REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de marzo de 2018
207° y 159°

Expediente Nº: AMP-18.596

PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana DULCE MARISELA LANDAETA CORONADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.771.740. Asistente judicial: Abogada SUAHIL LÓPEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.501.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I. ANTECEDENTES

En fecha 14 de marzo de 2018 (Folios 1 al 8 y vueltos) la parte presuntamente agraviada interpuso por ante el Juzgado (Distribuidor) Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, escrito contentivo de solicitud de amparo constitucional que marcó el inicio de este procedimiento, en donde estableció como petitorio, lo siguiente:

“(…) Pido que la presente causa de Amparo (sic) Constitucional, (sic) contra el Amparo (sic) sustanciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, bajo el expediente No 49.411, el cual, como quedó evidenciado de sus propias actas procesales, me fueron cercenados y violados tanto mi Derecho (sic) a la Defensa (sic) como al Debido (sic) Proceso, (sic) sea admitido y debidamente sustanciado por este Tribunal (sic) Superior (sic) como Tribunal (sic) Constitucional (sic) y anule todas las actuaciones violatorias de los referidos derechos desde la “diligencia de juramentación de la defensora Ad (sic) litem” hasta la audiencia y consecuente sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017, por ser las actuaciones de la susodicha defensora nulos de nulidad absoluta ya que violentaron materias de orden público que no pueden, bajo ningún concepto, ser subsanadas; Siendo (sic) así, que con estos hechos, reitero, se violentaron mis derechos constitucionales al Debido (sic) Proceso (sic) y a la Defensa (sic) situación esta ampliamente denunciada y demostrada en el presente Escrito. (sic) Por cuanto me han sido retardadas las copias certificadas del expediente denunciado que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua bajo la nomenclatura 49711, pido de este Tribunal en sede constitucional ordenen la emisión de las mismas y remisión de las mismas a los fines legales consiguiente (…)”

De ese modo, este juzgador puede observar que la querellante lo que pretende en este procedimiento de amparo constitucional es que se declare nula una sentencia de primera instancia que a su vez analizó una solicitud de amparo constitucional, es decir, estamos en presencia de lo que se conoce como un “amparo contra amparo”.

En esa misma fecha siendo las 3:30 de la tarde, fueron recibidas dichas actuaciones por este órgano jurisdiccional, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria de este juzgado cursante al folio ciento once (111) del expediente

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En principio, resulta meritorio destacar que el amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la del amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.

La doctrina y la jurisprudencia ha establecido que el amparo constitucional se puede presentar en diversas modalidades dependiendo de la situación de hecho y la forma como le sean conculcados los derechos constitucionales al justiciable, siendo permitido, excepcionalmente, la interposición de un amparo constitucional contra una sentencia que a su vez resuelva otro amparo constitucional, siempre y cuando, entre otras cosas, ésta haya sido dictada en última instancia.

Al respecto, el autor patrio Humberto Bello Tabares en su obra “Sistema de Amparo. Un enfoque crítico y procesal del Instituto.” (2012), páginas 579 y 580, indica lo siguiente:

“(…) De esta manera y ensayando una definición de esta modalidad de amparo constitucional, podríamos decir que se trata de una garantía constitucional, contra aquella decisión judicial dictada en el marco de un procedimiento de amparo, que vulnere o amenace de vulnerar derechos constitucionales distintos a los delatados y que dieron nacmiento al amparo primigenio donde se produjo el fallo que a su vez lesionó o amenazó derechos fundamentales o constitucionales, siempre que contra la misma se haya agotado el doble grado de jurisdicción.

De esta definición podemos extraer los siguientes elementos característicos:
a. Se trata de una garantía constitucional, no de un recurso o medio de impugnación.
b. Se activa en la medida que una decisión judicial dictada en el marco de un procedimiento de amparo, vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales o constitucionales.
c. Los derechos fundamentales o constitucionales vulneraos o amenazados producto de la decisión judicial, deben ser distintos a los delatados y que dieron nacimiento al amparo primigenio donde se produjo el fallo que a su vez lesiona o amenaza con lesionar dichos derechos.
d. Debe haberse agotado el doble grado de jurisdicción, lo que se traduce en que debe haberse ejercido el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y que en caso de amparos cuya competencia corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no cabe esta modalidad de amparo constitucional, no sólo por la inexistencia del doble grado de jurisdicción, sino por agotarse la “jurisdicción”, al producirse una decisión del máximo exponente y defensor constitucional (…)
La procedencia de esta modalidad de amparo se encuentra supeditada a que contra la decisión que se dicte en el proceso de amparo constitucional primigenio, que viole o amenace con violar derechos constitucionales, se haya agotado los dos grados de jurisdicción, es decir, que por lo menos el proceso haya tenido dos grados de conocimiento (…)” (Negrillas nuestras)

En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en fecha 5 de agosto de 1999, mediante fallo publicado en el expediente No. 99-087, dispuso que:

“(…) Así pues, esta Sala de Casación Civil, conociendo como Tribunal Constitucional, considera admisibles las acciones de amparo contra decisiones judiciales que, a su vez, resuelven sobre un amparo, siempre que se trate de un agravio contra un derecho o garantía constitucional distinto del que sirve de objeto al amparo original, siempre que haya quedado satisfecho el mencionado principio de doble instancia (…)” (Negrillas agregadas)

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2017, expediente No. 17-0756, reiteró que:

“(…) los elementos que configuran la nueva vulneración del orden constitucional deben ser distintos a los que ya fueron sometidos a revisión a través de la acción de amparo constitucional, toda vez que la acción de amparo contra decisión judicial, exclusivamente actúa contra sentencias dictadas con ocasión a una acción de amparo constitucional siempre que se infrinjan derechos o garantías constitucionales ex novo; es decir, cuando tales decisiones dictadas en última instancia lesionen una situación jurídica y fáctica distinta a la que constituyó el objeto del debate en el juicio originario de amparo. (Ver sentencias nros. 526/2016, 527/2016, 277/2017 y 704/2017) (…)” (Negrillas nuestras)

En ese sentido, se observa prima facie que las sentencias en materia de amparo constitucional que pueden ser atacadas por la vía de otro amparo constitucional son aquellas que han sido dictadas en última instancia, es decir, en la segunda instancia contemplada en el procedimiento de tutela constitucional.

En consecuencia, visto que el amparo constitucional aquí interpuesto está orientado contra la decisión dictada Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el expediente No 49.411, la cual, evidentemente, no constituye un fallo de última instancia, este tribunal superior en sede constitucional deberá, inexorablemente, declararlo improcedente, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
III. DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Dulce Marisela Landaeta Coronado, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.771.740, debidamente asistida por la abogada Suahil López, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.501, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en esta sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la ciudad de Maracay, al décimo quinto (15º) día del mes de marzo del año 2017. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 10:31 am.
ABG. LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

RCGR/LC/er
Exp. AMP-18.596