REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de marzo de 2018
207° y 159°
Expediente Nº 18.441-17
PARTE ACTORA: Ciudadano MICHELE ANTONIO LUCENTE DI PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.182.913.
Apoderados Judiciales: Abogados JENNY DE LOS ANGELES PINTO DE LUCENTE y MAILEN GISELA COLMENAREZ PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.543 y 94.133 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO PAEZ SANTANA y ZULAIDA RODRIGUEZ VILLASMIL, cédulas de identidad números V-9.435.239 y 12.356.761, respectivamente.
Apoderada Judicial de la Parte Demandada: Abogada NILDA ESCOVAL, Inpreabogado N° 147.086.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado Nilda Escoval, inpreabogado N° 147.086, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en fecha 04 de abril de 2017.
La presente causa contiene auto de entrada de fecha 26 de junio de 2017, según nota suscrita por la secretaria del despacho, constante de dos (02) piezas que a su vez contiene la cantidad de doscientos cuarenta y seis (246) folios útiles la primera pieza y la segunda pieza constante de ochenta y un (81) folios útiles (folio 82 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2017, se ordena notificar a las partes para la celebración de la audiencia oral y pública conforme al artículo 123 de la Ley para la Regularización y el Control de los Arrendamientos de Vivienda (folio 83 de la segunda pieza).
En fecha 23 de febrero de 2018, esta alzada fijó la audiencia oral y pública (folio 93 de la segunda pieza).
II.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 04 de abril de 2017, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia (Folios 57 al 73 de la segunda pieza), en la cual se puede observar lo siguiente:
“(…): PRIMERO: SIN LUGAR EL PUNTO PREVIO alegado por los ciudadanos JOSE GREGORIO PAEZ SANTANA y ZULAIDA RODRIGUEZ VILLASMIL a través de su apoderada judicial ABG. NILDA, referente a la inepta acumulación de pretensiones. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadano MICHELE LUCENTE DI PINTO, a través de sus apoderadas judiciales JENNY PINTO DE LUCENTE Y MAILEN COLMENAREZ, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO PAEZ SANTANA y ZULAIDA RODRIGUEZ VILLASMIL, suscrito en forma privada en fecha 01.06.2010, sobre el inmueble distinguido con el N° 11, comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE: fachada norte; SUR: escalera y pasillo de circulación; ESTE: fachada este; y OESTE: apartamento N° 10; situado en la segunda planta del edificio San Agustín, ubicado entre la Avenida principal de San Agustín y el Callejón 3, La Barraca Barrio San Agustín, N° 49, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua. TERCERO: como consecuencia del particular anterior se ordena el pago de los cánones de arrendamiento comprendidos entre los meses de noviembre del año 2011 a junio del año 2015, a razón de doscientos bolívares (Bs.200,00) cada uno, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, así como el pago de la cantidad equivalente al 25% del canon de arrendamiento por concepto de aseo, conservación, agua, energía eléctrica, servicio de consejería, y cualquier otro servicio similar del Edificio San Agustín, como justa indemnización por daños y perjuicios, desde el mes de junio de 2010 al junio del año 2015, a razón de cincuenta bolívares (Bs.50,00) cada uno, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Se ordena indexar las cantidades ordenadas a cancelar desde el momento en que se admite la demanda (28.07.2015), hasta la entrega definitiva del inmueble, tomándose en consideración a los efectos de la corrección monetaria los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el área Metropolitana, a través de la práctica de una Experticia Complementaria del Fallo tal cual lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante un experto que designará el Tribunal. CUARTO: CON LUGAR La pretensión de resolución de contrato por incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, relativa al subarrendamiento del inmueble antes identificado. QUINTO: como consecuencia de los particulares anteriores se ordena la entrega del inmueble objeto de la pretensión libre de personas y cosas y en el mismo buen estado que lo recibió y solvente en todos los servicios públicos. SEXTO: se condena al pago de las costas y costos procesales de conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
III. DE LA APELACIÓN
Ahora bien, fue presentada diligencia de 07 de abril de 2017, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado Nilda Escoval, Inpreabogado N° 147.086, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en fecha 04 de abril de 2017, señalando (folio 75 de la segunda pieza):
“(…) apelo de la decisión dictada por este Tribunal, es todo (…)”
IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 01 de marzo de 2018, fue celebrada audiencia oral y pública en la presente causa, la cual se transcribe a continuación:
“(…)En horas de Despacho del día de hoy, primero de marzo de dos mil dieciocho (2018), siendo las diez de la mañana (10:00 am) oportunidad fijada por este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que tenga lugar el acto de Audiencia Oral en el juicio por Resolución de contrato de arrendamiento (vivienda) signado con el Nº C-18.441-17 se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y se deja expresa constancia de la comparecencia a dicho acto de las apoderadas judiciales de la parte actora, abogadas JENNY DE LOS ANGELES PINTO DE LUCENTE y MAILEN GISELA COLMENAREZ PIÑA inscritas en el Inpreabogado bajo los números 54.543 y 94.133 respectivamente. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la abogada NILDA ESCOVAL, Inpreabogado N° 147.086, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Se inició el acto y el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN, dictó las pautas del proceso, concediendo a las partes del presente juicio un lapso de diez (10) minutos para que haga su exposición respectiva, dejándose constancia que no hubo promoción de prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente. Acto seguido, el Juez de esta Superioridad, le concede el derecho de palabra por diez (10) minutos a la abogada la abogada Nilda Escoval, Inpreabogado N° 147.086, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien expuso: “Buenos días corresponde a esta defensa en este acto en representación de los demandados José Gregorio Páez y Zulaida Rodríguez, hacer uso del derecho invocado en virtud de la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2017, por el Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, apelación que se fundamentó en razón de que hay actuaciones dentro de la causa que no fueron realmente revisadas ni analizadas y que a esta instancia correspondan revisar realmente tales actuaciones a los fines de determinar toda la sentencia dictada por el tribunal quinto de municipio. Es todo”. En este estado, se le concede a la parte actora el derecho a la palabra, interviniendo la abogada JENNY DE LOS ANGELES PINTO DE LUCENTE, antes identificada, alegando lo siguiente “Inicia la causa con interposición de la demanda por resolución de contrato por incumplimiento de las obligaciones del arrendatario quien esta insolvente en el pago, así como también subarrendó el apartamento N° 11, arrendado a él, hechos que fueron oportuna y plenamente probados por esta representación lo que no ocurrió con los demandados quienes en modo alguno probaron lo hechos alegados con las pruebas aportada oportunamente impugnadas y presentadas formalmente la oposición a su admisión en fecha 17- 02- 2017 conforme a los fundamentos de hecho y de derecho suficientemente explanados en el escrito que cursa a los autos pruebas que no fueron hechas valer por los demandados las cuales fueron todas valoradas por el juez de la causa y calificadas conforme a derecho que no acarrearon probanza alguna en razón de lo cual declara con lugar la demanda y así mismo debe ser declarada y así lo solicito sin lugar la apelación formulada en contra de la decisión del a quo por estar ajustada a derecho declarando con lugar la demanda la resolución de contrato la entrega y devolución del apto n 11 el pago de las cantidades adeudadas la indemnización de los daños y perjuicios las experticias complementarias del fallo y todos los pronunciamientos de ley y conforme al capítulo 7mo del escrito libelar que encabeza el expediente. Es todo”. Se cierra la audiencia a las diez y media de la mañana (10:30 am) y se concede un lapso de sesenta (60) minutos para reanudarla. Cumplido el lapso otorgado se reanuda la audiencia a las once y media (11:30 am), y se procede a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: DISPOSITIVA: Por los motivos que se detallan ampliamente en la parte motiva de la decisión que inmediatamente se publicará íntegramente, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nilda Escoval, inpreabogado N° 147.086, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 04 de abril de 2017.SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 04 de abril de 2017. En consecuencia: TERCERO: SIN LUGAR el punto previo alegado por los ciudadanos José Gregorio Páez Santana y Zulaida Rodríguez Villasmil a través de su apoderada judicial abogada NILDA ESCOVAL, referente a la inepta acumulación de pretensiones. CUARTO: CON LUGAR la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadano Michele Lucente Di Pinto, antes identificado, a través de sus apoderadas judiciales Jenny Pinto de Lucente y Mailen Colmenarez, contra los ciudadanos José Gregorio Páez Santana y Zulaida Rodríguez Villasmil, ut supra identificados, suscrito en forma privada en fecha 01 de junio de 2010, sobre el inmueble distinguido con el N° 11, comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE: fachada norte; SUR: escalera y pasillo de circulación; ESTE: fachada este; y OESTE: apartamento N° 10; situado en la segunda planta del edificio San Agustín, ubicado entre la Avenida principal de San Agustín y el Callejón 3, La Barraca Barrio San Agustín, N° 49, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua. QUINTO: Como consecuencia del particular anterior y como justa indemnización de daños y perjuicios se ordena el pago de los cánones de arrendamiento comprendidos entre los meses de noviembre del año 2011 a junio del año 2015, a razón de doscientos bolívares (Bs.200,00) cada uno, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, así como el pago de la cantidad equivalente al 25% del canon de arrendamiento por concepto de aseo, conservación, agua, energía eléctrica, servicio de consejería, y cualquier otro servicio similar del Edificio San Agustín, desde el mes de junio de 2010 al junio del año 2015, a razón de cincuenta bolívares (Bs.50,00) cada uno, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Se ordena indexar las cantidades ordenadas a cancelar desde el momento en que se admitió la demanda (28.07.2015), hasta la entrega definitiva del inmueble, tomándose en consideración a los efectos de la corrección monetaria los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el área Metropolitana, a través de la práctica de una Experticia Complementaria del Fallo tal cual lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante un experto que designará el Tribunal. SEXTO: Se ordena a la parte demandada la entrega del inmueble objeto de la pretensión libre de personas y cosas en el mismo buen estado que lo recibió y solvente en todos los servicios públicos. SEPTIMO: Se condena al pago de las costas y costos procesales de conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVO: Se condena en costa a la parte demandada por la interposición del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. NOVENO: Se deja constancia de la imposibilidad de grabar la audiencia oral y pública por no contar este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con los medios audiovisuales requeridos para ello…”
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso, surge a través de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta el 09 de julio de 2015 (Folios 01 al 08 y sus vueltos).
En fecha 28 de julio de 2015, fue admitida la presente demanda (folio 58).
En fecha 10 de enero de 2017, se llevó a cabo la audiencia de mediación (folio 154 y 155 de la primera pieza).
En fecha 25 de enero de 2017, la parte demandada procedió a presentar escrito de contestación de la demanda cursante a los folios 156 al 176.
En fecha 30 de marzo de 2017, se celebró audiencia de juicio (folios 37 al 56 de la segunda pieza).
En fecha 04 de abril de 2017, el Tribunal a quo dictó sentencia a través de la cual declaró con lugar la presente demanda (folios 57 al 73 de la segunda pieza).
En fecha 07 de abril de 2017, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 04 de abril de 2017 (folio 75).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se pudo observar que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar, en principio si la demanda interpuesta resulta o no inadmisible por inepta acumulación de pretensiones y determinar en consecuencia la legalidad o no del fallo recurrido.
PUNTO PREVIO
Se verifica del escrito de contestación que la demandada alegó la inepta acumulación de pretensiones, solicitando que la presente causa sea declarada inadmisible, por cuanto la actora acumuló la pretensión de resolución de contrato, cumplimiento de contrato, entrega material del inmueble y el cobro de costas procesales, al efecto, este juzgador observa:
Se desprende del petitorio del escrito libelar que la accionante solicita la resolución del contrato de arrendamiento en virtud de la falta de pago de los cánones, solicitando a manera de indemnización de daños y perjuicios, el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, el pago del 25% del canon de arrendamiento por concepto de aseo, conservación, agua energía eléctrica servicio de consejería, y cualquier otro servicio similar del Edificio San Agustín, entregar el inmueble en buen estado de uso y conservación y solvente en los servicios públicos.
En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal, el legislador incluyó en el artículo 78 eiusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, indicando lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (…)” (Negrillas nuestras)
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente.
Ahora bien, del caso de autos se observa que las pretensiones de la parte actora no son incompatibles entre sí pues la acción principal tiene sus consecuencias jurídicas las cuales son subsidiarias de la misma, y en el caso de la resolución de contrato de arrendamiento del inmueble destinado a vivienda, las acciones subsidiarias conllevan a la entrega del inmueble, solvente en sus servicios públicos y como lo establecieron en el contrato celebrado entre las partes y al pago de los cánones de arrendamiento vencidos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 el pago de las costas y costos procesales en caso de resultar totalmente vencedor. Por lo que, el alegato de inadmisibilidad bajo el supuesto de una inepta acumulación de pretensiones resulta a todas luces improcedente. Y así se decide.
Ahora bien, esta Alzada procederá a revisar la legalidad del fallo recurrido y a tal efecto observa:
ALEGATOS DE LAS PARTES EN CONTROVERSIA.
La parte actora alegó lo siguiente:
- Alega entre otras cosas la parte actora que, es propietario de un inmueble identificado con el N° 11, ubicado en la segunda planta del edificio San Agustín, entre la calle principal de San Agustín y el callejón 3, La Barraca, Barrio San Agustín, N° 49, Municipio Girardot del estado Aragua.
- Que en fecha 01 de junio de 2010 suscribió con el ciudadano José Gregorio Páez, contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble.
- Que el último canon de arrendamiento pagado por la parte demandada fue el correspondiente al mes de octubre de 2011.
- Que el demandado tiene más de cuarenta y cuatro (44) meses sin pagar cánones de arrendamiento, vale decir, desde el mes de noviembre de 2011 y junio de 2015.
- Que adeuda sesenta y cuatro (64) meses a razón del 25 % sobre el canon de arrendamiento de conformidad con la cláusula segunda del contrato por concepto de aseo, conservación, agua, energía eléctrica y servicio de conserjería.
- Que la parte demandada procedió a subarrendar el inmueble a la ciudadana Zulaida Rodríguez.
- Razón por la cual solicita la resolución del contrato de arrendamiento, la entrega del inmueble y a manera de indemnización por daños y perjuicios el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y demás conceptos detallados en el escrito libelar.
Por su parte, el demandado en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
- Alegó la parte demandada la inadmisibilidad de la acción fundamentada en una inepta acumulación de pretensiones
- Negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda de resolución de contrato de arrendamiento
- Igualmente, rechazó y negó que adeude cuarenta y cuatro (44) meses de canon de arrendamiento
- Rechazó y negó que haya incumplido con su obligación de pagar al arrendador el 25% del monto del canon de arrendamiento por los conceptos indicados en la clausula segunda del contrato de arrendamiento.
- Negó que haya subarrendado el inmueble.
- Negó y contradijo la estimación de la demanda.
De lo anterior se evidencia que los hechos controvertidos en la presente causa quedaron limitados en demostrar la procedencia en derecho de la acción ´por resolución de contrato de arrendamiento.
Valoración de las pruebas traída a los autos por las partes
Pruebas de la parte actora
Cursa a los folios 24 al 26 documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del estado Aragua de fecha 22 de enero de 1998, anotado bajo el N° 03, protocolo 1°, tomo 5, folios 5 al 6 vto. Al respecto, observa esta Alzada que la referida documental resulta inconducente por cuanto no es un hecho controvertido la propiedad del inmueble objeto del presente litigio, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
Marcado “3” y “4” documentos de condominio y aclaratoria que riela a los folios 27 al 45 de la primera pieza, los cuales resultan inconducentes con el hecho controvertido, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.
Marcado “5” contrato de arrendamiento suscrito por las partes del presente juicio de fecha 01 de junio de 2010 cursante a los folios 46 al 48. Al respecto esta Alzada observa que el mismo versa sobre un documento privado, el cual visto que el mismo no fue atacada por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil, quedando demostrado que en fecha 01 de junio de 2010 las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente litigio en la cual se estipulan taxativamente las obligaciones asumidas por las partes (arrendador-arrendataria) Y así se decide.
Marcado “6” Constancia de inscripción catastral (folio 49). La anterior documental resulta inconducente por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
Marcado “8” Providencia administrativa N° 000221 (folios 51 al 55), la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del código civil, quedando demostrada la habilitación de la vía judicial. Así se decide.
Copia simple de documento privado dirigido a la Superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda de fecha 23 de abril de 2013, el cual se desecha por cuanto no son de las copias que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Documento emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 21 de julio de 2014 (folios 12 y 13 de la segunda pieza). Observa esta Alzada que la anterior documental constituye un instrumento público administrativo, el cual no fue desvirtuado mediante prueba en contrario, por lo que, tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado que para la fecha no se encontraron registros de consignaciones realizadas. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada
Cursa a los folios 177 al 179, original de contrato de arrendamiento. Al respecto esta Alzada observa que el referido documento se promovió con el fin de demostrar la relación arrendaticia, lo cual fue un hecho admitido por las partes, en consecuencia está exento de pruebas. Así se declara.
Cursa a los folios 180 al 203, Originales de depósitos bancarios discriminados de la siguiente manera:
N° DEPÓSITO FECHA MONTO BS.
2032726 23/03/2012 200,00
2032727 23/03/2012 200,00
2032724 23/03/2012 200,00
2032746 04/06/2012 200,00
5423031 03/07/2012 200,00
4647845 31/07/2012 200,00
4893857 12/09/2012 200,00
2804721 21/11/2012 200,00
0833082 18/02/2013 200,00
0833083 18/02/2013 200,00
0833081 18/02/2013 200,00
0833082 18/02/2013 200,00
0833086 05/04/2013 200,00
0833085 05/04/2013 200,00
5328234 04/09/2013 200,00
5328236 04/09/2013 200,00
5328235 04/09/2013 200,00
5328238 04/09/2013 200,00
3584260 06/12/2013 200,00
3584262 06/12/2013 200,00
3584257 06/12/2013 200,00
3584259 06/12/2013 200,00
3584258 06/12/2013 200,00
3584264 17/03/2014 200,00
3584265 17/03/2014 200,00
3584263 17/03/2014 200,00
3542297 09/06/2014 200,00
5578663 09/06/2014 200,00
3584267 26/06/2014 200,00
0640140738241 14/07/2014 200,00
0636040837196 04/08/2014 200,00
0639050945766 05/09/2014 200,00
0638131036596 13/10/2014 200,00
0636061149118 06/11/2014 200,00
0639111235933 11/12/2014 200,00
0636190136140 19/01/2015 200,00
0639110250239 11/02/2015 200,00
0640020331636 02/03/2015 200,00
1218300456742 30/04/2015 200,00
1219210551031 21/05/2015 200,00
0640260638230 26/06/2015 200,00
1218310741360 31/07/2015 200,00
0636270852895 27/08/2015 200,00
0640250934850 25/09/2015 200,00
0639191135010 19/11/2015 200,00
0639191134989 19/11/2015 200,00
0639191135022 07/03/2016 200,00
0638070350995 18/02/2016 200,00
0638180235008 12/01/2016 200,00
0638120136696 07/06/2016 200,00
0639070648329 02/05/2016 200,00
0636020551583 08/04/2016 200,00
0636080437205 09/08/2016 200,00
0640090836195 09/08/2016 200,00
0636010733505 01/07/2016 200,00
0636010733454 01/07/2014 200,00
0640031140088 03/11/2016 200,00
0640031140136 03/11/2016 200,00
0640031140175 03/11/2016 200,00
06360401131925 04/01/2017 200,00
06360440131943 04/01/2017 200,00
Con relación a dichos depósitos bancarios realizados a favor de la parte demandante, el Tribunal trae a colación lo siguiente:
El Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente: “se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955). Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta. Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir, mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos (2) personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero (mandatario) en nombre del titular de la cuenta (mandante); y el depositante quien puede ser un tercero o el mismo titular de la cuenta.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que la parte actora es titular de la cuenta y, el depositante el demandado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero. Por el contrario, éste Tribunal estima, que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
En este sentido, las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1.383, que textualmente dispone lo siguiente: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”. Al respecto, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de los siguientes términos: “…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la Revista de Derecho Probatorio, dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, sostiene igualmente, que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido, se puntualiza lo siguiente: “… Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares…” En orden a lo antes expuesto, este Tribunal le asigna a los depósitos consignados en original, el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil, quedando demostrado que la parte demandada efectuó depósitos bancarios a favor de la parte actora, cada uno por un monto de doscientos Bolívares (Bs.200,00), en la cuenta corriente N° 0104-0062-72-0620086037 del Banco Venezolano de Crédito. Así se declara.
- Factura emitida por CORPOELEC en fecha 07-10-2015. (folio 204 de la primera pieza)
Al respecto, observa esta Alzada que la anterior documental constituye un instrumento público administrativo, el cual no fue desvirtuado mediante prueba en contrario, por lo que tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado que la parte demandada pagó en fecha 07-10-2015 el servicio de electricidad de periodo comprendido desde 03-08-2015 al 17-10-2015. Y así se decide.
Contrato de suministro de energía eléctrica suscrito por Corpoelec y la parte demandada (folios 205 al 208), observa esta Alzada que la anterior documental constituye un instrumento público administrativo, el cual no fue desvirtuado mediante prueba en contrario, por lo que tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado que la parte demandada suscribió contrato de servicio de suministro eléctrico en fecha 07 de octubre de 2015.
Factura emitida por CORPOELEC en fecha 21-06-2016. (folio 209 de la primera pieza)
Al respecto, observa esta Alzada que la anterior documental constituye un instrumento público administrativo, el cual no fue desvirtuado mediante prueba en contrario, por lo que tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado que la parte demandada pagó en fecha 21-06-2016 el servicio de electricidad de periodo comprendido desde 01-06-2016 al 16-06-2016. Y así se decide.
Solvencia de pago por suministro del servicio de energía eléctrica (folio 210 de la primera pieza). Al respecto, observa esta Alzada que la anterior documental constituye un instrumento público administrativo, el cual no fue desvirtuado mediante prueba en contrario, por lo que tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado que para el día 23 de mayo de 2016, el inmueble objeto del presente juicio se encontraba solvente en cuanto al servicio de energía eléctrica.
Facturas de suministro de gas GENI-GAS C.A. (folios 2011 y 212). Al respecto, observa esta Alzada que la anterior documental constituye un instrumento público administrativo, el cual no fue desvirtuado mediante prueba en contrario, por lo que tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado que la parte demandada pagó el servicio de gas desde 1-02-2013 hasta el mes de noviembre de 2014. Y así se decide.
Recibos de pago (folios 2013 y 2014), los cuales aparecen suscrito por personas no integrante de la presente relación jurídica procesal, por lo que deben desecharse del proceso. Así se decide.
Factura N° 38074 de Geni-Gas traída en copia simple (folio 214), lo cual carece de valor probatorio al no corresponder a las copias exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por o que se desecha del proceso. Así se decide.
Facturas de cantv que riela a los folios 215 al 217 de la primera pieza. observa esta Alzada que la anterior documental constituye un instrumento público administrativo, el cual no fue desvirtuado mediante prueba en contrario, por lo que tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado que la parte demandada pago el servicio de teléfono entre el periodo comprendido del 27 de julio de 2012 al 09 de julio de 2013. Así se decide.
Constancia de residencia emitida por la prefectura Joaquín Crespo en fecha 19 de mayo de 2016 (folio 218). Al respecto, observa esta Alzada que la anterior documental constituye un instrumento público administrativo, el cual no fue desvirtuado mediante prueba en contrario, por lo que tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado que la parte demandada ciudadana Zulaida Rodríguez en mayo de 2016 habitaba el inmueble objeto del presente juicio. Así se decide.
Copia certificada de acta de matrimonio, de acta de nacimiento y de sentencia de divorcio de fecha 05 de marzo de 2009 las cuales rielan a los folios (219 al 224). A respecto considera este sentenciador que las anteriores documentales resultan inconducentes por lo que, se desechan del proceso.
Justificativo de testigos notariado que riela a los folios 225 al 227. Al respecto, no se observa de autos que el referido documento haya sido ratificado mediante la declaración en autos del testigo por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
Justificativo de testigos que riela a los folios 228 al 245. Al respecto, no se observa de autos que el referido documento haya sido ratificado mediante la declaración en autos del testigo por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
En la oportunidad de la audiencia de juicio rindió declaración la siguiente testigo:
Ciudadana HERNANDEZ DE VALENCIA MIREYA HAYDEE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.657.410, de estado civil casada, domiciliada: en Callejón las Clavellinas N° 7, La Barraca I, Maracay, Estado Aragua, quien declaró lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS JOSE GREGORIO PAEZ SANTANA Y ZULAIDA RODRIGUEZ VILLASMIL? RESPONDIÓ: “si los conozco” SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO DESDE CUANDO O DESDE QUE TIEMPO CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS JOSE GREGORIO PAEZ SANTANA Y ZULAIDA RODRIGUEZ VILLASMIL? RESPONDIÓ: “desde hace dieciséis (16) años”. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA ZULAIDA RODRIGUEZ ACTUALMENTE HABITA EN LA CALLE 3, BARRIO SAN AGUSTIN, EDIFICIO SAN AGUSTIN I, PISO 2, APTO. N° 11? RESPONDIÓ: ¿si me consta, porque yo pertenezco al consejo comunal de la Barraca I, y cuando voy a actualizar la vocería del consejo comunal la señora está allí.”.
(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO MICHELE LUCENTE? RESPONDIÓ: “de vista” SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI TIENE ALGUN INTERES EN LA RESULTA DEL PRESENTE JUICIO? RESPONDIÓ: “Ningún interés”. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO CÓMO ES CIERTO QUE EN REITERADAS OPORTUNIDADES HA SOLICITADO LA REVISION DEL PRESENTE EXPEDIENTE EN EL LIBRO LLEVADO POR EL ARCHIVO DE ESTE TRIBUNAL? RESPONDIÓ: “bueno porque la Dra. Nilda Escoval, ella me pide el favor que le revise los expedientes cuando vengo a revisar también otro expediente del DR. RAFAEL MALUENGA.” CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO de acuerdo a lo expuesto en la pregunta anterior si le una un lapso de amistad con la doctora NILDA ESCOVAL? RESPONDIÓ: “no, con respecto a la anterior pregunta que me hizo la doctora, le repito, yo le hago el favor a la doctora ESCOVAL de revisarle los expedientes, así como se lo haría a cualquier abogado que me solicite el favor, ya que tengo veintiún (21) años trabajando como asistente jurídico.”
De la testimonial antes señalada se denota claramente de sus dichos que las mismas no aportan nada a los hechos controvertidos en el presente juicio. En consecuencia se desecha del proceso, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, una vez analizado todo el acervo probatorio traído a los autos, esta Superioridad considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
En este sentido, es menester realizar un análisis previo que se entiende por contrato: “Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil.
En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es: 1) Una convención; 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes; 3) Produce efectos entre las partes; y 4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, para el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III, señala que:
“El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones.” (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).
Ahora bien, el artículo 1.159 del Código Civil señala lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo
consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”(Subrayado y negrilla de la Alzada. Asimismo, continua explicando la norma sustantiva civil en el artículo 1.160, que: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…” (sic), lo cual es traído a colación, por cuanto éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.
En este orden de ideas, es preciso destacar, que el legislador preceptuó, que el contrato produce efectos obligatorios para ambas partes, estos derivados del acuerdo de voluntades suscritos por las mismas, que se verifica a través de una libre manifestación de voluntad de cada una de las partes contratantes, donde prevalece el principio de la consensualidad. Por lo que, es de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades a las condiciones del referido contrato.
Ahora bien de la revisión del presente caso se pudo observar que la parte actora demandó por falta de pago de cánones de arrendamientos desde el mes de noviembre del año 2011 hasta el mes de junio de 2015 y por falta de pago del 25 % del monto del canon para cubrir los gastos de aseo, conservación, agua, electricidad y cualquier otro servicio desde el mes de noviembre del año 2010 hasta junio de 2015.
Es por ello, que quien decide observó que la parte actora, fundamentó su pretensión en la resolución de un contrato de arrendamiento, de conformidad con los artículos 94 y 98 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, artículos 1.167, 1.159, 1.160. 1.616,1.264 y 1.592 numeral 2 del Código Civil.
Ahora bien, en relación a la insolvencia del pago de los cánones de arrendamientos demandados en la presente causa resulta necesario señalar que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento objeto de resolución, se estableció lo siguiente:
“…SEGUNDA: El canon de Arrendamiento mensual es DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF.200,00) que el arrendatario se obliga a pagar con toda puntualidad por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes a el arrendador (…)”
Del análisis del referido contrato el cual fue valorado en líneas anteriores se desprende que en la cláusula segunda, la arrendataria se obligó a pagar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BSF.200,00) por concepto de pago de canon de arrendamiento por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se pudo constatar que la parte demandada realizó una serie de depósitos tendentes a demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, sin embargo dichos depósitos fueron realizados de forma incorrecta y no de la forma prevista en el contrato de arrendamiento ni en las leyes aplicables para el momento en que se encontraba vigente el mencionado contrato, en efecto, el actor realizó pago de varios montos de doscientos bolívares (200,00 Bs.) en una misma oportunidad.
En este sentido, la consignación arrendaticia tiene su fundamento en el derecho de todo arrendatario a libertarse o solventarse de la obligación impuesta, conforme a lo señalado en el artículo 1.592 numeral 2° del Código Civil, el cual establece:
“…El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
…2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
En este orden de ideas, tomando en consideración que se alegó la insolvencia en el pago de las mensualidades correspondiente a cuarenta y cuatro (44) meses, debemos traer a colación la normativa vigente para ese momento, decir, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuyo artículo 51 establece lo siguiente:
Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Es para este Tribunal, necesario e imprescindible, traer a colación la decisión emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 5 de febrero de 2009, dictada en el expediente N° 07-1731, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en cuanto al lapso de quince (15) días para realizar la consignación arrendaticia, dejó sentado que:
“…Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
…En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
…Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos. Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide…” (cursivas y negrillas nuestras).
Ahora bien, se pudo observar de la lectura del contrato de arrendamiento que las partes convinieron que el canon de arrendamiento se pagaría de la siguiente manera: “…SEGUNDA: El canon de Arrendamiento mensual es DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF.200,00) que el arrendatario se obliga a pagar con toda puntualidad por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes a el arrendador (…)”. Por lo que, conforme al contrato de arrendamiento y al citado artículo 51, el arrendatario debió realizar las respectivas consignaciones arrendaticias dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes o en su defecto dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de las mensualidades correspondientes. Sin embargo, no consta en autos que el arrendatario haya realizado los pagos en forma oportuna y menos aun que haya realizado la respectiva consignación arrendaticia por ante el Tribunal competente, quedando demostrada la insolvencia del pago de las mensualidades alegadas. Y así se decide.
Por otra parte, cabe señalar que la decisión unilateral de los depósitos en una cuenta del arrendador, para lo cual este último no manifestó su aceptación expresa o tácita, para que pueda surtir efectos liberatorios, debe demostrarse que el acreedor usó, dispuso y se aprovechó de ese dinero depositado, carga que le correspondía a la parte demandada. Y al respecto, solo consta en autos una serie de depósitos, mas no hay especificación mes a mes de los depósitos y movimientos efectuados que señalen el uso de la sumas depositadas por la demandada y así como tampoco que fueron realizadas por el concepto de pago de los cánones de arrendamientos. Por lo tanto esta Alzada concluye que los referidos depósitos realizados en la cuenta corriente de la parte actora, no puede considerarse como válida. Y así se decide.
En cuanto al pago de los gastos comunes del edificio (gastos de aseo, conservación, agua, energía eléctrica, servicio de conserjería y cualquier otro servicio similar del edificio San Agustín del cual forma parte el apartamento arrendado), el cual fue pactado en un 25% del canon de arrendamiento, es necesario precisar que, la cláusula segunda del contrato establece: “…EL ARRENDATARIO se obliga a pagar al Arrendador la suma de dinero equivalente al veinticinco por ciento (25%) del monto del canon de arrendamiento por concepto de los gastos de aseo, conservación, agua, al veinticinco por ciento (25%) del monto del canon de arrendamiento por concepto de los gastos de aseo, conservación, agua, energía eléctrica, servicio de conserjería y cualquier otro servicio similar del Edificio San Agustín I del cual forma parte el apartamento arrendado(…)”.
Ahora bien, la parte demandada al contestar la demanda alegó que ha cancelado el servicio de gas, energía eléctrica, aseo urbano y agua, promoviendo una serie de facturas. Sobre el referido alegato, una vez analizada las pruebas antes señaladas este Juzgador debe traer a colación que dichos pagos se corresponden con la obligación contraída en la cláusula décima primera, distinta de lo acordado en la cláusula segunda antes citada. Por lo tanto, era carga de la parte demandada acreditar dicho pago desde el mes de junio de 2010 y al no constar a los autos el pago mensual de la suma equivalente al 25% del monto del canon de arrendamiento, se deduce que la demandada se encuentra insolvente por tal concepto. Y así se decide.
Por lo tanto, una vez verificado el incumplimiento por parte de la demandada de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, es por lo que esta Alzada considera que debe declarar CON LUGAR la presente demanda, y así se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Verificada la procedencia de la pretensión por resolución de contrato de arrendamiento, resulta inoficioso entrar a conocer los demás alegatos de la parte actora, referido al subarrendamiento. Así se decide.
En base a los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales expuesto y aplicando una sana administración de justicia por parte de esta Superioridad, le resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada NILDA ESCOVAL, inpreabogado N° 147.086, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en fecha 04 de abril de 2017. En consecuencia SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 04 de abril de 2017. Y así se decide.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nilda Escoval, inpreabogado N° 147.086, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 04 de abril de 2017.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 04 de abril de 2017. En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR el punto previo alegado por los ciudadanos José Gregorio Páez Santana y Zulaida Rodríguez Villasmil a través de su apoderada judicial abogada NILDA ESCOVAL, referente a la inepta acumulación de pretensiones.
CUARTO: CON LUGAR la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadano Michele Lucente Di Pinto, antes identificado, a través de sus apoderadas judiciales Jenny Pinto de Lucente y Mailen Colmenarez, contra los ciudadanos Jose Gregorio Paez Santana y Zulaida Rodríguez Villasmil, ut supra identificados, suscrito en forma privada en fecha 01 de junio de 2010, sobre el inmueble distinguido con el N° 11, comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE: fachada norte; SUR: escalera y pasillo de circulación; ESTE: fachada este; y OESTE: apartamento N° 10; situado en la segunda planta del edificio San Agustín, ubicado entre la Avenida principal de San Agustín y el Callejón 3, La Barraca Barrio San Agustín, N° 49, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua.
QUINTO: Como consecuencia del particular anterior y como justa indemnización de daños y perjuicios se ordena el pago de los cánones de arrendamiento comprendidos entre los meses de noviembre del año 2011 a junio del año 2015, a razón de doscientos bolívares (Bs.200,00) cada uno, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, así como el pago de la cantidad equivalente al 25% del canon de arrendamiento por concepto de aseo, conservación, agua, energía eléctrica, servicio de consejería, y cualquier otro servicio similar del Edificio San Agustín, desde el mes de junio de 2010 al junio del año 2015, a razón de cincuenta bolívares (Bs.50,00) cada uno, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Se ordena indexar las cantidades ordenadas a cancelar desde el momento en que se admitió la demanda (28.07.2015), hasta la entrega definitiva del inmueble, tomándose en consideración a los efectos de la corrección monetaria los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el área Metropolitana, a través de la práctica de una Experticia Complementaria del Fallo tal cual lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante un experto que designará el Tribunal.
SEXTO: Se ordena a la parte demandada la entrega del inmueble objeto de la pretensión libre de personas y cosas en el mismo buen estado que lo recibió y solvente en todos los servicios públicos.
SEPTIMO: Se condena al pago de las costas y costos procesales de conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Se condena en costa por la interposición del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, Al primer (01) día del mes de marzo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 01: 00 p.m de la mañana.-
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
CG/LC/fcz
Exp. C-18.441-17
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