REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de marzo de 2018
207° y 159°

Expediente Nº: C-18.509

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELICIA PIDEMIA ARAHIS MARCHENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.732.667.
Apoderada judicial: Abogada SAYMAR FUERNMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.705.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ERIKA DE LOS ÁNGELES ZIEMS ARAHUS y MILAGROS DEL ROSARIO ZIEMS ARAHIS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.738.763 y V-13.769.994, respectivamente.
Asistente judicial: Abogada SAYMAR FUENMAYOR, ya identificada.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 19 de julio de 2017 por el citado órgano jurisdiccional, en la cual dispuso lo siguiente:

“(…) INADMISIBLE la pretensión contenida en la presunta demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por la ciudadana: ELICIA PIDEMIA ARAHIS MARCHENA (…) únicamente en contra de las ciudadanas: ERIKA DE LOS ANGELES (sic) ZIEMS ARAHIS y MILAGROS DEL ROSARIO ZIEMS ARAHIS (…) con fundamento en la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia el (sic) artículo 340 ordinales 2do., (sic) 5to., (sic) y 6to., (sic) de la misma Ley. (sic)
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo (…)”



II. DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de julio de el abogado Saymar Fuenmayor, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: “(…) estando en la oportunidad procesar (sic) respectiva; a fin de apelar como efecto lo hago de la sentencia interlocutoria emanada de este honorable tribunal en fecha 19 de julio de 2017 (…)” (Folio 76 y vuelto)

III. DEL INFORME DE LA RECURRENTE

En fecha 2 de noviembre de 2017 la parte actora consignó mediante esta alzada escrito de informe, en donde, entre otras cosas, sostuvo lo siguiente:

“(…) Es tomado como base para argumentar la decisión tomada, la antes referida Acta (sic) de defunción del ciudadano De-Cujus (sic) LUIS ENRIQUE ZIEMS GONZÁLEZ,en donde aparecen los ciudadanos que se mencionaron en el párrafo anterior, a quienes el Juzgado (sic) a-quo (sic) endilga el titulo (sic) de herederos, sin que conste documento alguno que acredite tal merecimiento, y lo que es peor da como cierto que tanto la demandante como las demandadas deberían conocer tal aseveración que ellos, es decir, el Juzgado, (sic) de manera categórica y tajante le atribuyen, solo (sic) porque aparecen en la ya antes mencionada Acta (sic) de Defunción, (sic) estableciendo conclusiones y hechos que no están demostrados, dado que aunque la antes referida acta es un documento público, no es, menos cierto que la misma puede contener errores en su redacción y por eso es el objetivo principal de la acción interpuesta, la que no es otro que la declaratoria de la existencia de la unión concubinaria que pudo o no, existir entre los ciudadanos ELICIA PIDEMIA ARAHIS MARCHENA y LUIS ENRIQUE ZIEMS GONZÁLEZ (…)
Estimamos que el supuesto error que atribuye el Juzgado (sic) a-quo (sic) a la demandante fue resuelto por el propio Juzgado, (sic) cuando ellos mismos en el auto de admisión libran la respectiva Boleta de notificación dirigida a los herederos desconocidos del ciudadano De-Cujus (sic) LUIS ENRIQUE ZIEMS GONZÁLEZ, y quedó mucho más resuelta esta presunta omisión de demandar a los herederos desconocidos del antes mencionado ciudadanos cuando el mismo Juzgado ordena la publicación del edicto dirigido a los herederos desconocidos (…)”

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos con los trámites en esta alzada, este juzgador pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace con base en los siguientes términos:

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Se inició el presente procedimiento mediante de pretensión mero declarativa de concubinato contenida en la demanda interpuesta en fecha 1 de noviembre de 2016 por la ciudadana Elicia Pidemia Arahis Marchena, ya identificada, contra las ciudadanas Erika de los Ángeles Ziems Arahus y Milagros del Rosario Ziems Arahis, también antes identificadas, en su carácter de hijas del ciudadano Luis Enrique Ziems González (+), quien era venezolano y titular de la cédula de identidad No. V-2.751.951, quien falleció el día 1 de noviembre de 2015. (Folio 1 al 2 y vueltos)

Grosso modo indicó la demandante en su libelo que mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano Luis Enrique Ziems González (+), ya identificado, durante cuarenta y seis (46) años, donde procrearon dos (2) hijas [las demandadas] y que dicha relación perduró hasta el día de su muerte, por lo que, pretende que se le reconozca la existencia del concubinato durante todo ese periodo de tiempo.

Junto con el escrito libelar la demandante acompañó copia simple del acta de defunción del ciudadano Luis Enrique Ziems González (+), la cual, al no ser impugnada de manera alguna durante el procedimiento conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, posee pleno valor probatorio. De la misma se desprende que quien compareció a declarar el fallecimiento del ciudadano Luis Enrique Ziems González (+), en la oficina de Registro Civil con sede en Cagua, estado Aragua, fue la ciudadana Carmen Tibisay Ziems Flores, cédula de identidad No. 8.734.193, señalándose en dicho instrumento que el mencionado ciudadano había dejado los siguientes hijos: Carmen Tibisay Ziems Flores, José Enrique Ziems Machado, José Ernesto Ziems Machado, Erika de los Ángeles Ziems Arahis, Emilio José Ziems Machado, Luis José Ziems Machado y Milagros del Rosario Ziems Arahis, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-8.734.193, V-10.759.143, V-11.089.198, V-12.738.763, V-13.199.080, V-14.182.309 y V-13.769.994, respectivamente.

En ese sentido, se observa que la demandante en su libelo no indicó que el acta de defunción que traía a los autos presentaba algún error o desatino, sino que, por el contrario, se limitó a consignarla, guardando silencio sobre la misma, convalidando entonces la información ahí plasmada. De ese modo [aunque resulta claro que las actas de defunciones no tienen como objeto probar la filiación de persona alguna], se evidencia del acta inserta a los folios cuatro (4) al cinco (5) y vueltos del expediente, supra valorada, que el ciudadano Luis Enrique Ziems González (+), además de las demandadas [hijas también de la demandante] presuntamente dejó cinco (5) hijos más, a saber: Carmen Tibisay Ziems Flores, José Enrique Ziems Machado, José Ernesto Ziems Machado, Emilio José Ziems Machado y Luis José Ziems Machado, antes identificados, por lo que, contra ellos también ha debido orientarse la pretensión de la actora, quienes debieron ser citados personalmente, no pudiendo considerarse “herederos desconocidos” ya que, claramente se encuentran agregados en el acta de defunción del de cujus, debiendo presumirse, en principio, su capacidad para sostener el presente procedimiento.

Siendo así las cosas, este tribunal superior debe señalar que la parte demandada en la presente causa se encuentra constituido por un litis consorcio necesario conformado por los presuntamente hijos del ciudadano Luis Enrique Ziems González (+), quienes son los que están llamado a sostener el presente juicio en virtud de que el mismo tiene como norte declarar la existencia de un supuesto concubinato mantenido por el de cujus durante cuarenta y seis (46) años, lo que, evidentemente, tendrá efectos patrimoniales que interesan a todos los sucesores.

Al respecto, resulta meritorio destacar que el litis consorcio necesario es definido por la doctrina como “la acumulación procesal subjetiva ordenada por la ley, o cuando una misma pretensión no puede ser decidida por el juez sino en el marco de un mismo proceso y con la necesaria presencia de todas las personas demandadas, sobre las cuales actúa una única relación material”. (Ortiz Rafael, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Caracas, Frónesis, 2004, p. 696).

Por su parte, el profesor Arístides Rengel-Romberg señala que el litis consorcio necesario “se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, 1994, p. 43)

Tomando en consideración todo lo anterior, se reitera, que al pretender la demandante que se declare que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Luis Enrique Ziems González (+), ya fallecido, ha debido demandar a todos los hijos conocidos de él y no solamente a sus hijas en común, ya que, en este caso, los ciudadanos Carmen Tibisay Ziems Flores, José Enrique Ziems Machado, José Ernesto Ziems Machado, Erika de los Ángeles Ziems Arahis, Emilio José Ziems Machado, Luis José Ziems Machado y Milagros del Rosario Ziems Arahis, ya identificados, conforman un litis consorcio necesario, quienes comparten una única relación material en relación a los derechos y deberes que le correspondían en vida a su padre.
Así mismo, este tribunal superior debe destacar que la apelante en su escrito de informe indicó que la omisión de demandar y citar expresamente a todos los litis consortes había sido subsanado por el edicto publicado por el juzgado a quo conforme al artículo 507 del Código Civil. Ante tal aseveración, quien aquí decide debe señalar que el fin último del edicto publicado conforme a dicha norma, no es citar a la parte demandada, ni a algún heredero desconocido, sino que, por el contrario, su objetivo es informar “a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto” para que participe en el juicio si así lo desea, pudiendo [cualquier interesado] ejercer los medios de defensa existentes de acuerdo a la fase procesal en la que aparezca. En este caso del artículo 507 eiusdem, si no aparece algún interesado en participar en el juicio no hará falta nombrar defensor de oficio; simplemente el procedimiento continuará sostenido por la persona que haya sido demandada.
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Ahora bien, en consecuencia del litis consorcio pasivo necesario verificado, este juzgador en su carácter de director del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 341 de la ley adjetiva civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”

En este sentido y a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio Jesús Eduardo Cabrera indica en su revista de Derecho Probatorio, Tomo II, que:

“(...) Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?. Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho (…)”

Con relación a la consecuencia por no integrar el litis consorcio pasivo necesario en una causa, la Sala de Casación Civil en fecha 26 de septiembre de 2016 mediante fallo contenido en el expediente No. AA20-C-2016-000337, reiteró que:

“(...) se ha establecido que de no integrarse dicho litisconsorcio necesario, la consecuencia jurídica sería la inadmisibilidad de la demanda, lo que podría ser declarado de oficio por el juzgador en cualquier estado y grado de la causa por tratarse de materia de orden público (Véase, entre otras, sentencia TSJ-SCC N° R.C. 000202 del 3 de abril de 2014) (…)”

Siendo así las cosas, y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este tribunal observa que como consecuencia de no haber demandado a todos los litis consortes, debe forzosamente declararse inadmisible la pretensión de la actora, ello en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

Por último, este juzgador no puede pasar por alto que la abogada Saymar Eliana Fuenmayor Ravelo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 14.183.169, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.705, participó en esta causa asistiendo a las únicas demandadas [hijas de la demandante] en su escrito de contestación (Folio 30) mediante el cual admitieron expresamente todo lo aducido en la demanda y, por otra parte, también fue nombrada por la demandante como su apoderada judicial (Folio 32), procediendo luego a promover pruebas (Folio 65) y a apelar de la sentencia dictada por el juzgado a quo (Folio 76) en beneficio de la actora. En ese sentido, resulta meridianamente claro que la abogada, Saymar Eliana Fuenmayor Ravelo, ya identificada, actuó en esta causa en base a una falta absoluta de su deber de lealtad y probidad dispuesto en los artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se exhorta a la mencionada profesional del derecho a que en el futuro se limite de realizar tal conducta totalmente reprochable, ya que, asistir o representar a las dos (2) partes en un juicio contencioso pudiera generar consecuencias de índole penal, civil y administrativo.

En consecuencia, este tribunal superior deberá declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, procediendo a confirmar la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos, tal y como se hará y especificará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

V. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Saymar Fuenmayor, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.705, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elicia Pidemia Arahis Marchena, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.732.667.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos aquí establecidos la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 19 de julio de 2017.

TERCERO: INADMISIBLE la pretensión mero declarativa de concubinato interpuesta por la ciudadana Elicia Pidemia Arahis Marchena, ya identificada, únicamente contra sus hijas, ciudadanas Erika de los Ángeles Ziems Arahus Y Milagros Del Rosario Ziems Arahis, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.738.763 y V-13.769.994, quienes a su vez son hijas del ciudadano Luis Enrique Ziems González (+), quien era venezolano y titular de la cédula de identidad No. V-2.751.951.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante en conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a al primer (1º) día del mes de marzo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:01 pm.

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

RCGR/LC/er
Exp. C-18.509