REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de marzo de 2018
207° y 159º

EXPEDIENTE Nº REC- 1.374-18

JUEZ RECUSADA: Abogada YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE, titular de la cédula de identidad No. V- 16.765.315, actuando en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

PARTE RECUSANTE: Abogados FRANKLIN OSCAR BORGES PRIM y DIURKIN DANIUSKA BOLÍVAR LUGO, Inpreabogado Nos. 91.625 y 97.465 respectivamente, actuado en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano Jaime Alberto Querol Soto.

MOTIVO: RECUSACIÓN

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de recusación planteada por los Abogados Oscar Borges y Diurkin Bolívar, Inpreabogado Nos. 91.625 y 97.465 respectivamente, en contra de la Abogada Yzaida Marín, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, en el Expediente Nro. 42.358 (nomenclatura interna de ese Juzgado). Realizado el sorteo de causas en fecha 19 de febrero de 2018 le correspondió conocer a esta Alzada de dicha incidencia (folio 56).

Las actuaciones se recibieron en este despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 27 de febrero de 2018 (folio 56). Seguidamente esta Alzada mediante auto dictado de fecha 05 de marzo del mismo año, fijó articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel, consignen las pruebas pertinentes conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folio 58).

Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

En fecha 16 de febrero de 2018 los Abogados Oscar Borges y Diurkin Bolívar, Inpreabogado Nos. 91.625 y 97.465 respectivamente, actuando en su caracteres de apoderados judiciales del ciudadano Jaime Alberto Querol Soto, presentaron escrito de recusación en contra de la Abogada Yzaida Marín, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, alegando que en el juicio de acción mero declarativa de concubinato, en donde representan a la parte actora, promovieron pruebas documentales y testimoniales, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 17 de julio de 2017; que posteriormente le recordó al Tribunal “…solicitar como Prueba de informes, oficiar a la Fiscalía 24° del Ministerio Publico del Estado Aragua…”; que le pidió que desechase la solicitud de la contraparte de fijar nueva oportunidad para la evacuación de sus testigos; que los días 08 de diciembre de 2017 y 15 de enero de 2018 no se logró evacuar los testigos por ellos promovidos debido a que el Tribunal no dio despacho y que el 16 de enero de 2018 se fija nueva oportunidad para la deposición de sus testigos, siendo pautada para el día siguiente, fecha en la cual se declaró desierto tales actos, motivos por los cuales considera que:

“(…) la juez aquí recusada, se encuentra totalmente parcializada con la parte demandante, en virtud que la misma, no tomo [Sic] en cuenta ni en consideración, en primer lugar, que tanto esta representación como los testigos promovidos, residimos en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en segundo lugar, no fuimos notificados del acto fijado de un día par otro, a sabiendas que no tuvo despacho el día 15 de Enero de 2018, día en el cual comparecimos con nuestro testigo, y en tercer lugar, obvio [Sic] el término de la distancia (…).

(…) Vista esta situación, obligatoriamente nos detenemos para precisar a este honorable tribunal Superior; que la Juez recusada indiscutiblemente nos está causando un menoscabo y una lesión grave dentro del proceso, ya que al declarar desierto los testigos promovidos, y obviando evacuar la prueba documental solicitada, en virtud nunca oficio [Sic] a la Fiscalía 24° del Ministerio Publico del estado Aragua, siendo esta de suma importancia conforme a la Libre Apreciación de las Pruebas, es dejarnos sin los elementos en los que se fundamenta y sustenta nuestra demanda, por lo que al momento de dictar decisión solo serian valorados y examinados los elementos probatorios de la parte demandada, develando de forma clara la parcialización de la Juez recusada, a favor de la parte demandada; ya que es evidente, que esta decidirá en provecho de la ciudadana Marysabel Da Silva Moreno, desconociendo esta representación que interés se manejan alrededor del caso entre la parte demandada y la juez recusada (…).

(…) Por todas las consideraciones aquí expuestas, es por lo que solicitamos al Tribunal Superior que en definitiva conozca de la presente recusación, declare el ERROR JUDICIAL ENEXCUSABLE cometido por parte de la juez hoy recusada, quien hasta este momento ha violentado derechos fundamentales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a ser oído por un juez imparcial; en contra de nuestro representado y, en consecuencia proceda a iniciar el procedimiento disciplinario correspondiente en miras de su destitución a cargo que hoy ostenta (…)”.

Finalmente, sustenta su recusación en lo previsto en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
III
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

La Juez recusada manifiesta en su escrito de informes presentado en fecha 19 de febrero de 2018 que desconoce a la parte demandada Marysabel Da Silva Moreno; que asumió el conocimiento de la causa en el estado de evacuación de pruebas y que después de notificar a la parte demandada de su abocamiento y reanudarse la causa, procedió a fijar la oportunidad para evacuar la prueba testimonial de forma cronológica y sin preferencia, debido a que las partes promovieron quince (15) testigos, de los cuales tres (03) son de la parte actora y los otros doce (12) de la demandada; que constituye carga de los promovente presentar sus testigos al tribunal en el día fijado para ello; que difirió de oficio la oportunidad para el acto de los testigos por cuanto el Tribunal no dio despacho y que llegada la oportunidad aquellos no comparecieron, por lo que se declaró desierto dichos actos; y que con relación a la solicitud de que se librase oficio a la Fiscalía 24 de Ministerio Público, era necesario acotar que la actora únicamente promovió documentales y testimoniales, por lo que mal puede “… acordar un medio de prueba que no fue promovido por la parte…”.

Por todos los razonamientos antes indicado negó, rechazó y contradijo la recusación planteada en su contra, ya que no tiene ninguna relación de amistad o enemistad con las partes ni con sus representante legales y porque ha actuado totalmente ajustada a derecho y de forma transparente “… despejada de cualquier sombras o vicios que afecten [su] imparcialidad…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la recusación planteada por los Abogados Oscar Borges y Diurkin Bolívar, Inpreabogado Nos. 91.625 y 97.465 respectivamente, así como el escrito de informes de la Juez recusada, esta Alzada pasa a resolver si la misma se encuentra incursa en el supuesto previsto en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, se entiende por recusación como aquel medio procesal contemplado por el legislador, en donde las partes, en defensa de su derecho y por las causales legales taxativas, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

El diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio, define la recusación como:

“…Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo…”.

Igualmente, para que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad subjetiva del recusado para resolver el mérito de lo debatido y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro de ese orden de ideas, este Juzgador observa que la causal invocada por los recusantes es la contenida en el ordinal 18º del artículo 82 ejusdem, que establece:

“…Ordinal 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.

De allí que le corresponde a este Juzgador determinar sí los hechos planteados por los Abogados recusantes son ciertos y encuadran dentro del supuesto de la norma jurídica invocada, es decir, si el caso concreto se subsume en la causal prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda declararse la incompetencia subjetiva de la Juez recusada, existiendo entonces la posibilidad de separarla del conocimiento de la causa.

En el caso bajo análisis, observa quien decide que la parte recusante afirmó que se encuentra comprometida la imparcialidad de la jueza de la causa porque declaró desierto los actos de los testigos por él promovidos y además no libró oficio a la Fiscalía 24 del Ministerio Público del estado Aragua, con lo que a su decir se demuestra su intención de favorecer a la parte demandada, alegatos estos que en modo alguno se subsume en el supuesto de la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, es decir, que el supuesto de hecho no encuadra en el supuesto legal invocado. Peor aún, pretende los recusantes que esta Alzada ordene la inmediata destitución del cargo de la Juez de la causa debido a que supuestamente incurrió en error inexcusable de derecho, cuando tal pronunciamiento escapa de las funciones propias de este Tribunal.

Por tales razones, esta Alzada considera inoficioso pasar a apreciar las pruebas documentales promovidas por las partes y que se refieren a las copias certificadas de las actuaciones que reposan en el Expediente No. 42.358 (Nomenclatura interna del Juzgado de la causa), por cuanto los recusantes incumplieron con su carga de encuadrar los alegatos que fundamenta su recusación en la norma legal invocada, cuya actividad no puede ser suplida por quien decide conforme al principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia este Alzada considera que la presente recusación no debe prosperar, por lo que se declarará sin lugar la misma, en razón de los argumentos antes expuestos, asimismo se ordenará que la Abogada YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE, titular de la cédula de identidad No. V- 16.765.315, actuando en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, siga conociendo del expediente signado con el N° 43.358, llevado por ese Tribunal a su cargo, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por los Abogados FRANKLIN OSCAR BORGES PRIM y DIURKIN DANIUSKA BOLÍVAR LUGO, Inpreabogado Nos. 91.625 y 97.465 respectivamente, actuado en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano Jaime Alberto Querol Soto, contra la Abogada YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE, titular de la cédula de identidad No. V- 16.765.315, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el Expediente N° 43.358, llevado por el Tribunal a su cargo, por lo que la mencionada Juez debe seguir conociendo de dicha causa.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), al ciudadano JAIME ALBERTO QUEROL SOTO, de nacionalidad holandesa, pasaporte No. NX622K653, representado por los Abogados FRANKLIN OSCAR BORGES PRIM y DIURKIN DANIUSKA BOLÍVAR LUGO, Inpreabogado Nos. 91.625 y 97.465 respectivamente, la cual pagará dentro de los tres días, contados a partir de que el presente expediente se reciba en el tribunal de la causa, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales. La parte sancionada deberá acreditar el pago, mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua conforme a la sentencia vinculante Nº 1.175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se ordena remitir las presentes actuaciones al mencionado Tribunal en la oportunidad legal respectiva.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) día del mes de marzo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


DR. RAMON CARLOS GAMEZ ROMAN

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:27 pm.
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO




RCGR/LC/Marivi
Exp. Nº REC-1.374-18