REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 22 de marzo de 2018
207° y 159°
Expediente N° C-18.587-18
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VÍCTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.294.356 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.911.
Apoderado judicial: Abogado JUAN TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.367.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YENNIFER JOICENIRA HERRERA RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.696.994.
MOTIVO: DESALOJO
I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en la presente causa, en fecha 2 de febrero de 2018, en donde se dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) PRIMERA: HOMOLOGADA transacción celebrada entre las partes en fecha 07 de diciembre de 2017, de conformidad con el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDA: Terminado el proceso y le imparte el carácter de cosa juzgada a la presente decisión. TERCERO: Conforme al artículo 277 ibídem no ha lugar a costas procesales (…)”
II. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Cursa al folio ciento cuarenta y nueve (149) del presente expediente, diligencia de fecha 16 de febrero de 2018, relativa al recurso de apelación interpuesto por el actor, donde señaló lo siguiente: “(…) Apelo de la sentencia definitiva dictada en la causa llevada en el expediente No. 4148-17, de fecha 02 de febrero de 2018 y cursante desde el folio 142 al 148 del cuaderno principal (…)”
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1
Visto el recurso de apelación interpuesto, este tribunal superior antes de cualquier pronunciamiento respecto al fondo de la pretensión del actor, debe realizar las siguientes consideraciones:
El demandante fijó en su libelo como petitorio lo siguiente:
“(…) PRIMERO: El desalojo del inmueble objeto del arrendamiento, consistente en un local identificado con el No. 3 ubicado en la Planta Baja del Edificio “Los Viejos”, situado en cruce de las calles Mariño y Camilo Torres No. 3, ciudad de Turmero (…)
SEGUNDO: El pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a: i) la mitad del mes de abril de 2017 con el Impuesto al Valor agregado, que suma la cantidad de cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 56.000); y, ii) las mensualidades de los meses de mayo, junio y julio de 2017 con el respectivo Impuesto al Valor Agregado (IVA), cada uno por ciento doce mil bolívares, uqe suman la cantidad de Trescientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 336.000, 00). Todo lo cual totaliza la suma a pagar por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 392.000, 00).
TERCERO: El pago de los cánones arrendaticios que se ocasionen después de vencer la prórroga legal, incluyendo el mes de la entrega definitiva del inmueble, para los cuales deberá precisarse el quantum del canon a pagar a partir del mes de agosto de 2017, en función de lo establecido en la Cláusula DÉCIMA SEGUNDA del Contrato, según el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, o a través de experticia contable presentado por el arrendador.
CUARTO: La INDEXACIÓN de las cantidades adeudadas aquí demandadas y de las que lleguen a adeudarse por cualquier causa o como consecuencia del retardo en la efectiva devolución del inmueble arrendado, según el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela o mediante experticia complementaria del fallo, calculada desde la fecha en que se originan hasta la fecha de su efectiva liquidación, a fin de preservar el poder adquisitivo del dinero actualmente adeudado y el que se llegue a adeudar en el decurso del proceso.
QUINTO: El pago de todos los gastos procesales hasta lograr la efectiva y material recuperación del inmueble objeto del arrendamiento, y los honorarios por servicios profesionales de abogado calculados sobre el monto condenado a pagar debidamente indexado (…)”
Ahora bien, visto los términos expresados por la parte demandante en su libelo, este tribunal superior considera impretermitible estudiar la figura de la inepta acumulación de pretensiones establecida en nuestro derecho adjetivo civil. En ese sentido, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio A. Rengel Romberg quien la define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículo 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y sujetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 eiusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, nunca contrarias entre sí.
En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal, el legislador incluyó en el artículo 78 eiusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, indicando lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (…)” (Negrillas nuestras)
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto de 2000, mediante fallo No. 1812 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, indicó que:
“(…) El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 C.P.C.), está referido que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre si, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, su resolución (…)” (Negrillas nuestras)
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2006 en el expediente No. 04-2930, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que:
“(…) es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (…)” (Negrillas agregadas)
Así las cosas, en virtud de la norma, doctrina y jurisprudencia anteriormente detallada, quien decide observa que las pretensiones determinadas por el actor en su libelo no pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez que, se excluyen mutuamente por ser contrarias entre sí, ya que, pretende el desalojo del inmueble en base a lo establecido en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, por otra parte, contrariamente, también pretende el cumplimiento de algunas de las cláusulas establecidas en el contrato que sirve como instrumento fundamental de la demanda, resultando entonces jurídicamente imposible intentarlas mediante un único escrito libelar.
Ahora bien, este Tribunal Superior considera menester indicar que la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de junio de 2005, contenida en el expediente No. 04-1845, señaló que:
“(…) Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)”
De igual modo, la Sala de Casación Civil en fecha 05 de febrero de 2007, mediante decisión publicada en el expediente No. 000493, estableció lo siguiente:
“(…) De los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se desprende que en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la única vía para solicitar su desalojo es demandar de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por motivo, que a través de la acción de cumplimiento lo que se persigue es la ejecución de las obligaciones propias del contrato y no la desocupación o entrega del bien por parte del inquilino (…)”
En ese sentido, resulta evidente que de acuerdo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable en este caso, el desalojo de un inmueble arrendado se puede solicitar si se trata de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado y lo que se busca con ello es que el arrendatario desocupe el bien arrendado por haber incurrido en algunas de las causales taxativamente establecidas en el 34 del mencionado cuerpo normativo. Por su parte, el cumplimiento de contrato en materia arrendaticia solamente se puede solicitar en el supuesto de que exista una relación locativa a tiempo determinado y, en ese caso, la pretensión se ciñe a la ejecución de las obligaciones propias del contrato y no la desocupación o entrega del bien por parte del inquilino, al menos que, el término convenido y su respectiva prórroga haya expirado y lo que se pretenda sea el cumplimiento en cuanto a la entrega del bien arrendado.
Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2003, en el expediente No. 01-2891, dispuso que:
“(…) Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato (…)
Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, mas (sic) los daños y perjuicios (…)”
Así las cosas, en caso de resolución de contrato de arrendamiento [equiparable a la pretensión de desalojo en razón de que conlleva la desocupación del inmueble arrendado] no se puede pedir simultáneamente el pago de las pensiones arrendaticias adeudadas o de cualquier otro concepto, al menos que, éstas sean expresamente solicitadas por el actor por concepto de daños y perjuicios.
2
Ahora bien, en consecuencia de la acumulación prohibida verificada, este juzgador como director del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 de la ley adjetiva civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”
En este sentido y a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio Jesús Eduardo Cabrera indica en su revista de Derecho Probatorio, Tomo II, que:
“(...) Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?. Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho (…)”
Con relación a lo antes expuesto, nuestro máximo Tribunal ha señalado lo siguiente:
“(…) Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem (…)” Sentencia Nº 2558 de la Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. Nº 00-3202
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, mediante fallo No 1415, manifestó que: “(…) Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente (…)” (Negrillas nuestras)
Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y mediante sentencia No. 2914, destacó que: “(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se exluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)” (Negrillas agregadas)
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Julio de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Sentencia No. 0407, también dejó sentado lo siguiente:
“(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)” (Negrillas nuestras)
Siendo así las cosas, y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe forzosamente declararse inadmisible la demanda, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
En consecuencia, este juzgador deberá declarar sin lugar la apelación interpuesta, procediendo a revocar la sentencia recurrida, sin que con ello se considere menoscabado el principio procesal de prohibición de reforma en perjuicio, toda vez que, la presente decisión es tomada en resguardo al orden público. (Vid. Sentencia No. 283 de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia del 19 de julio de 2010, expediente N° 10-0042)
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano VÍCTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.294.356 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.911, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 2 de febrero de 2018. En consecuencia:
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano el ciudadano VÍCTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, ya identificado, contra la ciudadana YENNIFER JOICENIRA HERRERA RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.696.994.
CUARTO: No hay condenatoria en costas razón de la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días de marzo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:31 am.
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
CEGC/LC/er
Exp. C-18.587-18
|