano Abogado ALDO PEREZ FERRER, Fiscal Provisorio Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, AURIMAR DE LOS ANGELES PEDREAÑEZ MENDOZA Y CARLOS EDUARDO ROMERO DIAZ, fiscales auxiliares interinos Décimo Noveno del Estado Aragua, donde pretende sus alegatos en el ordinal 5o del artículo 444 del COPP, de la Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, por lo que cabe acotar que mi representado fue acusado en cuanto ilícito penal objeto del presente juicio que el mismo se encuentra tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, en el artículo 149 que tipifica el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. Por lo tanto, la conducta desplegada por el mismo, y los elementos contractados en el Debate Oral y Público cuando existan incertidumbre en relación a la culpabilidad del acusado se hace imperiosa la aplicación del principio IN DUBIO PRO REO, en consideración de todas razones precedentes expuestas donde se practico el procedimiento y en consideración de todas las razones precedentes expuestas donde se practico el procedimiento y en consideración de todas las declaraciones testimoniales de los funcionarios aprehensores y expertos, y donde todos y cada uno todos los funcionarios fueron contestes los cuales realizaron su participación en el procedimiento en el resguardo y seguridad del procedimiento ninguno con participación idónea directa en el mismo este tribunal pudo llegar a las conclusiones correctas pronunciándose así como una sentencia absolutoria a favor de mi representado.
Por otra parte, el Juzgador advierte que en relación a cada uno de los testimonios rendidos por todos los ciudadanos mencionados en el texto integro de la sentencia cuyo análisis precede, que se revisaron sus condiciones objetivas y subjetivas y se estima en este caso que no aportaron valoración alguna de convicción que pudiera otorgarles credibilidad y eficacia probatoria a sus dichos, en los términos expuestos toda vez que no hubo elementos de certeza de la culpabilidad sin ningún tipio de duda racional obtenida de la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica en ese orden de ideas considera quien aquí decide que los hechos imputados por el Ministerio Publico a los ciudadanos MANUEL JOSE MOYETONES RANGEL, MARIA JOSEFINA CASTILLO, MARIA VIRGINIA MOYETONES CASTILLO los cuales no se encontraban encuadrados en el tipo penal del cual fueron acusados y no fueron comprobados por la Representante Fiscal, no pudiendo ser demostrado por dicha representación y como consecuencia de ello no pudo demostrar la responsabilidad penal de dichos adolescentes, ya que las pruebas traídas al debate oral y privado que fueron escuchadas y valoradas en su totalidad por este tribunal no desvirtuaron la presunción de inocencia de los acusados establecido en el artículo 8 de la Código Orgánico Procesal Penal para arribar a estas determinaciones, este tribunal tomo en consideración lo siguiente:
Valoración del funcionario Dani Teran: emerge solo la convicción de que el mismo fue un funcionario actuante, no es valorada por el tribunal ya que su participación en el procedimiento fue única y exclusivamente del resguardo del lugar donde ocurrió el allanamiento, señalando que se encontró fuera de la vivienda.
Valoración del funcionario Deomar Ruiz emerge solo la convicción de que el mismo fue un funcionario actuante, sin embargo su participación fue de resguardo del lugar donde ocurrió el allanamiento.
Valoración del funcionario Víctor Julio Salazar emerge solo la convicción de que el mismo fue un funcionario actuante, manifestó que no suscribió el acta, y su participación fue de resguardo del lugar donde ocurrió el allanamiento.
Valoración del funcionario Andriu Arteaga del cual su compañero dijeron que el que había encontrado la presunta droga había sido el funcionario Andriu Arteaga, donde el mismo dijo que él había encontrado la droga y que simplemente había efectuado la cadena de custodia, sin embargo no precisa si el colchón o el sitio de localización pertenece a algunos de los acusados de MANUEL JOSE MOYETONES RANGEL, MARIA JOSEFINA CASTILLO, MARIA VIRGINIA MOYETONES CASTILLO donde encontraron la droga , por lo tanto cabe destacar que el funcionario, no fue claro de su participación en el caso.
A los fines de dar cumplimiento de lo establecido en el segundo y quinto numeral del artículo 444 previsto en la norma adjetiva penal; ofrezco como medios de prueba las actas del debate oral y público insertas en el expediente Nro. 3J-2333-14.
CAPITULO IV
PETITORIO
Visto los antecedentes de hecho y derecho anteriormente señalado es por lo que solicito con el debido respeto, a los Magistrados que conforman a esta honorable Corte de Apelaciones, se DESESTIME los argumentos esgrimidos por el ciudadano Abogado ALDO PEREZ FERRER, Fiscal Provisorio Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, AURIMAR DE LOS ANGELES PEDREAÑEZ MENDOZA Y CARLOS EDUARDO ROMERO DIAZ, fiscales auxiliares interinos Décimo Noveno del Estado Aragua,, y en consecuencia sea DECLARADA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA interpuesto por la contraparte de la decisión emanada del tribunal de Primera Instancia en Función de Tercero de Juicio del Circuito Penal del Estado Aragua, en fecha 05 de febrero del 2016, mediante la cual DECRETA SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada a favor de mis representados los ciudadanos MANUEL JOSE MOYETONES RANGEL, MARIA JOSEFINA CASTILLO, MARIA VIRGINIA MOYETONES CASTILLO, residenciado en la calle Comercio, sector Centro, casa Nro.6-41 Barbacoa Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, al momento en que ocurrieron los hechos, debatidos en el juicio oral y público que se pretende anular y se mantenga firme la decisión absolutoria impuesta a mi representado.
Es justicia en Maracay, a los Veinte (21) días del mes de Abril del año dos mil Dieciséis (2016)’.
T E R C E R O
DEL FALLO IMPUGNADO
Del folio trescientos sesenta y cuatro (364) al folio trescientos ochenta y ocho (388) de la Pieza I, aparece inserta el texto de la sentencia publicada en fecha 05 de febrero de 2016, causa 3J-2333-14, donde, entre otras cosas, hace las siguientes consideraciones:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, quien aquí decide sin duda alguna llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción de las afirmaciones contenidas en la acusación, controvertidas a lo largo del presente proceso, toda vez que los órganos de prueba, los funcionarios, expertos que deponen en el proceso, no aportando ningún indicio o elemento serio que permita a éste Juzgador concluir que los ciudadanos MARIA VIRGINIA MOYEONES CASTILLO, MARIA JOSEFINA CASTILLO, MANUEL JOSE MOYETONES, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 20.878.889, V- 9.920.763, V- 8.998.924, respectivamente, hayan sido el autores o partícipes del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, toda vez que las declaraciones de los funcionarios son contradictorias, en cuanto fecha del procedimiento, los objetos incautados y quien coleta y entrega la evidencia, así como el señalamiento que la sustancia y objeto incautados no se encontró en propiedad de los acusados, situación que no quedó demostrada plenamente, por cuanto la experticia refiere al tipo y peso de la sustancia, no señalando ni siquiera la propiedad del mismo, siendo así la acción realizada por los imputados no se cumplió con el resultado.
El Ministerio Público no probó en el desarrollo del debate oral y público que el objeto del delito en cuanto a la sustancia ilícita como objeto del delito, ni experticia, ni mucho menos existencia de vínculo causal probatorio con los acusados, no hubo experticia informativa de la propiedad de la sustancia, siendo que dicho dictamen puede servir para confirmar o desmentir una realidad determinada, tal como una denuncia, la declaración de testigos, y en este caso el resultado de las declaraciones de dichos funcionarios no fue concluyente, el resultado de le experticia no arrojo información que devela el esclarecimiento de los hechos, y tampoco se realizó experticia a los supuestos billetes y al vehículo mencionado por los mismos.
Ahora bien a pesar de lo manifestado por los funcionarios, experto y testigo, este Tribunal con la finalidad de emitir el debido pronunciamiento dispositivo a tenor de las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Publico, toma en cuenta lo siguiente:
Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” En este mismo orden de ideas este Juzgador se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas.-
A tal respecto, se considerado pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ello y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.
Tomando en consideración que, la lógica puede ser definida como la ciencia dirigida a desarrollar la capacidad del ser humano para el correcto razonar. Sin la lógica y la debida aplicación de sus principios, métodos y reglas básicas, tales como: la identidad, la contradicción, el tercero excluido, la razón suficiente, la sustancia, la deducción, la inducción, etc., no se podrá obtener el desarrollo del análisis requerido con la objetividad fehaciente exigida para el razonamiento correcto del problema planteado. Esa es la razón de ser de la existencia de la lógica y de su aplicación durante el desarrollo de la vida intelectual del ser humano.
El principio de la apreciación de la prueba, de acuerdo a la sana crítica por parte del tribunal, establece el artículo 22 del novedoso Código, la observación de las reglas de la lógica, aunado a los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
El conocimiento humano es un proceso orientado a reflejar lo percibido por el sujeto, producto de su interacción con el medio ambiente; el conocimiento común significa la captación espontánea y directa del objeto por el sujeto, y el conocimiento científico es el resultado del desarrollo intelectual del hombre mediante la aplicación del procesamiento de la información a través de sus sentidos, dando como resultado, el aprendizaje del sujeto conforme a los principios, métodos y reglas establecidas.
El conocimiento científico, desde el punto de vista jurídico, específicamente en el campo penal, está orientado hacia la obtención de un conjunto de conocimientos integrado por los elementos de convicción, que más tarde se denominarán pruebas, que van a ser colectadas y procesadas por los expertos técnicos, técnico y peritos de los órganos de investigación penal en cada uno de sus laboratorios a los cuales corresponda, dependiendo de su propiedad y naturaleza, cuyo resultado emitido a través de informe o experticia, se procede a ser razonado y analizado por los participantes del proceso penal a fin de que cada uno de ellos tenga plena convicción sobre la apreciación de las pruebas manifiestas y admitidas durante el debate, es decir, el juez, el acusador y el defensor deberán tener la facultad de razonar los argumentos expuestos en el juicio para fundamentar e impugnar los alegatos de la contraparte y el juez deberá establecer quién de las partes se ajusta a la verdad y determinar, en forma clara, precisa y concisa las circunstancias de hecho y de derecho.
Entonces, los conocimientos científicos serán la base para la apreciación de las pruebas, según el principio de la sana crítica contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Estos conocimientos van a ser interpretados por los protagonistas del proceso poniendo en práctica su capacidad analítica al tomar en consideración la aplicación de la lógica (principios, métodos y reglas), para interpretar los resultados obtenidos a través de los informes y experticias elaborados por los especialistas de los órganos de policía de investigaciones penales, aunado a las máximas de experiencia, lo cual contribuirá en la valoración objetiva de la prueba.
En la actualidad, necesariamente las partes conocerán las versiones suministradas por cada uno de los deponentes aunado a las pruebas promovidas y manifiestas en el juicio. En otras palabras, determinar la verdad dependerá de la aplicación de la lógica sumada al estudio realizado a los elementos probatorios o de convicción.
En el campo de las Ciencias Penales, el descubrimiento de la verdad se le conoce como verdad procesal, más no como verdad real o la verdad verdadera. Y esto se debe, a que el dictamen judicial no puede sobrepasar los límites de lo inimaginable, simplemente porque no se puede ir más allá, de lo que realmente está reflejado y contentivo en la causa o en un expediente, independientemente, de lo que realmente haya sucedido y de la decisión tomada. Por lo que esta premisa debe estar suficientemente clara entre los actores procesales y otros partícipes del proceso.
Es de imperiosa necesidad establecer con objetividad las circunstancias del hecho, y de acuerdo a su interpretación se podrá establecer fehacientemente quién o quiénes han dicho la verdad.
En este caso, en relaciones las deposiciones de los funcionarios, los mismos no han sido contestes, no coincidiendo con la del experto, y tomando en cuenta básicamente el resultado de la experticia, la cual sólo específica el estado físico de la sustancia ilícita incautada, en el cual no se especifica a quien pertenece ese tipo de objeto, que existe dicha sustancia, es evidente, que para este tribunal existen suficientes dudas, ya que no se ha podido alcanzar la necesaria convicción de culpabilidad de los acusados de autos, toda vez que las pruebas recibidas solo expresan dudas, existiendo así insuficiencia probatoria del Ministerio público, para demostrar la culpabilidad del acusado.
Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.
En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.
Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Por otra parte, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza lo siguiente: “ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” .
Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo”, el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del acusado de autos.
Afirma Zaffaroni (Derecho Penal, Parte General, EDIAR, Buenos Aires, 2006, p. 507) que la culpabilidad es “…un juicio necesario que permite vincular en forma personalizada el injusto a su autor y, de este modo, operar como principal indicador que, desde la teoría del delito, condiciona el peso y la magnitud de poder punitivo que puede ejercerse sobre éste, es decir, si puede reprocharse el injusto al autor y, por ende, si puede imponerse pena y hasta qué medida según el grado de ese reproche…”.
De modo que, el Juez de juicio debe observar el principio “in dubio pro reo”, pues se evidencia que no existieron suficientes medios de pruebas que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, razón por la cual el sentenciador ante la duda decide a favor de los ciudadanos MARIA VIRGINIA MOYEONES CASTILLO, MARIA JOSEFINA CASTILLO, MANUEL JOSE MOYETONES, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 20.878.889, V- 9.920.763, V- 8.998.924, respectivamente.
Respecto a este principio señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (págs. 69 y 70) lo siguiente:
“…el principio “in dubio pro reo” tiene dos dimensiones que se deberían distinguir una dimensión normativa y otra dimensión fáctica…
(…)
…En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces. Por el contrario la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad de los acusados o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testifícales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal.
Por otra parte, según la teoría de la imputación objetiva, la delimitación debe sujetarse a si el resultado ocasionado ha sido alcanzado por la realización de un peligro creado por el autor y no abarcado por el riesgo permitido.
Señala, al respecto Roxin, al comienzo de su exposición sobre la imputación objetiva, escribió que debe aclararse como tiene que obtenerse la relación entre el sujeto del delito y el resultado para que el resultado pueda imputarse a un sujeto del delito determinado como su acción. Este autor señala que, hay que comprobar que el resultado es la obra del autor.
Por su parte la teoría de la imputación objetiva se comprende con más precisión si ella es aplicada a una característica de la acción, a saber, el ser peligrosa con relación al resultado. En este sentido, si la causación del resultado concreto depende del azar y esta fuera del dominio del autor, entonces no existirá desde un principio, una acción dirigida a causar el resultado. Por los demás, el punto de vista del dominio del suceso causal no es extraño a la dogmática jurídico penal.
Por lo expuesto, Roxin propuso una serie de criterios normativos, cuyo denominador común esta en el principio del riesgo, según el cual, partiendo del resultado, él tema estaba en determinar si la conducta del autor creó o no un riesgo jurídicamente relevante de lesión típica de un bien jurídico en relación con dicho resultado.
En materia penal, las experticias son de gran importancia y utilidad, para la comprobación de los hechos punibles, para determinar las relaciones de causalidad, las experticias deben reunir ciertos requisitos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, principalmente del régimen probatorio.
A este Tribunal le correspondía, tal como se indicó, la función de valoración de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscritas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere “verdad” en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso se puede proferir en una sentencia condenatoria sin la producción de prueba alguna, es decir, sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre el acusado y el hecho, sin eso, corresponde en el presente caso, absolver sin duda alguna al acusado ut supra identificado, por no haberse determinado ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar que permita presumir o aseverar su conexión con el hecho suscitado y que fue objeto de éste debate.
En el presente caso, a los acusados, no se les ha podido acreditar conducta alguna, que le pudiere vincular con el resultado indeseado, con ocasión de los hechos ocurridos, narrados por la ciudadana Fiscal en su escrito acusatorio. Siendo, que el Ministerio Público, no aporto elementos de prueba alguno, que dé por sentado la participación de los acusados, por lo que no puede permitirse una decisión condenatoria con base a las serias dudas y la carencia de medios probatorios suficientes para demostrar la comisión del delito imputado a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius punendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucional inadmisible, y en virtud, no se estableció que existiera una total vinculación entre tal hecho penal por el cual se formuló acusación y la culpabilidad del acusado, es decir, durante todo el desarrollo del debate no se logró determinar la participación en el hecho imputado, ni siquiera se pudo determinar la existencia del hecho punible, puesto que los órganos de pruebas analizados, no determinaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de dicho delito, convicción que obtiene el tribunal del resultado de la experticia, que señala que no se pudo señalar responsabilidad alguna, no hubo testigos al momento del hallazgo, los funcionarios no fueron contestes.
Es evidente así, que en este caso en concreto, no se acreditaron suficientemente los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal atribuido y la participación de los acusados, procediendo de esta manera a decantarse por la absolución del prenombrado acusado; por no haber logrado la representación Fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan al delito mencionado y como consecuencia de ello la participación efectiva de los acusados MARIA VIRGINIA MOYEONES CASTILLO, MARIA JOSEFINA CASTILLO, MANUEL JOSE MOYETONES, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 20.878.889, V- 9.920.763, V- 8.998.924, respectivamente; en relación a los mismos, en razón a ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA, en relación a la acusación presentada por la Fiscalía Decima Novena del Ministerio Público, ES ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
En cuanto, al VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR GRIS, PLACA AA643EJ, CLASE AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, SERIAL DE CARROCERIA: 1N474CV111521, SERIA DEL MOTOR: W3U19XAB, decomisado en el procedimiento realizado en la presente causa, ha quedado demostrado que en el ACTA DE EXPERTICIA DEL VEHICULO N° 335/14, de fecha 23-07-2014, suscrita por el funcionario MIGUEL FLORES, adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos Eje de Investigaciones de Vehículo Base, Sub- Delegación Villa de Cura, se dejó constancia que el serial de carrocería y motor están en estado ORIGINAL, por lo que este sentenciador considera que lo procedente y ajustado a derecho en la entrega plena del mencionado vehículo a su propietario, ciudadano MANUEL JOSE MOYETONES, titular de la cedula de identidad N° V-8.998.924 Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos MANUEL JOSE MOYETONES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.998.924, natural de barbacoas, Estado Aragua, 46 años de edad, Soltero, educador, residenciado en el Sector Centro, Calle Comercio, Casa 06-41, barbacoas, Estado Aragua, MARIA JOSEFINA CASTILLO, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.920.763, natural de Tucupido, Estado Guárico, 43 años de edad, Soltera, Educadora, residenciado en el Sector Centro, Calle Comercio, Casa 06-41, Barbacoas, Estado Aragua, MARIA VIRGINIA MOYETONES CASTILLO, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-20.878.889, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, 23 años de edad, soltera, del hogar, residenciada en el Sector Centro, Calle Comercio, Casa 06-41, Barbacoas, Estado Aragua, de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, así mismo se considera que es procedente declarar a los acusados in comento INCULPABLES del hecho imputado y en consecuencia se le absuelve de responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en el hecho objeto del presente juicio. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Con la presente SENTENCIA cesan las medidas de coerción personal a las que se encontraban sometidos los mencionados ciudadanos decretándose Libertad Plena desde esta sala. TERCERO: Se acuerda expedir copia certificada por Secretaria. CUANTO: Se ordena emitir oficios a la oficina Nacional de Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas a los fines de la actualización de datos personales de los ciudadanos MARIA VIRGINIA MOYEONES CASTILLO, MARIA JOSEFINA CASTILLO, MANUEL JOSE MOYETONES, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 20.878.889, V- 9.920.763, V- 8.998.924, respectivamente. QUINTO: Visto que este Tribunal paso a conocer el presente caso con todas las facultades de la Ley, se ordena la entrega plena del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR GRIS, PLACA AA643EJ, CLASE AUTOMOVIL, TIPO : COUPE, SERIAL DE CARROCERIA :1N474CV111521, SERIA DEL MOTOR: W3U19XAB, al ciudadano MANUEL JOSE MOYETONES, titular de la cedula de identidad N° V-8.998.924, quien deberá consignar ante este despacho la originalidad de la documentación necesaria y se exonera de gastos producidos con ocasión al pago de Estacionamiento y Servicio de Grúa PARDILLAL C.A, Ubicado en el Sector Vallecito de San Casimiro, Estado Aragua, al solicitante, este Tribunal en aplicación al criterio de la sentencia No. 2532 de fecha 17-09-2003, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se establece que el depósito causado en sede penal, por los objetos incautas en la fase de investigación que figuren como objetos pasivos del delito es gratuito, conforme a los previsto en los artículos 13 y 16 de la Ley de Depósito Judicial en relación con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las autoridades policiales y criterio ratificado en providencia de la referida Sala, de 28-04-2005, expediente No. 05-238, en ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray. Es por lo que se considera como un acto de justicia, siendo que el tiempo bajo el cual se encuentra en calidad de depósito no es una circunstancia imputable al solicitante, en consecuencia, se estima pertinente EXONERAR DE LOS PAGOS POR CONCEPTO DE ESTACIONAMIENTO al solicitante. Y ASI SE DECIDE. SEXTO: Se deja constancia que la parte dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la Audiencia Oral y Pública celebrada en la Sala de Audiencias N° 2, sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua, a los veintiuno (21) días del mes de ENERO del año Dos Mil dieciséis (2016), y que la presente sentencia fue redactada y publicada dentro del lapso legal, razón por la cual las partes quedaron debidamente notificadas del texto in extenso del fallo absolutorio de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil dieciséis (2016), siendo las Once y Treinta horas de la mañana…”
C U A R T O:
DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN ESTA SALA
En la audiencia oral efectuada por ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 20 de febrero de 2018, las partes manifestaron lo siguiente:
“En el día de hoy, Martes 20 De Febrero Del 2.018, siendo las 02:15 horas de la tarde, se constituye la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO Jueza Presidenta de la Sala, ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ ponente del presente asunto y OSWALDO RAFAEL FLORES, así como la Secretaria de la Sala ABG. ANABEL MARIA SUAREZ OSAL , siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la causa N° 1As-12.399-19, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALDO PEREZ FERRER, en su carácter de Fiscal 19° del Ministerio Público, en contra de la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el Juzgado Tercero (3o) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha y publicada en fecha 21-02-15, en la cual ABSOLVIO a los ciudadanos: MANUEL MOYETONES, MARIA JOSEFINA CASTILLO, MARIA VIRGINIA MOYETONES. En este estado el ciudadano Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala, y la Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó al secretario que verificara la presencia de las partes, constatando éste que se encuentran presentes, el Fiscal 33° del Ministerio Público ABG. Carlos Romero, el abogado ABG. FARIK MORA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: MANUEL MOYETONES, MARIA JOSEFINA CASTILLO, MARJA VIRGINIA MOYETONES, De seguidas, se le cede el derecho de palabra al Fiscal 33° del Ministerio Público ABG. CARLOS ROMERO, quien expone lo siguiente: " buenas tardes en esta oportunidad el Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes recurso interpuesto en contra de la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el Juzgado Tercero (3o) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha y publicada en fecha 21-01-16, en la cual ABSOLVIO a los ciudadanos: MANUEL MOYETONES, MARIA JOSEFINA CASTILLO, MARIA VIRGINIA MOYETONES, por le delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 en concordancia con el agravante establecida en el articulo 163 ordinales 1o y 7o de la Ley Orgánica de Drogas, emitió a favor de los acusados, sentencia Absolutoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose los argumentos se fundamentan en el 444 en sus ordinales 2o y 5 ° de nuestra adjetiva penal, la falta de motivación y la inobservancia o errónea de una norma jurídica, en virtud de que el ciudadano juez no hace la debida justificación racional en su sentencia, no valoro el acervo probatorio, la declaración de los funcionarios y los testigos al únicamente, enumerar las pruebas evacuadas en el juicio oral y publico sin señalar como lo aprecia, no obstante el mismo decide prescindir de los testigos promovidos por el ministerio publico sin agotar las vías establecidas y en esta audiencia solicito se anule la sentencia y se realice un nuevo juicio, es todo" Seguidamente la Jueza Presidente de la Corte. Toma la palabra "y le solicita al representante del Ministerio Publico, los nombres de los testigos que no fueron evacuados, el cual el ministerio publico manifiesta no saberlos, Seguidamente la Jueza Presidente de la Corte ordena a la secretaria dejar constancia que el representante fiscal declara no saber los nombres de los testigos. De seguidas, se le cede el derecho de palabra al defensor privado ABG. Farik Antonio Mora: quien expone lo siguiente: "buenas tardes ahora bien, la decisión recurrida fue proferida por el referido juzgado, en fecha 21-02-15, emanada del tribunal tercero de juicio del circuito judicial penal del estado Aragua, se fundamentan en el 444 en sus ordinales 2° y 5 0 de nuestra adjetiva penal, la falta de motivación y la inobservancia de una norma jurídica, el ministerio publico no probo en el desarrollo del debate oral y publico que el objeto del delito ni experticia, ni mucho menos existencia de vinculo causal probatorio de los acusados, la declaración de los testigos, y este caso el resultado de las declaraciones de los funcionarios no fue concluyente, y la experticia no arrojo información que ayude a esclarecer los hechos, se objetaron los testigos uno de ellos no se logro ubicar y los otros del representante del ministerio publico fueron desestimados , por lo tanto cabe destacar no fue claro su participación en el caso, cada uno de los funcionarios dio un testimonio totalmente distinto, en consecuencia se declarada sin lugar esta apelación, y solicito se ratifica la sentencia absolutoria es todo. . Seguidamente la Jueza Presidente de la Corte ordena a la Secretaria imponga a los acusados del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano. MARIA JOSEFINA CASTILLO quien expone lo siguiente: "me considero inocente, soy una mujer trabajadora, todo esto no afecto a nosotros como familia incluyendo dos menores, y no tengo nada que ver con lo que consiguieron en la casa, eso lo colocaron los funcionarios, solo fue una medida para justificar los que hicieron los funcionarios, es todo", seguidamente la acusada: MARIA VIRGINIA MOYETONES quien expone lo siguiente: " el día 23 de junio fueron los funcionarios a la casa violando nuestra privacidad, sin orden, buscando a mi hermano, soy educadora, no puedo trabajar a raíz de todo esto que esta sucediendo, todavía estamos con esto, es todo, y por ultimo el acusado: MANUEL MOYETONES quien expone, " Buenas tardes mi nombre es Manuel Moyetones, estamos en contra de lo que la fiscalía esta haciendo, ya tenemos dos años, me han detenido dos veces, y quiero que todo termine. Soy inocente. Es, todo, Seguidamente la jueza Presidente declara concluido el acto, siendo las (03:00) horas de la tarde), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo…”
Q U I N T O
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
Analizado como ha sido exhaustivamente, la sentencia recurrida, el escrito de apelación interpuesto por los abogados ALDO PÉREZ FERRER, en su carácter de Fiscal Provisorio, AURIMAR DE LOS ÁNGELES PEDREAÑEZ MENDOZA y CARLOS EDUARDO ROMERO DÍAZ, Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico de la Circuncripción Judicial del estado Aragua, contra la sentencia publicada en fecha 05 de febrero de 2016, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y el escrito de contestación, es por lo que procede esta Corte de Apelaciones a resolver el referido recurso de la siguiente manera:
Este Órgano Superior observa que los representantes de la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público, fundamentan la impugnación ejercida en la presunta existencia de los vicios previstos en el artículo 444, numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la falta manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica.
A los fines de resolver la inconformidad planteada, observa esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente, en el recurso interpuesto alegó en primer lugar, que el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurrió en la violación del artículo 444 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sentencia impugnada “adolece absolutamente de motivación manifiesta”, aduciendo que el a quo procedió a absolver a los acusados, expresando consideraciones de carácter general sin determinar los elementos que permitieron inferir la culpabilidad, señalando a su vez, que la sentencia impugnada carece de motivación, ya que no valoró el acervo probatorio promovido por el Ministerio Público, argumentando al respecto lo siguiente:
“…En base al ordinal 2o del precitado articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 346 numeral 3 Ibidem, por cuanto el fallo impugnado adolece de falta de motivación, dado que no contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, ni expresó las razones de hecho y de derecho que debe contener la decisión; a fin de tener plena convicción al momento de emitir una sentencia?
En efecto el Ministerio Público denuncia que la decisión recurrida adolece absolutamente de motivación manifiesta pues por una parte manifiesta la existencia de todos los elementos, sin embargo obvia la responsabilidad penal de los acusados, procediendo a absolver a los mismos por la comisión del delito Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 en concordancia con la agravante establecida en el artículo 163 Ordinales 1° y 7° de la Ley Orgánica de Drogas, expresando consideraciones de carácter general sin determinar los elementos que permitieron inferir la inculpabilidad.
Cabe señalar, que el proceso penal es el instrumento mediante la cual se intenta averiguar la verdad acerca de la existencia de un hecho delictivo determinado, más ello degenera luego en la indagación respecto a la individualización de los autores con el fin de aplicarle las sanciones punitivas y en concordancia lograr su castigo amén de la descomposición del orden estatal resquebrajado.
De esta manera no constituye el proceso un fin en si mismo, no posee autonomía propia, mediante su sustanciación lo que se busca es perseguir una finalidad, un objetivo determinado, esclarecer la verdad, con ello, es claro que la sentencia impugnada carece de motivación, ya que no se valoro el acervo probatorio promovido por el Ministerio Público, según las deposiciones de cada uno de ellos.
Claramente, el contenido de la sentencia resalta una inexactitud en la motivación, pues la misma, no reflexiona como encaminó la aplicación de la norma general al caso Juzgado, lo cual se logra trasladando la valoración general al caso juzgado, concatenándolo con la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concreto, mediante la cual y a través del acervo probatorio le permitió exculpar al ciudadano MANUEL JOSE MOYETONES RANGEL, MARIA JOSEFINA CASTILLO, MARIA VIRGINA MOYETONES CASTILLO del delito imputado.
Este Representante Fiscal observa, que el ciudadano Juzgador, determinó con mediana claridad el hecho investigado, ya que no tomó en cuenta las declaraciones de los funcionarios actuantes quienes lograron incautar las evidencias de interés criminalístico incautadas en el procedimiento donde resultan aprehendidos los hoy acusados, habiendo comparecido cada uno de los funcionarios aprehensores, es decir, sus declaraciones son importantes y el juzgador no las valoro según las reglas de la lógica, conocimientos y las máximas experiencias, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia
De igual manera como es de todos conocido el fin UNICO del proceso penal es establecer la verdad de los hechos, tal como lo establece el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Dispone el artículo 157 ibidem: " Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad , salvo los autos de mera sustanciación.". (negritas y subrayado nuestro).
Por último, he de indicar que la motivación de los fallos y su relación con la argumentación jurídica jamás debe convertirse en una enumeración material e incongruente de las pruebas, ni una reunión heterogénea o inconveniente de hechos colegidos y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara en el pronunciamiento.
En este orden, al ser la sentencia una estructura unitaria, del fallo recurrido, se desprende una notable carencia en la exteriorización por parte del Juez de la recurrida, quien omite justificar racionalmente su decisión, sin señalar como lo aprecia, violentándose de este modo el principio de la unidad de la prueba y del sistema de la sana crítica, al incurrir en la falta de motivación de la sentencia.
En definitiva, los errores detectados reposados en la recurrida produce la nulidad e invalidación de la sentencia impugnada, y en consecuencia la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público y con ello subsanar la falta incurrida por el Juzgador y garantizar la obtención de una nueva sentencia sin los vicios de forma que contiene la impugnada…”
Esta Corte de Apelaciones, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
La sentencia penal es la forma típica de conclusión jurisdiccional del proceso penal. En opinión de Roxin Claus, la sentencia “…es la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el Tribunal decidor sobre la base de un juicio oral...”
Por otra parte, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.”
Con base a la norma transcrita ut supra y a los criterios doctrinarios, atendiendo específicamente a lo que establece el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra las Nulidades Procésales, Penales y Civiles, la sentencia está estructurada de la siguiente manera:
“a) Parte narrativa, otros también la llaman introducción...
b) Parte motiva o fundamentación. Es una de las partes trascendentales de la sentencia, es el meollo del fallo, pues es allí en donde el Juzgador explica las razones de su decisión. Expresa el profesor ESCOBAR LÉON que la obligación de motivar las sentencias es un acto que corresponde al juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque, a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que la imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial.
El juzgador debe hacer un análisis comparativo, aplicando el método racional, la sana crítica, las reglas de la experiencia, sobre el hecho imputado y las pruebas presentadas , y su adecuación al tipo delictual que se imputa, con señalamiento de las disposiciones sustantivas que lo contemplan y las normas procesales aplicables al caso. La congruencia entre el hecho imputado, las pruebas acreditadas y el método racional de valorar como base del convencimiento del tribunal debe expresarse en la sentencia. Conforme a la norma in comento la parte motiva corresponde a las exigencias de los ordinales 3 y 4. c) Parte Dispositiva…”
Vista las consideraciones legales y doctrínales antes transcritas, se deduce de las mismas que toda sentencia dictada en primera instancia debe necesariamente cumplir con las formalidades establecidas en el precitado artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se puede observar que los impugnantes en su escrito recursivo indican “…que la decisión recurrida adolece absolutamente de motivación manifiesta pues por una parte manifiesta la existencia de todos los elementos, sin embargo obvia la responsabilidad penal de los acusados, procediendo a absolver a los mismos (…) expresando consideraciones de carácter general sin determinar los elementos que permitieron inferir la inculpabilidad…”, aduciendo además que “…es claro que la sentencia impugnada carece de motivación, ya que no se valoro el acervo probatorio promovido por el Ministerio Público, según las deposiciones de cada uno de ellos…”, en tal sentido, por cuanto los representantes del Ministerio Público denuncian la falta de motivación de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio Circunscripcional, en tal sentido, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, procede esta Sala al análisis de la recurrida a los fines de constatar el vicio denunciado, y en principio, se procede a observar la valoración dada a las pruebas evacuadas, la cual constan en el Capítulo III de la recurrida titulado “DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, y en razón de lo cual el Tribunal de Instancia asentó lo siguiente:
“Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de absolver a los acusados MARIA VIRGINIA MOYEONES CASTILLO, MARIA JOSEFINA CASTILLO, MANUEL JOSE MOYETONES, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 20.878.889, V- 9.920.763, V- 8.998.924, respectivamente, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; de conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral, de la siguiente manera:
De las pruebas presentadas por el Ministerio Público:
DE LAS TESTIMONIALES:
1.- Declaración del funcionario ARLICET COROMOTO GONZALEZ, experto adscrito al CICPC., departamento de toxicología Maracay estado Aragua; quien fue debidamente juramentado por El Juez, y expuso:
“reconozco, contenido formato y firma, se recibió un sobre, identificado con K-140081-01-374, en cuyo interior se encontraban 81 envoltorios de material sintético negro, y por otro lado un envoltorio traslucido amarillo, los primeros 8, peso neto 227 gramos. 700 miligramos, arrojo un positivo para cocaína, compuesto cloro hidrato, y la otra sustancia compacta de color beige cuyo peso neto fue de: 6 gramos con 100 miligramos, y arrojo un resultado positivo para cocaína tipo crac, en los laboratorios de toxicología solo se realiza el estudio de la evidencia, para ver de qué se trata la sustancia incautadas. También se deja constancia que la experta en cuestión declara de acuerdo al 377 del COPP, por cuanto JESUS URASMA está fuera de jurisdicción, es todo. Acto seguido el fiscal 19° del Ministerio Publico ABG. ALDO PEREZ, realiza las siguientes preguntas a la experta: 1.- cual fue el procedimiento utilizado. R= se utilizó, los análisis de orientación y certeza. Los cuales consta, de pruebas colorimétricas y cromatografía de capa fina, espectrofometria UV, estos últimos de certeza. 2.- Estamos ante una prueba de 100% de certeza. R= sí. 3.- se preservo la evidencia. R= sí. 4.- quien traslada. R= el inspector Rubén Rojas, adscrito a la sub Delegación de Villa de Cura N° de registro 1532-14. Es todo. Acto seguido la defensa privada ABG. MORA DIAZ FARIK, realiza las siguientes preguntas: 1.- dentro de ese procedimiento, se hace de esa forma. R= si se lleva con la solicitud y la cadena de custodia, los cuales son firmados por la partes presentes. 2.- quien se lleva el remanente. R= el funcionario custodio. 3.- dentro de la cadena de custodia, cuantos procedimientos hacen de este tipo. R= depende 15 a 20 diarios, la unidad que representa.4.- el departamento que representa maneja el manual de cadena de custodia. R= sí. 5.- de quien es responsabilidad la entrega de remanente. R= al mismo funcionario que entrega la evidencia. Es todo. Acto seguido el Juez ABG. PEDRO ANTONIO LINAREZ realiza las siguientes preguntas: 1.- cual es la diferencia entre la cocaína y el crac. R= una de sus diferencias es la forma de consumo; características físicas; la cocaína es de más rápida acción, su efecto es casi de inmediato, mientras que la cocaína es más lenta su acción al cuerpo., es todo”.
VALORACIÓN: Con la referida testimonial promovida por la Representación Fiscal en su oportunidad y evacuada en sala, contando con la presencia de las partes, se pudo observar que el experto solo señala la certeza de la sustancia incautada, con ella no se tiene responsabilidad alguna de los acusados, siendo así se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
2.- Declaración del Funcionario Inspector MIGUEL FLORES, Experto, Departamento de Vehículos Eje de Investigaciones de Vehículo Base Sub-Delegación Villa de Cura N° 335/14. Quien fue debidamente juramentado por El Juez, y expuso:
“Acta del Departamento de Experticia de vehículos Eje de Investigaciones de Vehículo Base Sub-Delegación Villa de Cura N° 335/14 de Fecha 23-07-14, se acuerda según al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que el experto presente en sala realiza el análisis de la experticia realizada al vehículo: Marca: Chevrolet, Tipo: Coupe; Uso: particular; Modelo: Caprice; Placa: AA643EJ, año 1984; Color: Gris, como conclusión del motor Original. Es todo”. Acto seguido el fiscal del Ministerio Publico Abg. ALDO PEREZ, realiza las siguientes preguntas: 1.- que metodología fue realizada. R= El método óptico. 2.- qué año es el vehículo. R=del año 84. 3.- conclusiones. 4.- quien suscribe la evidencia. R= Detective Nelson García. Villa de Cura. Es todo”. Acto R= como conclusión del peritaje, el vehículo presenta serial de carrocería original, el serial de motor, original.es todo”. Acto Seguido la defensa privada ABG. MORA DIAZ FARIK, realiza las siguientes preguntas: 1.- cual es la finalidad de la experticia, R= lo que se determina con esta experticia es el estado del Vehículo. 2.- se realizó la cadena de custodia, R= sí. 3.- quien firma. R= No lo sé. 4.- luego de la experticia. R= el vehículo es llevado al estacionamiento judicial. 5.- tiene que hacerse una revisión para notificar que el vehículo va hacer trasladado a un estacionamiento judicial. Es todo “. Acto seguido la Co-defensa técnica, realiza las siguientes preguntas: 1.-cuanto tiempo en la institución. R= tengo 14 años en la institución. 2.- realizo la revisión del vehículo. R= no. 3.- el vehículo tenía un serial desgastado. R= no. 4.- el vehículo estaba solicitado. R= no. Es todo”:
VALORACIÓN: Con la referida testimonial promovida por la Representación Fiscal en su oportunidad y evacuada en sala, contando con la presencia de las partes, se pudo observar la experticia al vehículo que fue decomisado al acusado MANUEL JOSE MOYETONES, cedula de identidad N° V-8.998.924 en el procedimiento que se realizó en Barbacoa, dejándose constancia con la deposición del mencionado experto que este vehículo resulto estar en condiciones legales al ser objeto de la experticia no determinándose ningún hecho delictivo referente a la propiedad en contra de los acusados , siendo así se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
3.- Declaración del Detective RUIZ DEOMAR, credencial 34.101. Adscrito al CICPC, Sub- Delegación Villa de Cura. Quien fue debidamente juramentado por El Juez, y expuso:
“Actualmente estoy en Cagua, para el momento de este procedimiento, nos encontrábamos realizando labores de investigación en barbacoa, una vez que nos encontrábamos ahí en el centro donde un sujeto de nombre Manuelito de la banda del picure en su residencia estaba vendiendo droga por lo que se forma la comisión en la cual me encontraba, la brigada de acciones especiales ingresaron a la vivienda, así una vez tomadas todas las medidas de precaución, fueron ubicados 2 testigos y se procedió por parte de las funcionarios hacer una revisión del inmueble, luego de dicha revisión una de los funcionario encontró una bolsa con varios envoltorio con presunta droga y teléfonos celulares, es todo”. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: 1.- recuerda la fecha y hora. R= 23-07-14 aproximadamente a las 4 de la tarde; 2.- Por qué se trasladan hasta ese sitio. R= estábamos por mandato de nuestra superioridad en comisión por la investigación de la banda del picure, al momento de que nosotros nos encontrábamos ahí, nos indicaron que en esa casa estaban vendiendo droga; 3.- se trasladaron en vehículos particulares. R= eran bastantes unidades y todas identificadas; 4.- quien huyo. R= un solo sujeto, alto y con aspecto de campesino; 5.- cuantos funcionarios fueron. R= jefe de homicidio Luis Guevara, Joel José Oviedo, Lisandro Gómez, Andrew Arteaga, mi persona, lo que nos comisaron porque éramos varias comisiones. 6.- una vez que reciben la información hasta donde se trasladan, R= no conozco bien el pueblo, sé que es cerca de la plaza. 7.- ingresaron en la vivienda, R= nosotros nos apoyamos en la brigada de operaciones especiales, luego ingresa otro grupo de funcionarios que fueron comisionados para ingresar a realizar la inspección al inmueble. 8.- y los testigos, R= los ubicamos a 2 que iban pasando. 9.- su labor cual fue, R= resguardar el lugar del suceso y la seguridad de los funcionarios. 10.- ingreso en algún momento a la vivienda, R= si pero no revise. 11.- lograron encontrar algún material de interés criminalístico, R= el funcionario. 12.- cual, R= Andrew Arteaga. 13.- además de las sustancias otra cosa de interés criminalístico, R= dinero y teléfonos y un vehículo. 14.- cuantas personas se encontraban dentro de la vivienda, R= 5. 15.- cuantas de cada sexo femenino y cuantos de sexo masculino, R= 2 muchachos y tres mujeres. 16.- adolescentes, R= 2. 17.- los reviso, R= no fui comisionado para eso. 18.- resguardo la vivienda, R= sí. 19.- recuerda quienes encontraron la evidencia, R= no sé cuántos fueron, sé que Andrew fue uno pero no recuerdo con quien se apoyó. 20.- en es momento era la división de homicidio cierto, R= sí. 21.- quien era el que comandaba la comisión, R= Luis Guevara. 22.- con que delegación se apoyaron, R= con la de servicios especiales. 23.- hablaste de la brigada especializada, por qué los llamaron, R= nosotros dependiendo de la peligrosidad hay una brigada que se encarga de realizar este tipo de operaciones que tienen entrenamiento especial. 24.- solicito si reconoce contenido y firma y me indicas cuál es tu firma, R= si lo reconozco, y mi firma es mano derecha la segunda. 25.- en que consistió la inspección, R= en relatar los hechos del procedimiento. 26.- quien la suscribe, R= quien la suscribe es el comisario Andrew Arteaga. Se deja constancia de que él es funcionario actuante mas no técnico, es todo”. Acto seguido la defensa técnica ABG. MANUEL ROSSI, realiza las siguientes preguntas: 1.- Uds. Tenían orden de allanamiento, R= si mal no recuerdo fue por vía de excepción. 2.- tenían orden de allanamiento, R= no. 3.- Ud. pudo percatar que en el momento de ingresar a la vivienda también ingresaron los testigos, R= repito, ingresa primero acciones especiales, contiene y luego entran los testigos para evitar que algún testigo pueda salir lastimado. 4.- Ud. pudo evidenciar el material de evidencia criminalística, R= si los vi, mas no vi al momento que lo tomo. 5.- que funcionario, R= Andrew Arteaga. 6.- que logro visualizar, R= por tratarse de evidencia no pude manipularla, solo sé que era una bolsa. 7.-de qué color era la bolsa, R= no recuerdo. 8.- cuantas bolsas, R= una con varios envoltorios no sé si blancos o negros. 9.- cuantas personas fueron aprehendidas, R= 5 si mal no recuerdo. 10.- a esas personas se le incauto algo, R= si mal no recuerdo fue debajo de una cama. 11.- aproximadamente a qué hora fue ese procedimiento, R= en la tarde y el acta fue suscrita a las 4 de la tarde. 12.- que más lograron incautar, R= dinero, teléfonos, droga y un vehículo. 13.- donde estaba el dinero, R= lo que pasa es que la incauto otro funcionario. 14.- que funcionario, R= Andrew Arteaga y estaba junto a la droga. 15.- cuantos funcionarios, R= 3. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Co- defensa técnica ABG. FARI MORA DIAZ, quien pregunto lo siguiente: 1.- desde que hora usted llego a barbacoa, R= desde temprano pero no recuerdo la hora, sé que llevábamos días en el pueblo. 2.- iban y venían, R= algunas veces pernotábamos, pero ese día nos trasladamos. 3.- a que ingreso a la vivienda, R= pude entrar hasta el porche pero no revise ni nada. 4.- en sus labores de seguridad en donde estaba usted, R= en una de las esquinas de afuera de la casa. 5.- usted cuando se realizó este procedimiento en el momento de la entrada hubieron disparos en el sitio, R= no. 6.- dentro de este procedimiento que Ud. realizo que finalidad tenia de que los llamaran para que vieran lo que incautaron, R=no tenía ninguna finalidad ya que el que tenía la labor de esa acción era un funcionario en específico. 7.- cuantos testigos estuvieron presentes, R= 2 señores Hombres. 8.- quien le tomo los datos a los testigos, R= creo que el inspector Miranda. 9.- una bolsa o cuantas, R= una con varios envoltorios de olor negro o blanco. 10.- cuánto dinero, R= eran varios billetes no recuerdo cuánto. Es todo”. Acto seguido toma la palabra el Juez del Tribunal ABG. PEDRO ANTONIO LINAREZ, quien pregunto lo siguiente: 1.- Ud. manifestó de que hubo una comisión especial, por quienes estaban integrada, R= no, ellos son de caracas nosotros la pedimos en apoyo por la labor que íbamos hacer. 2.- hubo una estática o la llamaron después, R= tuvo que haber sido Miranda quien la llamo. 3.- vio Ud. cuando ingresaron esos funcionarios, R= no, yo estaba afuera. 4.- cuantos eran, R= no se mas de 5 funcionarios. 5.- vio Ud. si esos funcionarios fueron entrevistados con alguno de su comisión, R= tuvo que haber sido que alguien le dijo porque ellos no son de ahí. 6.-vio si se le hizo revisión corporal a los acusados, R= no recuerdo. Es todo”.
VALORACIÓN: Con la referida testimonial promovida por la Representación Fiscal en su oportunidad y evacuada en sala, contando con la presencia de las partes, se pudo observar que el funcionario solo expone su participación en el procedimiento como funcionario actuante, el cual manifestó que fue en horas de la tarde y que su participación solo fue el cuido y resguardo de la zona, la cual solo pudo observar lo incautado en el procedimiento y no en el momento de la incautación, siendo así se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
4.- Declaración del Funcionario JOEL JOSE OVIEDO SEIJAS, adscrito al CICPC, Sub- Delegación Villa de Cura. Quien fue debidamente juramentado por El Juez, y expuso:
“ en relación a que nos encontrábamos en diligencias relacionadas con la ubicación y posible captura de un sujeto de nombre Manuel, se integraron varias comisiones, unas personas nos dijeron que en la residencia donde él vive venden droga y entran y salen personas, nos dirigimos allá y unos de los funcionarios se percatan que una persona entra corriendo a la casa motivo por el cual lo seguimos hacemos toda las acciones para hacer el acordonamiento del lugar, logrando ubicar dentro de la casa, en búsqueda de la persona que entro corriendo con la cual no logramos dar, dentro no habían la persona que se busca es de alta peligrosidad, dentro de la vivienda en uno de los cuartos los funcionarios encontraron unos envoltorios con presunta droga, se hace la diligencias al Ministerio Publico y ordena que se hace la Diligencia Judicial, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien pregunta lo siguiente: 1.- fecha y hora, R= 23-07-2014 en hora de la mañana 5 o 6. 2.- motivo por el cual fue a ese sitio, R= el motivo fue la búsqueda de una banda súper organizada, y unas personas nos indican la casa y que ahí venden droga, nos dirigimos a la casa visualizamos a una persona que se escapa porque no lo hallaron dentro de la casa. 3.- entro a la vivienda, R= si, luego de que hicieron la incautación. 4.- buscaron testigos, R= una vez que estaba todo bajo control, entraron 2 testigos. 5.- cual fue su función, R= por mi rango organizar la comisión en el lado externo de la casa. 6.- cuales fueron los lineamientos, R= Andrew Arteaga entro y Terán Danny y el Inspector Manfredy que se ocupó que los funcionarios estuviesen atentos de todo junto con los testigos. 7.- cuantos funcionarios ingresaron a la vivienda, R= los 2 que estaban revisando, el inspector Manfredy, el inspector Miranda, como 5 en total. 8.- cuantas personas detuvieron, R= 5. 9.- sexo, R= 3 Mujeres y dos hombres. 10.- incautaron alguna evidencia de interés criminalístico, R= droga. 11.- en que parte, R= en la planta baja debajo de una cama. 12.- preguntaron a quien le pertenecía la habitación, R= según lo que nos dijeron al muchacho adolescente que detuvieron y a Manuel. 13.- alguna otra evidencia de interés criminalístico, R= teléfonos y no recuerdo más. 14.- recuerda cuantos envoltorios incautaron, R= 80 o 81 envoltorios. 15.- todo en un solo sitio, R= si en una bolsa de distintos envoltorios. 16.- los testigos estuvieron presentes, R= si, una vez que se resguardo el sitio. 17.- se realizó revisión corporal a los que se encontraban dentro de la vivienda, R= a los masculinos si, a las femeninas ahí no, luego sí. 18.- le incautaron algo, R= a las personas no. 19.- Ud. indico que la casa es de 2 plantas que incautaron arriba, R= no recuerdo esa parte, solo que con la incautación de la droga nosotros nos dedicamos a resguardar la evidencia pero solo que había dinero y droga pero no recuerdo. 20.- Ud. estaba adscrito a donde, R= homicidio. 21.- cuantos funcionarios eran, R= 6 personas, comisario Luis Guevara, mi persona, inspector Manfredy, Luis Tovar. 22.- todos ingresaron a la vivienda, R= si, nos rotamos entramos unos y salimos otros y así. 23.- habían 2 testigos, donde le tomaron la entrevista, R= no recuerdo el lugar exacto por cuanto luego llegaron los superiores y nos trasladamos. 24.- recuerda quien fue el que busco a eso testigos, R= los que estaban afuera. 25.- solicito se haga manifiesto de donde está su firma para que la reconozca junto con el contenido y se admita como documental, R= la realizo el detective Andrew Arteaga. Es todo”. Acto seguido se da por reproducida la misma. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa técnica ABG: MANUEL ROSSI, quien pregunta lo siguiente: 1.- tenia orden de allanamiento, R= no, porque estábamos amparados en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y procedimos al ingreso de la misma. 2.- Ud. logro observar si entraron los testigos también o primero entraron los funcionarios y luego los testigos, R= primero los funcionarios y luego los testigos. 3.- Ud. logro observar la inspección de las personas que se encontraban dentro, R= parte. 4.- encontró algo, R= a las personas no. 5.- cuantos funcionarios habían en ese procedimiento, R= por debajo de mí en jerarquía 4. 6.- Ud. dio órdenes a esos 4, R= si, cuanto al resguardo del bien y la zona. 7.- quien la encontró la pudo observar, R= no lo observe pero fue el detective Andrew Arteaga. 8.- donde encontró, R= debajo del colchón de una de las camas individuales. 9.- cuantas personas piensa Ud. que dormían en esa habitación, R= por las características 2 personas eran dos camas individuales. 10.- logro observar algún paquete, R= una bolsa con envoltorios. 11.- de qué color era la bolsas, R= no recuerdo pero los envoltorios era negros. Es todo”. Acto seguido la Co-defensa ABG. FARIK MORA, comienza su interrogatorio de la siguiente manera: 1.- donde constituyeron las delegaciones, R= en la comisaria del Estado Aragua. 2.- cuando, R= días antes, en horas de la mañana. 3.- a qué hora fueron a barbacoa, R= a eso de las 6 o 5. 4.- y a qué hora estaban en la comisaria, R= antes, en horas de la madrugada. 5.- esta persona que ustedes dicen que emprende la huida cuando ven a la comisión, entre saltando o abriendo puerta, R= la puerta estaba abierta. 6.- cuantas puertas tiene para ingresar a la casa, R= tiene 3, pero la principal da con un comedor, luego al garaje y luego da a la casa. 7.- Ud. estaba en una persecución caliente, R= no persecución, nos trasladamos hasta allá por llamadas y señalamiento de que en esa casa vendían drogas y cuando llegamos la persona tomo una actitud sospechosa y entro corriendo. 8.- dentro de la casa, R= si doctor, como lo explique el corredor tiene acceso a todas las partes de la casa y del estacionamiento. 9.- hubo intercambio de disparos, R= intercambio no. 10.- dispararon, R= un disparo. 11.- quienes revisan la vivienda y quien da la orden de que la revise, R= una orden como tal no hubo, nosotros como funcionarios actuamos a manera de neutralizar la situación y como era la persona que estaba identificada como de alta peligrosidad. 12.- cuanto tiempo hubo de entre ingreso de comando especiales y luego de ustedes, R= no es un grupo comando, es un grupo especial y luego el resto y bueno solo un tiempo. 13.- cuanto tiempo entre el primer tiempo y el segundo, R= poco tiempo.14.- pero cuanto tiempo. Objeción, acto seguido el Fiscal de Ministerio Publico ejerce una Objeción, exponiendo lo siguiente: “el funcionario ya explico que es algo muy rápido y de tiempo muy breve, la pregunta es capciona y me parece impertinente, es todo.” Acto seguido la defensa, ejerciendo su derecho de contra replica expone: “lo que quiero que se diga es cuánto tiempo hubo entre un grupo y el otro. Son los mismos funcionarios y no es que hubo dos comisiones distintas y creí que había sido así. Y quería saber cuánto tiempo se demoró entre un grupo y el otro, es todo”. Acto seguido el juez del tribunal ABG. PEDRO ANTONIO LINAREZ, oída la objeción y la contra replica, expone lo siguiente: “A LUGAR la objeción de la Fiscal del Ministerio Publico, por favor reformule su pregunta defensa, que esa ya ha sido respondido cuando dijo “poco tiempo”, es todo”. Acto seguido el ABG. FARIK MORA prosigue sus preguntas de la siguiente manera: “13 dentro de estos por su jerarquía como se llamaba el grupo que entro primero, R= son comisiones mixtas porque son dos delegaciones. 14.- quien se encargó de buscar los testigos, R= de nombre no sé. 15.- y los testigos eran hombre o mujer, R= hombres. 16.- dentro del procedimiento cuando ustedes incautan la evidencia, bajo quien queda la evidencia, R= el funcionario que colecta. 17.- hicieron la constancia de la evidencia, R= posteriormente, ya que nos encontrábamos en una zona en la cual no estamos buscando droga. 18.- quien la coleto, R= Andrew Arteaga. 19.- Ud. hizo cadena y custodia, R= no, el funcionario Arteaga, es todo”. Acto Seguido el Juez del Tribunal ABG. PEDRO ANTONIO LINAREZ, realiza las siguientes preguntas: 1.- la presunta droga que fue puesta a su vista, la encontraron en una habitación en la parte de abajo y que la habitación pertenecía a un adolescente y a otra persona, vio Ud. si aprendieron a ese adolescente, R= si doctor, a todas las personas que estaban ahí fueron presentadas. 2.- en ese dormitorio en cuál de las camas encontraron la evidencia, R= según el funcionario Andrew Arteaga la última. 3.- y esa cama era de una adolescente por lo que dentro de la habitación, R= no por los objetos sino por la edad de la persona que dormía en el cuarto., ya que nosotros preguntamos a quien le pertenecía la habitación a las personas que estaban dentro. 4.- entro una comisión y luego entro otra, R= si doctor, por cuanto no todos podemos entrar porque si entramos todos nadie resguarda afuera y pudimos ser atacados o repelidos. 5.- Ud. dijo que iban a buscar a Manuel Moyetones alias el “Mandarria”, se encuentra el ciudadano en sala, R= no doctor. 6.- Qué otro objeto de interés criminalístico fue decomisado, R= hasta el momento las drogas, teléfonos y desconozco el vaciado y cruce no sé hasta dónde llevaron la investigación de los teléfonos, es todo”.
VALORACIÓN: Con la referida testimonial promovida por la Representación Fiscal en su oportunidad y evacuada en sala, contando con la presencia de las partes, se pudo observar que el funcionario solo expone su participación, lo cual manifestó que su participación en el procedimiento fue dar órdenes a otros funcionario por su jerarquía el cual permaneció afuera de la residencia, expuso que no estuvo presente en el momento de la incautación y que no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico en el momento de la revisión corporal a las personas acusadas y en el momento del allanamiento se efectuó un disparo, siendo así se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem
5.- Declaración del Funcionario VICTOR JULIO SALAZAR HEREDIA, adscrito al CICPC, Sub- Delegación Villa de Cura. Quien fue debidamente juramentado por El Juez, y expuso:
“aunque no suscribí el acta, reconozco mi participación en una opresión que se hizo en Barbacoa, la redactó el Inspector Miranda en donde se incautó una presunta droga, unos teléfonos al igual que un vehículo. Tengo 16 años en la institución y 12 años en la Delegación de homicidio y mi participación fue apoyo, es todo”. Acto seguido la FISCAL DEL MINISTERIO PRUBLICO, realiza las siguientes preguntas: “1.- ¿recuerdas la hora y la fecha? R= año pasado en horas tempranas; 2.- ¿cuál fue su participación? R= resguardando la zona en la parte posterior de la vivienda en compañía de Manfredy; 3.- ¿Por qué fuiste a ese sitio? R= estábamos haciendo patrullaje ya que la población demandaba mucho la delincuencia y los vecinos dieron la dirección de una vivienda y cuando nos dirigimos unos de los funcionarios avistaron la huida de un sujeto; 4.- ¿con que otros funcionarios estaba Ud.? R= Inspector Miranda, Deomar Ruiz y mi persona; 5.- ¿dónde se encontraba Ud. cuando hicieron ese procedimiento? R= en la comisión de homicidio; 6.- ¿cuantas comisiones habían? R= varias, habían también del BAES; 7.- ¿cuándo Uds. reciben la llamada hasta donde se tenían que trasladar? R= no recuerdo bien, calle comercial de la población de Barbacoa; 8.- ¿quien la recibe? R= el comisario Luis Guevara y no solo una llamada sino varias; 9.- ¿cuál fue su función? R= custodiar la parte posterior; 10.- ¿ingresaste a la vivienda? R= no; 11.- ¿tiene conocimiento si los funcionarios ingresaron primero y después los testigos? R= si, luego que la vivienda estaba resguardada; 12.- ¿tiene conocimiento de que incautaron interés criminalístico? R= si, Andrew Arteaga encontró una droga y un vehículo; 13.- ¿en dónde? R= en una de las habitaciones y el vehículo en la parte posterior de la vivienda; 14.- ¿tienes conocimiento de quien era la habitación? R= no, mi competencia es homicidio y no tenía nada que ver; 15.- ¿tiene conocimiento de la personas que detuvieron? R= 3 mujeres y 2 hombre; 16.- ¿le incautaron alguna material de interés criminalista en el cuerpo? R= no sé; 17.- sabes cuantas habitaciones conformaban la casa? R= no porque no entre; 18.- ¿cuantas platas tenía la casa? R= no se estaba pendiente de la zona eso te lo va a decir con exactitud el técnico; 19.- ¿recuerda si se incautó algo más de interés criminalístico?. Acto seguido la DEFENSA ABG. MANUEL ROSSI, incoa una OBJECION, exponiendo lo siguiente: “el funcionario ha indicado ya que su labor es resguardar la parte posterior de la vivienda, la Fiscal quiere que le respondan algo en particular, está induciendo la respuesta. Acto seguido la FISCAL del Ministerio Publico realiza tu derecho a REPLICA, explicando lo siguiente: “mi pregunta es pertinente ya que estamos en la búsqueda de la verdad y quiero saber si se halló algo más, es todo”. Acto seguido el Juez del Tribunal ABG. PEDRO ANTONIO LINARES, expone: “A LUGAR LA OBJECION, por lo que le solicita a la Fiscal que reestructure la pregunta, es todo”. Acto seguido la Fiscal continua con sus preguntas: “20.- ¿El funcionario Andrew encontró algo más? R= si, me dijo que dinero en efectivo pero no sé cuánto, es todo”. Acto seguido la DEFENSA ABG. MANUEL ROSSI, comienza su interrogatorio al Funcionario de la Siguiente manera: “1.- ¿Ud. suscribió el acta? R= no la suscribí; 2.- ¿tenía conocimiento si había orden de allanamiento? R= no había lo hicimos por vía de excepción; 3.- ¿quién logro incautar la evidencia de interés criminalístico? R= Andrew Arteaga; 4.- ¿habían testigos? R= vi que ingresaron 2; 5.- ¿hombre o mujer? R= no recuerdo bien, creo que hombres; 6.- ¿cuantas personas se encontraban resguardando? R= éramos varios no recuerdo, es todo”. Acto seguido la CODEFENSA ABG. FARIK MORA, pregunta lo siguiente: “1.- ¿Ud. dentro de la funciones que Ud. estaba, era de la sub delegación de Villa de Cura? R= no, de homicidio, en la base en Maracay, cuando se crea el eje pasamos a Maracay; 2.- ¿quiénes componían el operativo, cuales sub delegaciones conformaban esa comisión? R= varias de homicidio, vehículo, el BAES; 3.- ¿a quién perseguían? R= yo me quede detrás de la vivienda, un funcionario vio que un sujeto ente en actitud sospechosa; 4.- ¿Ud. estaba cuando se recibió la llamada? R= sí; 5.- ¿hubo intercambio de disparos? R= no, 6.- ¿dentro de esta comisión Ud. vio de cuantos niveles estaba compuesta esa casa? R= no entre a la vivienda, el que le puede decir es el técnico que entro e hizo la colecta; 7.- ¿Ud. vio la evidencia? R= no; no más preguntas”. Acto seguido el Juez del Tribunal ABG. PEDRO ANTONIO LINARES, realiza las siguientes interrogantes: “1.- ¿logro ver a la persona que ingreso a la vivienda’ R= no, yo no vi, 2.- ¿Ud. fue posteriormente que recibieron la llamada? R= si, porque iban varia patrullas delante; 3.- ¿Ud. lo conoce a la personas que salió huyendo? R= no, es todo”.
VALORACIÓN: Con la referida testimonial promovida por la Representación Fiscal en su oportunidad y evacuada en sala, contando con la presencia de las partes, se pudo observar que el funcionario expuso que no presencio lo incautado, motivo por el cual no ingreso a la vivienda y no se efectuó intercambio de disparos, siendo así se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem
6.- Declaración del Funcionario FIDEL ALFONSO HUGLE COLINA, adscrito al CICPC, Sub- Delegación Villa de Cura. Quien fue debidamente juramentado por El Juez, y expuso:
“Ese día fue un operativo llegue a ese sitio de refuerzo. Es todo. Acto seguido el fiscal 19° del Ministerio Publico ABG. ALDO PEREZ FERRER, realiza las siguientes preguntas: 1.- recuerda la fecha, R= 23-07-14, horas de la tarde barbacoa, 2.- con cuantos funcionarios llego. R= con la brigada. 3.- por que llegaste a barbacoa. R= la subdelegación villa de cura solicito apoyo, en compañía del inspector Manfredy. 4.- le indicaron para que era el operativo. R= en general para la banda del picure. 5.- Juan Carlos Ruiz y Manfredy, R= nos quedamos en el patio. Objeción sin lugar. 6.- en compañía de quien. R= eran muchos funcionarios. 7.- que le informaron sus compañeros. R= cada quien sabía qué hacer y nosotros reguardamos. 8.- reconoce el contenido y firma del acta. R= sí. Inspección Técnica N° 3949, de fecha 23-07-14, folio 11 y 12, se deja reproducida como prueba documental. 9.- reconoce contenido y firma. R= si es la tercera del lado izquierda, en el folio 12 de su única pieza. Es todo.” Acto seguido la defensa privada ABG. MORA DIAZ FARIK realiza las siguientes preguntas: 1.- hora. R= 4 de la tarde, 2.- de su accionar. R= como apoyo. 3.- cuantas viviendas. R= no recuerdo. 4.- dentro del operativo y funciones de resguardo se efectuaron disparos. R= no. 5.- sus compañeros estaban adscritos con usted. R= si división de homicidios Aragua. 6.- vio o presencio lo incautado, R= no lo vi. 7.- habían funcionarios femeninas. R= sí. Es todo”. Acto seguido CODEFENSA TECNICA. 1.- cual fue su función. R= Resguardo. Es todo”.
VALORACIÓN: Con la referida testimonial promovida por la Representación Fiscal en su oportunidad y evacuada en sala, contando con la presencia de las partes, se pudo observar que el funcionario solo expone su participación en el procedimiento realizado en barbacoa, lo cual expuso que no pudo observar lo incautado porque permaneció en el patio de la vivienda y que no se efectuaron disparos en el momento del allanamiento, siendo así se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem
7.- Declaración del Funcionario JUAN RUIZ VASQUEZ, adscrito al CICPC, Sub- Delegación Villa de Cura. Quien fue debidamente juramentado por El Juez, y expuso:
“23-07-14, se conformó una comisión las cuales nos trasladamos en barbacoa, en vista del auge delito está en aumento, nos entramos cerca de la casa donde habita uno de los integrantes de la banda del picure familia Moyetones, luego escuchamos un disparo, luego no ubicamos en la parte de atrás de la vivienda, la casa donde habitaba Manuel Moyetones, luego se impuso de los derechos constitucionales, fueron aprehendidos y se realizaron las actuaciones. Es todo”. Acto seguido el fiscal 19° del Ministerio Publico ABG. ALDO PEREZ FERRER, realiza las siguientes preguntas: 1.- miércoles 23-07-14 comunidad de barbacoa. Ordena el jefe de división para realizar .fuimos con los jefes de base que conforman el eje de homicidios del estado Aragua. 2.- que sucedió. R= llegamos a la casa donde habitaba uno de los integrantes de la banda el picure, nuestra actuación fue retención, 3.- que logro, R= el dominio, se dividió la comisión, y el inspector Barrios y Salazar, no ubicamos dentro de la vivienda. 4.-logro evidenciar lo incautado. R= tengo conocimiento de una droga, dinero y celulares. 4.- los funcionarios actuantes si tienen conocimiento. de villa de cura el Inspector Manuel Miranda, toda la base de la delegación villa de cura, tengo conocimiento que se ubicaron 2 testigos. y ambos presenciaron lo ocurrido en la vivienda, luego fueron interrogados. Con respecto el Acta de Inspección Técnico Policial, para que reconozca su firma y se da como leída. Cuarta firma del lado derecho del folio 12 de su única pieza. Es todo”. Acto seguido la defensa técnica, realiza las siguientes preguntas. 1.- deseo plantear una incidencia, ya que el testigo se encuentra en la sala. 2.- cuando, R= 23-07-14. 3.- cuando usted llego allí habían otros funcionarios. R= llegamos todos juntos. Cuando se escuchó el disparo, lo que hicimos fue rodear la vivienda. 3.- lograron aprehender al que disparo. R= no. 4.- usted logro observar algún objeto de interés criminalístico. R= no ingrese a la vivienda. 5.- cuantas personas habían en la casa. R= 4 personas, dos personas del sexo masculino y dos personas del sexo femenino. 5.- con cuantos funcionarios llego. R= Inspector Rafael Barrios, Víctor Salazar, Fidel Hugle y mi persona. 6.-sabía si había una orden de allanamiento. R= desconozco. Es todo”. Acto seguido la Co-defensa técnica, realiza las siguientes preguntas: 1.- dentro del procedimiento menciono a YILBER CRUZ Inspector jefe eran quienes dirigían la comisión. R= no si ellos estaban dirigiendo, no le puedo decir quienes ingresaron a la vivienda. 2.- cuantas funcionarias femeninas. R= 5 o 6 funcionarias femeninas. 3.-realizaron el chequeo corporal. R= desconozco. Es todo”
VALORACIÓN: Con la referida testimonial promovida por la Representación Fiscal en su oportunidad y evacuada en sala, contando con la presencia de las partes, se pudo observar que el funcionario expuso su participación en el procedimiento realizado en barbacoa, lo cual expone que al momento de llegar a la zona se efectuaron disparos, no logro observar algún objeto de interés criminalístico por el cual su permanencia fue por la parte de atrás de la vivienda, y logro observar que habían cuatro (04) personas dentro de la vivienda , siendo así se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem
8.- Declaración del Funcionario BARRIOS RAFAEL, adscrito al CICPC, Sub- Delegación Villa de Cura. Quien fue debidamente juramentado por El Juez, y expuso:
“la actividad era una comisión mixta a la subdelegación de Villa de cura, se iban a realizar un patrullaje en la parte sur de Aragua, a cada uno se le dio un área para patrullar, nosotros veníamos como en la sexta unidad cuando vimos que se detienen, reguardas el área para reguardar a los funcionarios que estaban en la vivienda, luego me mandan a bajar, es todo. Acto seguido el fiscal 19° del Ministerio Publico ABG. ALDO PEREZ FERRER, realiza las siguientes preguntas: 1.- donde ocurrieron los hechos. R= era una población donde había una banda denominada el Picure, nuestra función era preventiva. 2.- en virtud a que se trasladan. R= la banda del picure que se encargaba al robo y hurto de vehículos, homicidios entre otros, en el transcurso de ese operativo, en razón de los actos delictivos. 3.- cuantos funcionarios. R= en mi unidad habíamos tres. 4.- cual fue su labor. R= seguridad y reguardo, yo entro por la parte del garaje había un perro subí para la azotea y para estar pendiente del área completa. 5.- visualizo lo que incautaron. R= no mi función fue de resguardo. 6.- cuantas personas resultaron aprehendidas. R= creo que 4 personas. Posteriormente baje y las pasamos a la unidad. 7.- visualizaste si alguno de tus compañeros incauto objeto de interés criminalístico. R= no lo visualice. 8.- En relación de la inspección usted reconoce contenido y firma y se deja como reproducida la documental, folio 11 y 12, R= la firma esta de cuarta de arriba hacia abajo.es todo”. Acto seguido la defensa técnica, realiza las siguientes preguntas: 1.-fecha y hora. R= 23-07-2014, horas de la mañana. 2.- en compañía de quien se trasladó hacia allá, R= HUGLE, JUAN CARLOS RUIZ, 3.- su función fue de resguardo. R= si yo venía en la unidad 6ta. 4.- usted logro observar si había orden de allanamiento. R= no. 5.- logro escuchar disparos. R= no. 6.- usted logro observar testigo. R= si vi civiles. 7.- como fue la entrada de los testigos. R= un funcionario entro con los testigos. 8.- logro observar pruebas de interés criminalístico. R= no. es todo”. Acto seguido la Co-defensa técnica, realiza las siguientes preguntas: 1.- dentro de la comisión se encontraban funcionarias femeninas. R= habían dos. 2.- quien le hizo la revisión corporal. R= no sé. 3.- dentro de la comisión usted entro. R= por el garaje. 4.- algún funcionario resulto herido. R= no. 5.- dentro del procedimiento que realizo firmo la cadena de custodia. R= no. es todo”. Acto seguido el JUEZ Abg. Pedro Antonio Linarez, realiza las siguientes preguntas: 1.- por donde entra. R= por la puertita. 2.-donde se ubicó. R= en la azotea. 3.- vio usted cuando detuvieran a las personas. R= no. 4.- vio se le sacaron algo de su humanidad, R= no. 5.- había un patio. R= había un patio pero pertenecía a ellos. 6.- cuando esos funcionarios entran al sitio. R= cada quien hace su procedimiento. 7.- quien entro con los civiles, R= habían funcionarios. Es todo”.
VALORACIÓN: Con la referida testimonial promovida por la Representación Fiscal en su oportunidad y evacuada en sala, contando con la presencia de las partes, se pudo observar que el funcionario solo expone su participación el procedimiento realizado en barbacoa, lo cual expuso que no se efectuaron disparos, no logro observar si se incautó algún objeto de interés criminalístico por su permanencia en el azotea de la vivienda y se aprendieron cuatro (04) personas, siendo así se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem
9.- Declaración del Funcionario ARTEAGA ANDREW, adscrito al CICPC, Sub- Delegación Villa de Cura. Quien fue debidamente juramentado por El Juez, y expuso:
“el día 23-07-14, se constituyó una operación en la Madrugada para Barbacoa, se ingresó a una vivienda como a las 6 de la mañana en el cual se logró incautar 82 envoltorios de presunta droga, dinero en efectivo ingresaron a dicha vivienda y se encontró, dinero en efectivo, celulares todo estaba dentro de una bolsa negra en uno de los cuartos y un vehículo. Es todo”. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público ABG. ALDO PEREZ, realiza las siguientes preguntas: 1.- hora. R= En la mañana 6:00. 2.- lugar, R= población de barbacoa, en el casco. 3.- cuantos funcionarios. R= Varios funcionarios. 4.- estaban buscando a MANUEL MOYETONES. R= Cierto. 5.- entraron por vía de excepción. 6.- que funcionarios entraron a la vivienda. R= No recuerdo pero yo entre a la vivienda. 7.- cuantas personas estaban en la vivienda. R= 5 personas. 8.- cuantas habitaciones había. R= 3 habitaciones. 9.- donde encontraron. R= Debajo del colchón se localizó 81 envoltorios de una droga denominada cocaína. 10.- el dinero. R= En el mismo lugar. 11.- era bastante dinero. R= Para el momento eran bastante. 12.- firmo la cadena de custodia. R= sí. 13.- los testigos presenciaron. R= Positivo. 14.- usted les tomo entrevista. R= A uno de ellos. 15.- donde la hicieron. R= En la subdelegación de villa de cura. 16.- se le indico porque fueron detenidos. R= Positivo. Es todo. Acto seguido la Defensa Privada ABG. MANUEL ROSSI, realiza las siguientes preguntas: 1.- fecha. R= 23-07-2014. 2.- recuerda cuantos funcionarios. R= Aproximadamente 7 funcionarios. 3.- como inicio este procedimiento. R= Por el ciudadano MANUEL MOYETONES buscado estaba siendo vinculado en varios delitos porte, homicidio, trafico etc. 4.- usted encontró la droga. R= Positivo. 5.- usted sabe quién dormía ahí. R= Desconozco. 6.- las personas que entraron al inmueble. R= Funcionarios actuantes y testigos, usted entro ciertamente. Estaba el grupo Báez en el lugar. R= No recuerdo. 7.- tiempo como funcionario. R= 6 años. 8.- como se enteró del procedimiento. R= nos pidieron apoyo. Jefe LUIS GUEVARA. 9.- como las encontró. Objeción, con lugar. 10.- que incauto. R= presunta droga, teléfono celulares, dinero en efectivo. 11.- donde lo encontró. R=todo dentro de una bolsa. 12.- usted hicieron la inspección a estas personas. R= visiblemente no se estaban levantando. Es todo”. Acto seguido la Co-defensa técnica, realiza las siguientes preguntas: 1.- hora en que se trasladó. R= dos de la mañana. 2.- la persona que comandaba. R= LUIS GODOY GUEVARA. 3.- quien hizo el llamado a los testigos. R= No recuerdo. 4.- como entraron. R= Tocamos la puerta, ellos abrieron y luego entramos. 5.- dentro de sus funciones usted ingresa con quien. R= con los testigos y otros funcionarios. 6.- cuantos disparos hubieron. R= no se efectuó disparos. 7.- individualizaron de quien era cada habitación. R= no lo hicimos. 8.- quien guardo la evidencia. R= Mi persona. A quien la entrego. Departamento de toxicología. 9.- no se realizó otro tipo de detención. R= Familiares directos de la persona buscada. 10.- dentro de la revisión le hicieron a parte de afuera. R= Si interna y externa. Es todo. Acto seguido la defensa técnica ABG. ACURERO RENDI realiza las siguientes preguntas al funcionario. 1.- a que departamento pertenece. R= Oficina de. Tiempo de servicio. 6 años. 2.- usted ingreso de último. R= Se organizó, primero se resguarda el lugar., posteriormente se hace la búsqueda. 3.- que encontró. R= Evidencias de interés criminalístico. 4.- a quien buscaban. R= a MANUEL MOYETONES, 5.- cual era el objetivo. R= Capturar a MANUEL MOYETONES. Es todo. Acto seguido el Juez ABG. PEDRO ANTONIO LINAREZ realiza las siguientes preguntas. 1.- todos los cuartos eran iguales. R= No, en cada una de las habitaciones, había dos camas, le puedo decir que había una cama matrimonial y una individual. 2.- una habitación de masculino y femenino de mayor edad. Es todo.”
VALORACIÓN: Con la referida testimonial promovida por la Representación Fiscal en su oportunidad y evacuada en sala, contando con la presencia de las partes, se pudo observar que el funcionario solo señala la certeza de la sustancia incautada, con ella no se tiene responsabilidad alguna de los acusados, se realizó revisión corporal y no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico. Lo cual manifiesta que no se efectuaron disparos, también expone que habían cinco (05) personas dentro de la vivienda, siendo así se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem
Se procedió a imponer en forma separada y sin coacción alguna a los acusados MARIA VIRGINIA MOYEONES CASTILLO, MARIA JOSEFINA CASTILLO, MANUEL JOSE MOYETONES, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 20.878.889, V- 9.920.763, V- 8.998.924, respectivamente, del precepto constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoles si desean declarar en este acto a lo que indico cada acusado que: “Soy inocente espero que haga justicia. Es todo”.
VALORACIÓN: La declaración de los acusados será analizada a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha 23-05-2006, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que prevé que
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
De igual modo, la sentencia N° 214 del 15-04-2008, de la misma Sala indica que:
...el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y al no autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos. (negrillas nuestras).
DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES:
Se promovieron por el Ministerio Público para incorporar por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 23-07-2014, la cual corre inserto a los folios 11 al 12 de la Pieza Única.
VALORACIÓN: Al realizar el análisis, se verificó que existió un procedimiento en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Villa de Cura, el acta policial describe muy explícitamente la vivienda y en un sitio determinado encontraron una sustancia que al someterse a la experticia arrojo ser de la denominada cocaína base tipo crack; no se establece en la experticia el propietario del bien objeto de la experticia, sólo se refiere al estado físico del bien, no concatenando en definitiva, vinculación alguna, entre los acusados con el hecho ocurrido, , por encontrarse en tela de juicio quién fue el sujeto activo de tal hecho punible; igualmente se incautó dinero en efectivo y en el garaje de la vivienda un vehículo, así se aprecia y valora éste medio de prueba para la definitiva.
2. ACTA DE EXPERTICIA DEL VEHICULO N° 335/14, de fecha 23-07-2014, suscrita por el funcionario MIGUEL FLORES, adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos Eje de Investigaciones de Vehículo Base, Sub- Delegación Villa de Cura.
VALORACIÓN: Al realizar el análisis, se verificó que existió un procedimiento en la cual funcionarios adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos Eje de Investigaciones de Vehículo Base, Sub- Delegación Villa de Cura, en un sitio determinado se incautó un vehículo en la vivienda, el cual se realizó la experticia del vehículo para identificar e individualizar y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de Carrocería y del Motor, lo cual se constató que dicho vehículo en el estudio del serial de Carrocería y del motor son Originales; así se aprecia y valora éste medio de prueba para la definitiva
3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 3949, de fecha 23-07-2014, suscrita por los funcionarios COMISARIO LUIS GUEVARA, LISANDRO GOMEZ, INSPECTRO JEFE JOEL OVIEDO, VICTOR SALAZAR, FIDEL HUGLE, BARRIOS MANFREDY, JUAN RUIZ, RUBEN ROJAS, DANNY TERAN, DEOMAR RUIZ, ANDREW ARTEAGA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Mariño, estado Aragua.
VALORACIÓN Al realizar el análisis, se verificó que existió un procedimiento en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Villa de Cura, la inspección técnica describe muy explícitamente la vivienda y en un sitio determinado encontraron una sustancia que al someterse a la experticia arrojo ser de la denominada cocaína base tipo crack; no se establece en la experticia el propietario del bien objeto de la experticia, sólo se refiere al estado físico del bien, no concatenando en definitiva, vinculación alguna, entre los acusados con el hecho ocurrido, por encontrarse en tela de juicio quién fue el sujeto activo de tal hecho punible; igualmente se incautó dinero en efectivo y en el garaje de la vivienda un vehículo, así se aprecia y valora éste medio de prueba para la definitiva.
4. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 23-07-2014, suscrita por los funcionarios COMISARIO LUIS GUEVARA, LISANDRO GOMEZ, INSPECTRO JEFE JOEL OVIEDO, VICTOR SALAZAR, FIDEL HUGLE, BARRIOS MANFREDY, JUAN RUIZ, RUBEN ROJAS, DANNY TERAN, DEOMAR RUIZ, ANDREW ARTEAGA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Mariño, estado Aragua.
VALORACIÓN: Al realizar el análisis, se verificó que existió un procedimiento en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Villa de Cura, en el acta se describe muy explícitamente la vivienda y en un sitio determinado encontraron una sustancia que al someterse a la experticia arrojo ser de la denominada cocaína base tipo crack; no se establece en la experticia el propietario del bien objeto de la experticia, sólo se refiere al estado físico del bien, no concatenando en definitiva, vinculación alguna, entre los acusados con el hecho ocurrido, , por encontrarse en tela de juicio quién fue el sujeto activo de tal hecho punible; igualmente se incautó dinero en efectivo y en el garaje de la vivienda un vehículo, así se aprecia y valora éste medio de prueba para la definitiva.
5. EXPERTICIA QUIMICA N° K-140081-01374, suscrita por los expertos ABG. JESUS URASMA y ARLICET GONZALEZ, adscrita al CICPC., Departamento de toxicología Maracay estado Aragua.
VALORACIÓN: Al realizar el análisis, se verificó que existe una sustancia ilícita; no se establece en la experticia el propietario del bien objeto de la experticia, sólo se refiere al estado físico del bien, no concatenando en definitiva, vinculación alguna, entre los acusados con el hecho ocurrido, por encontrarse en tela de juicio quién fue el sujeto activo de tal hecho punible; así se aprecia y valora éste medio de prueba para la definitiva.
Es así, como se han apreciado todos los medios de pruebas anteriores, tanto testimoniales como documentales, tal como se indico al inicio del cuerpo de esta sentencia, según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia o experiencia común, en atención a lo aportado por los testigos comparecientes, los cuales constituyen y hacen plena prueba en contra de los acusados en los términos expuestos…”
Del extracto transcrito, correspondiente a la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Juicio, se aprecia indudablemente la falta de motivación, toda vez que se evidencia de la recurrida una narración y motivación exigua, por cuanto al analizar individualmente el testimonio de los funcionarios ARLICET COROMOTO GONZALEZ, MIGUEL FLORES, RUIZ DEOMAR, JOEL JOSE OVIEDO SEIJAS, VICTOR JULIO SALAZAR HEREDIA, FIDEL ALFONSO HUGLE COLINA, JUAN RUIZ VASQUEZ, BARRIOS RAFAEL y ARTEAGA ANDREW, lo hace sin alcanzar ninguna conclusión propia, pues, se constata que es prácticamente un breve y efímero resumen o repetición de lo que cada uno de ellos ha manifestado en el contradictorio, agregando a las referidas valoraciones la misma coletilla, referida a: “siendo así se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem”, por una parte, y por la otra, simplemente se constata que no los compara uno con otro, no los concatena; demostrando una débil estructura lógica desde la óptica del razonamiento plasmado en el fallo que ahora se revisa, patentando un craso vacío de expresión en el análisis empleado por el Juez a quo.
Cabe resaltar que, el Juzgador debe dejar escrito o asentado en la sentencia, todo lo apreciado a través de los órganos de pruebas, así como debe, compararlos y adminicularlos a los fines, de que las partes puedan apreciar el grado de valoración y el convencimiento que ha obtenido el sentenciador a través de la valoración de los medios de pruebas evacuados.
En fin, se observa que no hubo una verdadera concordancia de pruebas, no hubo el debido y global ligamen probatorio de todas las probanzas; en éste sentido, es importante destacar que, los medios probatorios están individualmente cargados de peso valorativo, que deben ser balanceados de manera integral, generando, tal ejercicio analítico, la decantación calificativa de cada prueba, unas positivas otras negativas. Si una de ellas es orillada, es precisamente porque hubo la debida comparación articulada. En suma, el cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por el sentenciador, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras.
A los fines de una mejor comprensión, se observa que la sentenciadora estableció lo siguiente:
“…1.- Declaración del funcionario ARLICET COROMOTO GONZALEZ, experto adscrito al CICPC., departamento de toxicología Maracay estado Aragua; quien fue debidamente juramentado por El Juez, y expuso:
(…)
VALORACIÓN: Con la referida testimonial promovida por la Representación Fiscal en su oportunidad y evacuada en sala, contando con la presencia de las partes, se pudo observar que el experto solo señala la certeza de la sustancia incautada, con ella no se tiene responsabilidad alguna de los acusados, siendo así se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
2.- Declaración del Funcionario Inspector MIGUEL FLORES, Experto, Departamento de Vehículos Eje de Investigaciones de Vehículo Base Sub-Delegación Villa de Cura N° 335/14. Quien fue debidamente juramentado por El Juez, y expuso:
(…)
VALORACIÓN: Con la referida testimonial promovida por la Representación Fiscal en su oportunidad y evacuada en sala, contando con la presencia de las partes, se pudo observar la experticia al vehículo que fue decomisado al acusado MANUEL JOSE MOYETONES, cedula de identidad N° V-8.998.924 en el procedimiento que se realizó en Barbacoa, dejándose constancia con la deposición del mencionado experto que este vehículo resulto estar en condiciones legales al ser objeto de la experticia no determinándose ningún hecho delictivo referente a la propiedad en contra de los acusados , siendo así se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
3.- Declaración del Detective RUIZ DEOMAR, credencial 34.101. Adscrito al CICPC, Sub- Delegación Villa de Cura. Quien fue debidamente juramentado por El Juez, y expuso:
(…)
VALORACIÓN: Con la referida testimonial promovida por la Representación Fiscal en su oportunidad y evacuada en sala, contando con la presencia de las partes, se pudo observar que el funcionario solo expone su participación en el procedimiento como funcionario actuante, el cual manifestó que fue en horas de la tarde y que su participación solo fue el cuido y resguardo de la zona, la cual solo pudo observar lo incautado en el procedimiento y no en el momento de la incautación, siendo así se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
4.- Declaración del Funcionario JOEL JOSE OVIEDO SEIJAS, adscrito al CICPC, Sub- Delegación Villa de Cura. Quien fue debidamente juramentado por El Juez, y expuso:
(…)
VALORACIÓN: Con la referida testimonial promovida por la Representación Fiscal en su oportunidad y evacuada en sala, contando con la presencia de las partes, se pudo observar que el funcionario solo expone su participación, lo cual manifestó que su participación en el procedimiento fue dar órdenes a otros funcionario por su jerarquía el cual permaneció afuera de la residencia, expuso que no estuvo presente en el momento de la incautación y que no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico en el momento de la revisión corporal a las personas acusadas y en el momento del allanamiento se efectuó un disparo, siendo así se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem
5.- Declaración del Funcionario VICTOR JULIO SALAZAR HEREDIA, adscrito al CICPC, Sub- Delegación Villa de Cura. Quien fue debidamente juramentado por El Juez, y expuso:
(…)
VALORACIÓN: Con la referida testimonial promovida por la Representación Fiscal en su oportunidad y evacuada en sala, contando con la presencia de las partes, se pudo observar que el funcionario expuso que no presencio lo incautado, motivo por el cual no ingreso a la vivienda y no se efectuó intercambio de disparos, siendo así se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem
6.- Declaración del Funcionario FIDEL ALFONSO HUGLE COLINA, adscrito al CICPC, Sub- Delegación Villa de Cura. Quien fue debidamente juramentado por El Juez, y expuso:
(…)
VALORACIÓN: Con la referida testimonial promovida por la Representación Fiscal en su oportunidad y evacuada en sala, contando con la presencia de las partes, se pudo observar que el funcionario solo expone su participación en el procedimiento realizado en barbacoa, lo cual expuso que no pudo observar lo incautado porque permaneció en el patio de la vivienda y que no se efectuaron disparos en el momento del allanamiento, siendo así se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem
7.- Declaración del Funcionario JUAN RUIZ VASQUEZ, adscrito al CICPC, Sub- Delegación Villa de Cura. Quien fue debidamente juramentado por El Juez, y expuso:
(…)
VALORACIÓN: Con la referida testimonial promovida por la Representación Fiscal en su oportunidad y evacuada en sala, contando con la presencia de las partes, se pudo observar que el funcionario expuso su participación en el procedimiento realizado en barbacoa, lo cual expone que al momento de llegar a la zona se efectuaron disparos, no logro observar algún objeto de interés criminalístico por el cual su permanencia fue por la parte de atrás de la vivienda, y logro observar que habían cuatro (04) personas dentro de la vivienda , siendo así se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem
8.- Declaración del Funcionario BARRIOS RAFAEL, adscrito al CICPC, Sub- Delegación Villa de Cura. Quien fue debidamente juramentado por El Juez, y expuso:
(…)
VALORACIÓN: Con la referida testimonial promovida por la Representación Fiscal en su oportunidad y evacuada en sala, contando con la presencia de las partes, se pudo observar que el funcionario solo expone su participación el procedimiento realizado en barbacoa, lo cual expuso que no se efectuaron disparos, no logro observar si se incautó algún objeto de interés criminalístico por su permanencia en el azotea de la vivienda y se aprendieron cuatro (04) personas, siendo así se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem
9.- Declaración del Funcionario ARTEAGA ANDREW, adscrito al CICPC, Sub- Delegación Villa de Cura. Quien fue debidamente juramentado por El Juez, y expuso:
(…)
VALORACIÓN: Con la referida testimonial promovida por la Representación Fiscal en su oportunidad y evacuada en sala, contando con la presencia de las partes, se pudo observar que el funcionario solo señala la certeza de la sustancia incautada, con ella no se tiene responsabilidad alguna de los acusados, se realizó revisión corporal y no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico. Lo cual manifiesta que no se efectuaron disparos, también expone que habían cinco (05) personas dentro de la vivienda, siendo así se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
De lo arriba transcrito, se evidencia con total claridad que el Juez de Instancia no abordó correctamente el proceso de valoración de los órganos de prueba, por cuanto tal como se observa, se limitó a expresar en escasas líneas lo observado de tales deposiciones, tal como se refleja de los extractos supra subrayados por esta Alzada, sin establecer el sentenciador un claro razonamiento respecto a la apreciación obtenida.
Como ya se dijo anteriormente, cabe destacar que los medios probatorios están individualmente cargados de peso valorativo, que deben ser balanceados de manera integral, generando, tal ejercicio analítico, la decantación calificativa de cada prueba, unas positivas otras negativas. Si una de ellas es orillada, es precisamente porque hubo la debida comparación articulada; de tal manera que, no puede el sentenciador realizar un análisis valorativo de los órganos de prueba evacuados de forma escueta y omitir la comparación o adminiculación de unas con las otras, tal como se observó en el caso bajo estudio.
El cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por el sentenciador, por tanto, debe señalar claramente la apreciación dada a los medios de pruebas a los fines de sustentar el dispositivo del fallo, a los fines de no dejar dudas sobre la conclusión a la que arribó, ante esta situación éste Órgano Superior advierte que la motivación constituye una garantía a la tutela judicial efectiva, y que no debe plasmarse relajadamente los argumentos, por cuanto la expresión de los mismos es un deber del juzgador y un derecho fundamental de las partes.
Precisado lo anterior, cabe señalar que la valoración y concatenación de los elementos de pruebas evacuados en el debate oral y público, es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, por lo tanto, los mismos deben ser relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permitan al sentenciador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular.
En este sentido, pertinente es destacar que, al haber incurrido en el vicio delatado, la sentencia carece de los requisitos que debe contener, conforme al numeral 3 del artículo 346 del texto adjetivo penal, por cuanto el Juez de Instancia omitió establecer los hechos que estimó acreditado, que son el producto de la valoración y comparación de los medios de pruebas.
Asimismo, aunado a lo anterior es importante destacar que el sentenciador, para fundamentar el dispositivo del fallo, señala en los fundamentos de hecho y de derecho, que “…quien aquí decide sin duda alguna llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción de las afirmaciones contenidas en la acusación, controvertidas a lo largo del presente proceso, toda vez que los órganos de prueba, los funcionarios, expertos que deponen en el proceso, no aportando ningún indicio o elemento serio que permita a éste Juzgador concluir que los ciudadanos (…) hayan sido el autores o partícipes del delito (…) toda vez que las declaraciones de los funcionarios son contradictorias, en cuanto fecha del procedimiento, los objetos incautados y quien coleta y entrega la evidencia, así como el señalamiento que la sustancia y objeto incautados no se encontró en propiedad de los acusados, situación que no quedó demostrada plenamente, por cuanto la experticia refiere al tipo y peso de la sustancia, no señalando ni siquiera la propiedad del mismo, siendo así la acción realizada por los imputados no se cumplió con el resultado.”, observando este Tribunal de Alzada que el Juez Tercero de Juicio, establece que no contó con la suficiente carga probatoria para demostrar los hechos contenidos en la Acusación, por cuanto indica que los funcionarios y expertos no aportaron ningún indicio para demostrar la autoría de los justiciables en el delito endilgado, estableciendo en ese sentido, que las declaraciones de los funcionarios son contradictorias en cuanto a las fechas del procedimiento, los objetos incautados y quien colecta y entrega la evidencia, circunstancia ésta que, debe generar dudas en las partes por cuanto, previo a los fundamentos de hecho y de derecho asentados, el Juez de Juicio no estableció en ningún momento entre cuales funcionarios se suscitó tales contradicciones, en virtud que omitió efectuar la comparación o adminiculación de los testimonios con el resto del cúmulo probatorio.
Para ilustrar lo indicado, el autor PÉREZ S. Eric (2012, pág. 69), en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal” señala:
“Es necesario que el tribunal exprese en párrafos perfectamente delimitados, los hechos consideró efectivamente probados, valorando la prueba según las reglas del artículo 22 del COPP. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del juez o jueza, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya y el valor que les confiere. En modo alguno es aceptable como fundamento de la sentencia, esa chapucería que consiste en la trascripción literal de las declaraciones de testigos y expertos, sin análisis ni criterio selectivo alguno”
Toda sentencia sea absolutoria o condenatoria, debe expresar en forma clara la conclusión a la cual arribó el juzgador una vez concluido el juicio; aplicando la operación del pensamiento conocida como logicidad, la cual permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar a la aplicación del derecho, por ello se afirma que el nuevo sistema procesal, contempla que la apreciación de las pruebas debe efectuarse con base a la sana crítica, como lo prevé el artículo 22 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta necesario que el juzgador en base al principio de inmediación efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
En este orden de ideas, a propósito de lo expuesto, resulta de importancia señalar la sentencia N° 455, dictada en fecha 05 de agosto de 2007, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, que estableció lo siguiente:
“…Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso…”
De modo que, se colige del criterio jurisprudencial transcrito, que la sentencia no puede contener ideas parciales de la argumentación aportada por el juzgador, por cuanto se estaría privando al fallo de la base lógica en cuanto a la motivación se refiere. En tal sentido, tal como se expresó en líneas anteriores, para que una sentencia cumpla debidamente con su función, el cual es la de dejar establecido la veracidad de los hechos establecidos a través del juicio oral, el cual debe contener la expresión de las valoraciones de los medios de pruebas evacuados a los fines de arribar a una conclusión, que no es más que el dictamen del dispositivo.
La sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico – jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso, o de los hechos a la ley, a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes y no solo al sentenciador, que efectivamente se ha seguido el proceso, por tal motivo, debe destacarse que un resumen incompleto de las pruebas del juicio, priva a la sentencia de la secuencia lógica que debe tener, así en el presente caso, se observa que el sentenciador lo que refleja es, a la conclusión que llega directamente con las deposiciones realizadas, sin hacer mención a las coincidencias o contradicciones reflejadas a través de las declaraciones, lo que constituye un vicio de inmotivación, toda vez que, es función principal del Juez de Juicio la valoración y adminiculación del cúmulo probatorio acorde con las premisas garantístas de la oralidad, inmediación, concentración y publicidad, toda vez que el objeto de la sentencia es transmitir el nivel de convencimiento que le produce los medios de pruebas evacuados y dejarlo asentado a fin de que las partes puedan conocer de donde se origina la conclusión a la que arribó el sentenciador, garantizando así el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la inmediación estableció que “en virtud del principio de inmediación, los hechos deben ser analizados en juicio, constituyendo ello una regla general, donde sólo le es atribuible al juez o jueza de juicio la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinarán la responsabilidad o no del acusado…” (Sentencia N° 026, de fecha 07 de febrero de 2011, ponente Magistrado Paúl José Aponte Rueda)
De modo que, tal como se expresó en líneas anteriores, para que una sentencia cumpla debidamente con su función, el cual es, la de dejar asentado la veracidad de los hechos establecidos a través del juicio oral, debiendo contener la expresión de las valoraciones de los medios de pruebas evacuados, haciendo uso del principio de inmediación; y en tal sentido, el sentenciador debe discriminar los órganos de pruebas a los fines de realizar una valoración razonada y argumentada, debiendo hacer referencia a las contradicciones que surjan de las declaraciones de los testigos, funcionarios o expertos evacuados, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial, toda vez que la esencia o finalidad de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento.
A propósito de la materia in commento, es oportuno considerar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que respecto a la motivación de la sentencia sostuvo:
“…esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que “[l]as decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (...)”.
De manera que, “[l]a motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros)…” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Por consiguiente, el fundamento de la sentencia, es lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida, por lo que debe estar revestida de la debida motivación, que se soporte en una serie de razones que se enlacen entre sí y que conlleven a una conclusión que ofrezca una base clara y cierta del dispositivo del fallo.
A la luz de las consideraciones expuestas, y con respecto a la sustentación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:
1.- Sentencia Nº 024, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 28-02-2012:
‘…En lo que respecta al vicio de falta de motivación en la sentencia recurrida, denunciado en el recurso de casación, la Sala estima lo siguiente:
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:
“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.
De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…’
2.- Sentencia Nº 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 03-03-2011:
‘…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…’
3.- Sentencia Nº 513, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010:
‘...El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…’
De todo cuanto precede resulta que, en el caso sub examine se observa que la sentencia impugnada carece de la debida valoración de los órganos de pruebas evacuadas y del establecimiento de los hechos que el Tribunal estimó creditados, debiéndose recordar que, si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por cual, este Órgano Superior forzosamente debe concluir que le asiste la razón a los recurrentes, por lo que declara con lugar la presente denuncia.
Con fuerza en la motivación que antecede, consideran quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar con lugar, el recurso de apelación interpuesto por los abogados ALDO PÉREZ FERRER, en su carácter de Fiscal Provisorio, AURIMAR DE LOS ÁNGELES PEDREAÑEZ MENDOZA y CARLOS EDUARDO ROMERO DÍAZ, Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico de la Circuncripción Judicial del estado Aragua, y en consecuencia anula el fallo impugnado, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Sentado lo que antecede y en virtud de que esta Alzada entró a conocer y pronunciarse sobre el mérito planteado con base al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta inoficioso, proceder a emitir pronunciamiento alguno en cuanto a las restantes denuncias, aducidas por los abogados ALDO PÉREZ FERRER, en su carácter de Fiscal Provisorio, AURIMAR DE LOS ÁNGELES PEDREAÑEZ MENDOZA y CARLOS EDUARDO ROMERO DÍAZ, Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico de la Circuncripción Judicial del estado Aragua, toda vez que el efecto de la declaratoria con lugar del recurso interpuesto es celebrar un nuevo juicio, abstrayendo dicha decisión las demás circunstancias delatadas. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ALDO PÉREZ FERRER, en su carácter de Fiscal Provisorio, AURIMAR DE LOS ÁNGELES PEDREAÑEZ MENDOZA y CARLOS EDUARDO ROMERO DÍAZ, Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico de la Circuncripción Judicial del estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2016, y publicada en fecha 05 de febrero de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, ABSUELVE a los ciudadanos MANUEL JOSÉ MOYETONES RANGEL, MARÍA JOSEFINA CASTILLO y MARÍA VIRGINIA MOYETONES CASTILLO, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Se ANULA en todas sus partes la sentencia recurrida y se repone la causa al estado de que se celebre nuevo juicio oral.
TERCERO: Se ORDENA a un juez de la misma categoría, distinto del que profirió el fallo anulado, celebre nueva audiencia oral y dicté sentencia, con prescindencia del vicio observado.
CUARTO: Se ORDENA librar oficio informando de la decisión dictada por esta Alzada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
QUINTO: Se ORDENA la remisión de la presente causa, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la ciudad de Maracay a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018).
LOS JUECES DE LA CORTE,
CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO
Presidenta de la Sala
ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Ponente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Integrante de la Sala
MARIANGEL SÁNCHEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MARIANGEL SÁNCHEZ
Secretaria
CAUSA 1As-12.399-16.
CMMC/EJLV/ORF/*ros.-
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