REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 01 de marzo de 2018
207º y 159º
EXP. Nº: C- 18.562-17

PARTE ACTORA: Ciudadano RODOLFO D´ ANGELO UGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.205.295.

Apoderada Judicial: Abogada Ivelisse Rachadell, Inpreabogado No. 254.713.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS y ERNESTO ELSO HONORES LAGOS, venezolana y chileno respectivamente, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.137.053 y E- 82.346.913 en el mismo orden.

Apoderados Judiciales de Ernesto Honores: Abogados Rafael Valecillos y Luzilah Angeleny Vergara Rodríguez, Inpreabogado Nos. 18.472 y 206.150 respectivamente.
MOTIVO: SIMULACIÓN DECONTRATO
I
ANTECEDENTES

Subió las presentes copias certificadas provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 04 de octubre de 2017. Realizado el sorteo de causas en fecha 01 de diciembre de 2017, le correspondió conocer a esta Alzada de tal recurso (folio 41).

En tal sentido, se recibió dichas copias en fecha 07 de diciembre de 2017 según consta en nota estampada por la Secretaria de este Tribunal. Seguidamente, esta Alzada en fecha 14 de diciembre de 2017 fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes consignasen sus informes (folio 43).

El 16 de enero de 2017 la parte actora consignó de forma tempestiva su escrito de informes (folios 45 al 59).

Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito de lo debatido en esta Alzada, quien decide lo hace en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Tribunal de la causa en fecha 04 de octubre de 2017 declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 5°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el codemandado Ernesto Elso Honores (folios 28 al 34). En su motiva estableció que las partes debían probar sus respectivas afirmaciones de hecho y en tal sentido apreció las pruebas promovidas por la parte oponente y concluyó que éste no logró probar la incapacidad del demandante para estar en juicio, ni la condición de extranjero del actor sin domicilio en nuestra República conforme lo exige el artículo 36 del Código Civil.

Igualmente señaló que la parte oponente no demostró su hecho modificativo referente a que el actor tenía conocimiento desde hace ocho (08) años de la existencia de la cesión de bienes cuya simulación se demanda y que además la pretensión hecha valer por la parte actora se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, tal como se desprende 1.281 del Código Civil. Por tale motivos declaró sin lugar dichas cuestiones previas.

Contra el mencionado fallo el Abogado Rafael Valecillos, Inpreabogado No. 18.472, ejerció el recurso de apelación mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2017 (folio 35). En el término legal respectivo, la Abogada Luzilah Vergara, Inpreabogado No. 206.150, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes, en el que expuso una serie de irregularidades dirigidas a enervar la pretensión de simulación, a denunciar vicios en el procedimiento que a su decir lesionó el derecho a la defensa de su representado y a atacar la sentencia recurrida. En efecto, en su extenso escrito manifestó que los bienes inmuebles descritos en el contrato cuya simulación pretende el actor son propiedad de su representado, debido a la gestión de negocio existente entre la codemandada Gladys Ugarte y su representado; que el Tribunal de la causa no se pronunció sobre su pedimento referido a la falta de subsanación de las cuestiones previas; que el actor conocía de la existencia del contrato de cesión celebrado entre los demandados (madre y primo), por lo que operó la caducidad de la acción; que el a quo no apreció los alegatos expuestos en la demanda y guardó silencio sobre las pruebas del actor, ni valoró correctamente las pruebas por ella promovida; y que además infringió el orden público y las buenas costumbres porque al existir “…la caducidad de la acción debió pedirle una caución o fianza al demandante para asegurar las resultas del fallo …”.

Asimismo sostuvo que existe fraude procesal porque a su juicio el Tribunal de la causa interpretó erróneamente los artículos 1.354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, no aplicó el artículo 1.281 del Código Civil e infringió el 590 de la ley adjetiva al no solicitarle a la parte demandante la caución para decretarle la medida preventiva. Insiste en que operó la caducidad de la acción, que el a quo no tomó en consideración los alegatos expuestos por el actor en su libelo y que “… las actuaciones dolosas y falsas del actor conllevan a decretar la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por la existencia del Fraude Procesal…”.

Igualmente ejerce el recurso de invalidación por error en la citación, por cuanto el Tribunal de la causa no notificó a su representado de los abocamientos conforme a los artículos 14, 90, 228 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se subvirtió el orden procesal al no permitirle recusar al juez. Del mismo modo manifestó que el juicio es nulo porque la defensora judicial de su representado no se opuso al decreto de la medida después de su citación, lo que lesionó su derecho a la defensa.

Señaló además que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la causa es nula e improcedente, en virtud de que el actor no posee legitimación en el proceso “… ya que los hijos no tienen cualidad para demandar por herencia a los padres no fallecidos, y éstos no pueden condicionar los derechos que tienen los padres de disponer de sus bienes…” , y porque operó la caducidad de la acción y existe fraude procesal strictu sensu “… por parte del Demandante un error en la citación de [su representado], un error en el Decreto de la Medida Preventiva, y un error en la actuación del Defensor Ad- Litem…”. Finalmente, promueve copia certificada del expediente de simulación y de las actuaciones penales. Por tales motivos, pidió que se declarase con lugar el recurso de apelación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el enrevesado escrito de informes presentado por la Abogada Luzilah Vergara, Inpreabogado No. 206.150, actuando en su carácter de coapoderada judicial del codemandado Ernesto Elso Honores, supra identificado, y por cuanto es necesario establecer con precisión el objeto de apelación, esta Alzada cumpliendo con la finalidad pedagógica que debe contener toda sentencia cuando el caso planteado así lo amerite, pasará a explicar algunas nociones sobre las instituciones jurídicas invocadas por la parte recurrente, tal como se hará en el particular siguiente:
I

La parte recurrente a pesar de que ejerció el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria que resolvió las cuestiones previas opuestas por ella, denunció algunos vicios que, lejos de atacar la validez de dicho fallo, revela un desconocimiento craso de las instituciones jurídicas de caducidad, caución, fraude procesal, recurso de invalidación y medida preventiva. En tal sentido, se desprende del confuso escrito de informes que la recurrente manifiesta que el Tribunal de la causa infringió el orden público y las buenas costumbres “…PORQUE AL EXISTIR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DEBIÓ PEDIRLE UNA CAUCIÓN O FIANZA AL DEMANDANTE PARA ASEGURAR LAS RESULTAS DEL JUICIO…”; es decir, que a su entender cuando una acción se encuentra caduca el juez debe solicitarle al actor que afiance, semejante contrariedad atenta contra cualquier explicación jurídica, pues al verificarse la caducidad de la acción su efecto inmediato es la extinción de la acción ejercida por el actor y en el caso de que sea alegada como cuestión previa su consecuencia es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso conforme lo ordena el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Además la caución prevista en el articulo 590 ejusdem – norma supuestamente violada por el a quo- procede únicamente en el caso de que la parte solicitante de alguna medida de embargo o de prohibición de enajenar y gravar, no cumplas con los requisitos de procedencia de la misma (fumus boni iuris y periculum in mora), por lo que puede ofrecer y constituir garantías suficientes para responder de los daños y perjuicios que pudiera ocasionarle a la parte contra quien se dirige la medida. Por lo tanto, la caducidad de la acción no guarda relación con la caución contenida en el mencionado artículo, pues la primera está relacionada exclusivamente con la acción, la cual puede ser alegada como defensa perentoria o como cuestión previa, y la segunda es la facultad concedida por la ley a la parte que pretende sea decretada una medida preventiva sin cumplir con los requisitos legales.

Igualmente sostuvo la parte recurrente que existe fraude procesal porque el Tribunal de la causa no valoró correctamente las pruebas promovidas en la incidencia de cuestiones previas, erró en la interpretación del artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y solo se pronunció sobre los alegatos de la parte oponente de cuestiones previas, denuncias que se relacionan con el fondo de la sentencia recurrida, mas no con la existencia de la figura jurídica aquí analizada, ya que se necesita la comprobación en autos de las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, para engañar o sorprender la buena fe de alguno de los sujetos procesales en beneficio propio y en perjuicio de la contraparte o un tercero, impidiendo que se administre justicia correctamente, y en las copias certificadas que conforman el presente expediente no se desprende la procedencia del fraude procesal.

Del mismo modo, quien decide no puede pasar por alto la solicitud infundada de la parte recurrente cuando pretende, ante esta instancia, la invalidación del juicio por error en la citación, ya que tal petición de impugnación procede únicamente contra las sentencias ejecutorias, o cualquier acto que tenga fuerza de tal, y se inicia mediante demanda que se sustancia por los tramites del juicio ordinario a tenor de los artículos 327 y 330 del Código de Procedimiento Civil, y en el presente caso todavía no se ha dictado sentencia definitiva, ni consta en autos que se haya homologado algún acto que tenga fuerza de tal. Peor aún, la recurrente señaló en este capítulo que se subvirtió el orden procesal porque las juezas al abocarse a la causa no le concedieron a su representado, codemandado Ernesto Elso Honores, el lapso previsto en los artículos 14 y 90 ejusdem, pero se evidencia claramente de las copias certificadas que conforma el presente expediente (folios 91 y 92) y de los propios dichos de la recurrente, que los abocamientos se realizaron antes de la citación del mencionado codemandado, por lo que mal puede alegar tal vicio en el procedimiento cuando dicho codemandado aun no se encontraba a derecho en la causa.

Asimismo, pide la recurrente que se declare el juicio nulo porque la defensora judicial que se le nombró a su representado, realizó una defensa deficiente al no oponerse oportunamente a la medida preventiva decretada por el Tribunal de la causa; no obstante, se observa que el codemandado Ernesto Elso Honores, opuso cuestiones previas en el lapso legal respectivo, con lo que quedó subsanado cualquier defensa deficiente, además que los alegatos referentes a las medidas preventivas no guarda relación con la sentencia recurrida.

De igual manera, esta Alzada debe recordarle a la parte recurrente que los hechos destinados a enervar la pretensión del actor y que son alegados dentro del lapso correspondiente, deben ser apreciados por el Tribunal de la causa en su sentencia definitiva, ya que con ellos se traba la litis. Por lo tanto, la existencia de la gestión de negocios entre los demandados Gladys Ugarte y Ernesto Elso Honores, supra identificados, el derecho hecho valer por el actor y la propiedad de los bienes inmuebles descrito en el contrato de cesión cuya simulación pretende el actor, a todas luces constituyen defensas de fondo que en modo alguno pueden ser tomadas en consideración a través de una incidencia de cuestiones previas, ni resuelta aquí por esta Alzada, porque atentaría contra la competencia subjetiva del juez al emitir pronunciamiento adelantado sobre el mérito de lo debatido. Así se decide.

Por las apreciaciones antes realizadas, quien decide le recuerda a la Abogada Luzilah Angeleny Vergara Rodríguez, Inpreabogado No. 206.150, quien actúa como coapoderada judicial del codemandado Ernesto Elso Honores, que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes de los mismos, colaborar con la recta administración de justicia conforme al artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado; en consecuencia, y vistos los pedimentos manifiestamente infundados contenidos en el escrito de informes, tal como quedó explicado en párrafos anteriores, esta Alzada le hace un llamado de atención a la mencionada Abogada, por haber actuado con falta de probidad conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y le insta a que en lo sucesivo se abstenga de formular peticiones infundadas en derecho y ejerza la profesión de la abogacía con los más altos conocimientos jurídicos. Así se decide.

Resuelto lo anterior, esta Alzada pasará a analizar la sentencia de cuestiones previas, tomando en consideración los hechos que guardan relación con la misma y aquellos agravios dirigidos a cuestionar dicho fallo, a los fines de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, tal como se hará en el particular siguiente.

II

El presente recurso se originó en el juicio que por simulación de contrato interpuso el ciudadano Rodolfo D´ Angelo Ugarte, en contra de los ciudadanos Gladys Miguelina Ugarte y Ernesto Elso Honores, todos supra identificados. Durante el lapso de contestación el último de los codemandados nombrados opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 5°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron resueltas por el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida de fecha 04 de octubre de 2017.

Antes de analizar cada una de las cuestiones previas opuestas, esta Alzada considera necesario resolver el vicio delatado por la recurrente referente a la falta de subsanación de tales cuestiones previas. En tal sentido, de la revisión minuciosa de las copias certificadas que conforman el presente expediente se observa que la parte recurrente en dos oportunidades le indicó al Tribunal de la causa que el actor no subsanó debidamente las cuestiones previas, sino que las contradijo (folios 19, 26 y 27) y el a quo en la sentencia definitiva efectivamente no se pronunció sobre tal apreciación; sin embargo, con tal omisión no se le lesionó el derecho a la defensa de la parte oponente.

En efecto, prevé el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil que:

“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes”.

Igualmente establece el artículo 354 ejusdem que:

“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.

De la concatenación de ambas normas citadas, se desprende que la parte actora tiene la facultad de subsanar las cuestiones previas opuestas, ya sea dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, o después de declarada con lugar las cuestiones previas de los ordinales 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En el primer supuesto la falta de subsanación de tales cuestiones previas provoca de pleno derecho la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días para que las partes promuevan las pruebas que consideren conducentes y vencido tal lapso el tribunal decidirá la procedencia o no de dichas cuestiones.

En el caso bajo análisis, se observa de los propios dichos de la parte recurrente que el actor contradijo todas las cuestiones previas por ella opuestas, por lo que la consecuencia jurídica de la falta de subsanación en este caso es que se debía abrir la articulación probatoria y posteriormente decidir la procedencia o no de las cuestiones previas alegadas, tal como lo hizo el Tribunal de la causa, y en vista de que fueron declaradas sin lugar entonces el actor no tenía la carga procesal de subsanar las mismas. Por lo tanto, esta Alzada declara improcedente el vicio delatado. Así se decide.

Ahora bien, retomando el hilo argumentativo sobre las cuestiones previas planteadas se observa que la parte oponente fundamentó la cuestión previa prevista del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el hecho de que el actor es hijo de la codemandada Gladys Miguelina Ugarte y no “…se permite la Demanda de hijos a sus padres…”, además que los inmuebles descrito en el contrato cuya simulación se demanda le pertenece y operó la caducidad de la acción. Por su parte, el Tribunal de la causa declaró sin lugar dicha cuestión porque la parte oponente no probó la incapacidad del demandante.

En este sentido, tal ordinal contempla el supuesto legal de la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; es decir, que se refiere a la falta de capacidad procesal del demandante, entendiéndose por ésta como la posibilidad de actuar en el proceso, ejercer los derechos y asumir las cargas procesales que devienen en el mismo. Esta capacidad de ejercicio puede encontrarse temporal o definitivamente limitada o anulada, por razones naturales, como en el caso de los menores de edad, o por motivos patológicos, como el que posee alguna enfermedad mental. En el presente caso, se observa que la parte oponente no subsumió el supuesto de hecho en el supuesto de la norma, pues no fundamentó la procedencia de la cuestión previa en la minoridad, ni en alguna enfermedad mental que padezca el actor, sino todo lo contrario, alegó la caducidad que corresponde a otra cuestión previa y la propiedad de los inmuebles y el derecho hecho valer por el actor que constituyen defesas de fondo. Por tales motivos se declara sin lugar dicha cuestión previa. Así se decide.

Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 ejusdem, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, la parte oponente manifestó que el Tribunal de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sin haberle solicitado al actor caución para garantizar las resultas del fallo, fianza que pidió que se fijara en el mismo valor de la demanda. Por su parte, el Tribunal a quo señaló en la sentencia recurrida que el oponente no probó que el actor tenga la condición de extranjero sin domicilio en nuestra República a tenor del artículo 36 del Código Civil, razón por la cual declaró sin lugar tal cuestión previa.

En este orden de ideas, el mencionado ordinal se refiere a los casos en que la parte demandante que no posea domicilio en Venezuela, no haya afianzado el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado conforme lo ordena el artículo 36 del Código Civil. En el caso analizado, se evidencia igualmente que la parte oponente no fundamentó dicha cuestión previa en el supuesto legal invocado; es decir, no explicó si el actor tenía su domicilio en otro país para que procediera la caución, por tal motivo se declara sin lugar tal cuestión previa. Así se decide.

En lo atinente a la cuestión previa de la caducidad de la acción prevista en el ordinal 10° del artículo 346 ejusdem, se observa que la parte oponente sostuvo que desde el 03 de diciembre de 2008, día en que se celebró el contrato cuya simulación se pide, hasta la fecha en que el actor presentó la demanda habían transcurrido más de ocho (08) años, por lo que había operado la caducidad de la acción a tenor del artículo 1.281 del Código Civil, y que además el actor conocía de la existencia de dicho contrato debido a los juicios civiles y penales que se intentaron en contra de la codemandada Gladys Ugarte. Por su parte, el Tribunal de la causa concluyó que el oponente no demostró su hecho modificativo, por lo que declaró sin lugar la cuestión previa.

En tal sentido, establece el artículo 1.281 del Código Civil que los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor, cuya “… acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado… ”; es decir, que de una interpretación literal de la norma el lapso de caducidad comenzaría a computarse a partir del día en que tuvieron conocimiento del acto simulado, y no como lo afirma la parte recurrente, que dicho lapso debe correr desde la celebración del contrato cuya simulación se pide. Igualmente insiste la recurrente de forma confusa (no precisó fecha) que el actor tuvo conocimiento de la existencia del contrato de cesión por los juicios incoados en contra de su madre Gladys Ugarte, afirmación de hecho que debe demostrar en virtud de la posición procesal adoptada por el demandante en el contradijo tal cuestión previa, todo ello conforme a los articulo 1.354 ejusdem concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Se desprende de las pruebas promovidas por la parte oponente durante la incidencia de cuestiones previas que ninguna guarda relación con el hecho afirmado por éste, pues la copia simple del pasaporte del codemandado Ernesto Elso Honores, el original de la declaración jurada realizada por la codemandada Gladys Miguelina Ugarte, en la que afirmó que los bienes inmuebles pertenecen a Ernesto Elso Honores, la inspección judicial No. 6013, practicada por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el que hace referencia a la propiedad de unos montacargas, y los contratos de ventas celebrados entre los ciudadanos José Luis Tabares Hernández, Carmen Dilia Molina y Gladys Ugarte, que demuestran la propiedad de los bienes objeto de la venta, todos son hechos manifiestamente impertinentes, ya que no demuestran la fecha en que el actor tuvo conocimiento de la existencia del contrato de cesión a los fines de computar la caducidad alegada. Así se decide.

En cuanto a las copias certificadas anexas al escrito de informes, relativas a la querella presentada por el codemandado Ernesto Elso Honores, en contra de la otra codemandada Gladys Miguelina Ugarte Lagos, al acta de investigación penal, a la orden de inicio de la investigación penal y al escrito presentado por el ciudadano Rodolfo Hernán D´ Angelo Ugarte (parte actora) ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Aragua (folios 60 al 75), quien decide observa del contenido de las mismas que se refieren a unos montacargas, bienes muebles que no son los descritos en el contrato cuya simulación se pide, por lo tanto, tales instrumentos igualmente son manifiestamente impertinentes. Así se decide.

De la valoración de las pruebas antes apreciadas, esta Alzada observa que la parte oponente no probó la existencia de la caducidad de la acción opuesta al actor. Así se decide.

Finalmente, con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte oponente la fundamentó de la siguiente manera:


“… La Cuestión Previa es procedente en Derecho, porque en esta Demanda de Simulación operó la Caducidad de la Acción, no se le pidió al Demandante ninguna garantía para asegurar las resultas del Juicio, y es harto sabido que se prohíben las Demandas de Hijos a sus padres a menos que exista la comprobación de un delito. Y peor aún, que el Demandante en este Caso, lo que pretende es cobrar una herencia (…) a la que no tiene Derecho… ”.

De lo transcrito se evidencia claramente que la parte oponente nuevamente no subsumió el supuesto de hecho en el supuesto legal invocado, además de confundir los efectos jurídicos de la caducidad y de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, así como sostener alegremente que se “… prohíben las Demandas de Hijos a sus Padres…”, cuando nuestro ordenamiento jurídico no establece tal prohibición. La cuestión previa opuesta en este particular implica que debe existir expresamente la prohibición de que determinada acción no está tutelada por nuestro derecho positivo; es decir, debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción. En el presente caso, la acción de simulación hecha valer por el actor se encuentra perfectamente amparada por nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 1.281 del Código Civil, y será en la sentencia de fondo cuando el juez declarará si procede o no dicha pretensión. Por tales motivos se declara sin lugar la mencionada cuestión previa. Así se decide.

De todo el análisis efectuado por esta Alzada se concluye que la parte oponente desconoce la institución de cuestiones previas, ya que la fundamentó – en tres de las cuatro invocadas- en hechos que no corresponden con los supuestos legales contemplados en cada uno de los ordinales del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo su carga procesal la de motivar las mismas conforme a la ley, además que las pruebas que promovió en la incidencia no guardaron relación con la caducidad de la acción –única cuestión previa debidamente fundamentada-, por lo que el Tribunal de la causa no debía apreciar las pruebas en su orden cronológico tal como lo denunció la recurrente, sino que su valoración debía estar dirigida a establecer primero la pertinencia o no del hecho contenido en las documentales promovidas con el hecho alegado en la cuestión previa, conforme lo hizo el Tribunal de la causa. En consecuencia, esta Alzada debe confirmar la sentencia recurrida, tal como lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, quien decide declarará sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los representantes judiciales del codemandado Ernesto Elso Honores, en contra de la sentencia recurrida que resolvió las cuestiones previas de fecha 04 de octubre de 2017 y en consecuencia confirmará dicho fallo. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por los Abogados Rafael Valecillos y Luzilah Angeleny Vergara Rodríguez, Inpreabogado Nos. 18.472 y 206.150 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte codemandada ERNESTO ELSO HONORES, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titula de la cédula de identidad No. E- 82.346.913, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 04 de octubre de 2017.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el mencionado fallo dictado por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia:

TERCERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 5°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el codemandado ERNESTO ELSO HONORES, supra identificado.

CUARTO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte recurrente conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer (1°) día del mes de marzo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:01 p.m.
La Secretaria

ABG. LISENKA CASTILLO

RCGR/LC/Marivi
Exp. C-18.562-17