REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de marzo de 2018
207° y 158°
Expediente Nº 18.523-17
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil LURE COMPAÑÍA ANONIMA. LURE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de noviembre de 1982, la cual quedo inscrita bajo el Nº 75, tomo 63-B.
Apoderado Judicial: Abogado FERNANDO PADRON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 149.544.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSHEP ZAMMOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.663.913.
Apoderado Judicial: Abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.997.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
I
ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones a esta Instancia provenientes del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 07 de agosto de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado anteriormente identificado, el día 03 de agosto de 2017, mediante la cual declaró con lugar la presente demanda.
Dichas actuaciones corresponde conocerlas a esta Superioridad efectuada la distribución tal y como consta al folio 246 del presente expediente. Y las mismas fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 03 de octubre de 2017 (Folio 247). Mediante auto expreso de fecha 09 de octubre de 2017, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (Folio 248).
II
SENTENCIA RECURRIDA
Cursa a los folios doscientos treinta y seis (236) al doscientos cuarenta y dos (242), decisión recurrida de fecha 03 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado de la causa, en donde expresó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Con fundamento a los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO tiene intentado la Sociedad Mercantil LURE COMPAÑÍA ANONIMA. LURE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de noviembre de 1982, la cual quedo inscrita bajo el Nº 75, tomo 63-B , contra el ciudadano JOSHEP ZAMMOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.663.913-
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega real y efectiva libre de bienes y personas el local comercial ubicado en la Calle Sánchez Carrero Sur, Nº 22, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, siendo sus linderos particulares los siguientes NORTE: Casa que es o fue de Manuel María González; SUR: Casa que es o fue de Manuel Viloria; ESTE: Calle Sánchez Carrero que es su frente y OESTE: Con terreno que es o fue de Gonzalo Gonzalez (hoy centro comercial Galeria Plaza) el cual mide DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (289,20 MTS) .- Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa al folio doscientos cuarenta y tres (243) del presente expediente, escrito de fecha 07 de agosto de 2017, relativa al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, donde señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) APELO de la decisión proferida por este Tribunal en fecha tres (3) de agosto de 2017 (…)”
IV. ESCRITO DE INFORMES
Cursa al folio doscientos cuarenta y nueve (249) al doscientos cincuenta y uno (251) del presente expediente, escrito de informes de fecha 13 de noviembre de 2017, consignado por la parte actora ante esta Alzada, donde señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) y siendo que el Juez de la causa, apreció debidamente tales argumentos y los adecuó y consustancio con el derecho invocado, es por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada, pues no existe, contradicción legal o procedimental alguna que hagan procedente la apelación interpuesta, pues esta meridianamente claro que el sentenciador baso su decisión en los hechos alegados y probados en autos, no puede pretender la parte demandante, cuando su actividad probatoria fue nula, pretender con una apelación suplir su falta de argumentos jurídico y probatorios para enervar la sentencia, no es este el fin de la apelación, lo que no puedo probar contradecir en primera instancia, no le es dado probarlo o desvirtuarlo y no es éste el caso.
Es por estas razones, ciudadano Juez, que pido del Tribunal, apreciados como sean los elementos contenidos en autos y debidamente valorados los argumentos contenidos en el presente escrito de informes, se sirva declarar SIN LUGAR la apelación interpuestas (sic), confirmando en consecuencia la sentencia apelada, con todos los pronunciamientos de rigor…”
Cursa en folios doscientos cincuenta y dos (252) al doscientos sesenta y ocho (268) del presente expediente, escrito de fecha 13 de noviembre de 2017, escrito de informe consignado por la parte demandada ante esta Alzada, donde señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
“…repetimos, no se encuentra elemento alguna (sic) que haga, por lo menos presumir un incumplimiento específico, y no un supuesto incumplimiento GENÉRICO como el caso sub examine. A ciencia cierta, no sabemos qué hecho, qué norma justifica o da lugar a la pretensión, que no sea un expediente ilegible cursante a los autos y emitido por una autoridad manifiestamente INCOMPETENTE para ello. Lo anterior autoriza a concluir que, estamos en presencia de una demanda que, carece de fundamentos fácticos y legales que la hagan prosperar, y así pido lo declare este tribunal (…)
La presente apelación debe prosperar, y en consecuencia, declarada CON LUGAR, y SIN LUGAR la demanda por desalojo arrendaticio incoada en contra de mi mandante…”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2016, fue interpuesta demanda Desalojo por la Sociedad Mercantil LURE COMPAÑÍA ANONIMA LURE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de noviembre de 1982, la cual quedo inscrita bajo el Nº 75, tomo 63-B, en contra del ciudadano JOSHEP ZAMMOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.663.913- (Folios Nros. 01 al 05).
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2016, el Tribunal a quo admitió la demanda y ordenó citar a la demandada. (Folios 167 y 168).
En fecha 10 de febrero de 2017, la parte demandada consignó por ante el Tribunal de la causa escrito de contestación a la demanda. (Folios 172 al 178).
Por auto de fecha 15 de febrero de 2017, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual fijó la audiencia preliminar.- Dicha audiencia se llevo a cabo en fecha 22 de febrero de 2017 (Folios 204 al 206).
Por auto de fecha 01 de marzo de 2017, el Juzgado de cognición dictó auto fijando los hechos controvertidos y se abrió incidencia probatoria. (Folio 212).
En 07 de marzo de 2017, la parte actora promovió pruebas en la causa (Folio Nº 213).
En fecha 08 de marzo de 2017, la parte demandada consignó pruebas (Folio Nº 214).
Por auto de fecha 09 de marzo de 2017, se agregaron las pruebas a los autos (Folio Nº 215).
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2017, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes (Folio Nº 223).
En fecha 03 de agosto de 2017 el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva (folios 236 al 242).
De la revisión del escrito de informes se pudo constatar que el núcleo de la apelación en la presente causa se circunscribe en verificar la legalidad del fallo recurrido.
En otro orden de ideas, pasa este Tribunal Superior a conocer el fondo del asunto debatido y a tal efecto se hacen las siguientes consideraciones:
Alegatos de las partes:
La parte demandante en su escrito libelar expresó:
- Que le arrendó al ciudadano JOSHEP ZAMMOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.663.913 un inmueble constituido por una local comercial ubicado en la calle Sánchez Carrero Sur Nº 22, en jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyo linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Manuel María González; SUR: Casa que es o fue de Manuel Viloria; ESTE: Calle Sánchez Carrero, que es su frente; OESTE: Con terreno que es o fue de Gonzalo González.
- Que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, le manifestó al arrendatario ajustar la relación arrendaticia, lo cual ha sido saboteado por el arrendatario.
- Motivo por el cual se agotó la vía administrativa sin que se ajustara la relación contractual.
- Que de conformidad con el artículo 40 literal I, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Procede a demandar el DESALOJO.
Alegatos de la parte demandada:
- Solicitó la declaratoria de la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto el demandante peticionó al Tribunal la entrega del inmueble arrendado, así como el pago de las costas, costos procesales y honorarios profesionales de abogados.
- Que la pretensión es inexistente, confusa o contradictoria.
- Que niega, rechaza y contradice la demanda en toda y cada una de sus partes por cuanto en ningún momento ha saboteado y bloqueado el trabajo del perito evaluador, que no ha realizado contrato de manera inconsulta y fraudulento contra los intereses de la parte demandante.
- Que niega, rechaza y contradice que incumpla las obligaciones contractuales.
- Que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), por cuanto este organismo no posee elementos técnicos que le permitan determinar la legalidad o no de un avalúo para fines arrendaticios.
- Que impugna las documentales que consta de los folios del 20 al 106.
- Que solicita se declare SIN LUGAR la demanda de desalojo.
Ahora bien, de lo anterior se observa que los hechos controvertidos quedaron limitados en verificar la procedencia o no del alegato de inadmisibilidad propuesto por la parte demandada y en consecuencia la procedencia o no de la demanda interpuesta. Así se decide.
En primer término y como punto previo a cualquier pronunciamiento de fondo, hay que partir indicando que la parte demandante, alegó en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) procedemos a demandar formal y efectivamente, al (sic) JOSHEP ZAMMOUR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.663.913, hábil y de este domicilio, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, al Desalojo del inmueble arrendado, haciendo entrega del mismo en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; así como al pago de las costas, Costos Procesales y Honorarios Profesionales de abogados que se generaron por la realización de la presente demanda(…)”
Ahora bien, visto los términos expresados por la parte demandante en su libelo, este Tribunal Superior considera impretermitible estudiar la figura de la inepta acumulación de pretensiones establecida en nuestro derecho adjetivo civil. En ese sentido, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio A. Rengel Romberg quien la define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículo 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y subjetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 eiusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, nunca contrarias entre sí.
En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal, el legislador incluyó en el artículo 78 eiusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, indicando lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (…)” (Negrillas nuestras)
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto de 2000, mediante fallo No. 1812 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, indicó que:
“(…) El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 C.P.C.), está referido que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre si, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, su resolución (…)” (Negrillas nuestras)
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2006 en el expediente No. 04-2930, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que:
“(…) es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (…)” (Negrillas agregadas)
Así las cosas, en virtud de la norma, doctrina y jurisprudencia anteriormente detallada, quien decide observa que las pretensiones determinadas por la actora en su libelo no pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez que, se excluyen mutuamente por ser contrarias entre sí, ya que, pretende el desalojo del inmueble fundamentado en el literal “I” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siguiendo los trámites de la referida norma y, por otra parte, contrariamente, también pretende igualmente, los honorarios profesionales a los cuales tiene derecho el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa.
Al respecto cabe señalar, que la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A). Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento.
En tal sentido, el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados está conformado por dos fases perfectamente diferenciadas: a) declarativa que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante, y b) ejecutiva, la cual comienza por tres situaciones: b.1) con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios, b.2) cuando el intimado acepta la intimación, y b.3) cuando ejerce el derecho a retasa. En este sentido, la Sala de Casación Civil, estableció que la fase ejecutiva en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho al cobro de honorarios, criterio reseñado en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003 (caso: Pedro Marín Mata y otro contra Domenico Manduca Laveglia).
De lo anterior, se observa que, en las pretensiones esgrimidas por la parte actora, se presenta una acumulación de pretensiones de diversos procedimientos, lo que en efecto, produce un conflicto al momento de determinar el procedimiento por el cual debe sustanciarse la demanda, por lo que, resulta insostenible sustanciar en una misma causa pretensiones que deben ser tramitadas a través de procedimientos manifiestamente incompatibles, como lo son el procedimiento por desalojo de local comercial, y el procedimiento por intimación de honorarios profesionales, por cuanto el legislador consagró para cada una de las pretensiones alegadas por la actora procedimientos totalmente distintos, es por lo que, considera quien aquí decide que la presente demanda, resulta a todas luces inadmisible. Así se decide.
Ahora bien, en consecuencia de la acumulación prohibida verificada, este Juzgador en su carácter de director del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 de la ley adjetiva civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”
En este sentido y a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio Jesús Eduardo Cabrera indica en su revista de Derecho Probatorio, Tomo II, que:
“(...) Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?. Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho (…)”
Con relación a lo antes expuesto, nuestro máximo Tribunal ha señalado lo siguiente:
“(…)Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem (…)” Sentencia Nº 2558 de la Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. Nº 00-3202
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, mediante fallo N° 1.415, manifestó que:
“(…) Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente (…)” (Negrillas nuestras)
Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y mediante sentencia No. 2.914, destacó que: “(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)” (Negrillas agregadas)
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Julio de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Sentencia No. 0407, también dejó sentado lo siguiente:
“(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)” (Negrillas nuestras)
Siendo así las cosas, y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe forzosamente declararse inadmisible la presente demanda en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Dicho lo antes expuesto, resulta inoficioso para quien aquí juzga pasar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia por cuanto fue verificada la inadmisibilidad de la demanda lo que hace inútil entrar a conocer otro asunto.
Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones de hechos y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgador concluye que, debe ser declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.997, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSHEP ZAMMOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.663.913, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de agosto de 2017 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en consecuencia, se revoca la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 03 de agosto de 2017, se declara Inadmisible la demanda por desalojo incoada por la Sociedad Mercantil LURE COMPAÑÍA ANONIMA LURE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de noviembre de 1982, la cual quedo inscrita bajo el Nº 75, tomo 63-B, en contra del ciudadano JOSHEP ZAMMOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.663.913.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.997, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSHEP ZAMMOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.663.913, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de agosto de 2017 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia:
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en la presente causa por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 03 de agosto de 2017.
TERCERO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil LURE COMPAÑÍA ANONIMA LURE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de noviembre de 1982, la cual quedo inscrita bajo el Nº 75, tomo 63-B, en contra del ciudadano JOSHEP ZAMMOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.663.913.
CUARTO: No hay condenatoria en costas razón dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso de apelación.
Déjese copia, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:30 pm.
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
CEGC/LC/fcz
Exp. C-18.523-17
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