REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de marzo de 2018
207° y 159°

SEDE CONSTITUCIONAL

PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana BELKIS ESPERANZA SÁNCHEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.369.564.

Apoderado Judicial: Abogado Otto Medina, Inpreabogado No. 54.596.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, a cargo de la Jueza Dra. MARIELA DE LA PAZ SUÁREZ SILVA

EXP. Nº: AMP-18.546-17
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente solicitud de amparo constitucional por escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2017 por la ciudadana Belkis Esperanza Sánchez, supra identificada, asistida por la Abogada Mayali Josefina Marcano, Inpreabogado No. 224.133, en contra del auto de fecha 07 de noviembre de 2017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua. Realizado el sorteo de causas en fecha 15 de noviembre de 2017 le correspondió conocer a esta Alzada de tal solicitud.

En tal sentido, se dio por recibida la solicitud en fecha 21 de noviembre de 2017 según nota estampada por la Secretaria de este Tribunal (folio 07). Posteriormente se ordenó corregir las omisiones presentes en la solicitud, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a aquel en que conste en autos la notificación de la querellante (folios 08 y 09 22 y 23).

El 01 de diciembre de 2017 la presunta agraviada corrigió la solicitud de amparo constitucional (folio 11 y 12).

Seguidamente esta Alzada en fecha 06 de diciembre de 2017 dio curso a la acción de amparo constitucional y ordenó la notificación mediante oficio de la Dra. Mariela de La Paz Suarez, en su carácter de Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, de la Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua y del tercero interesado, a los fines de que concurriesen al Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que constase en autos la última de las notificaciones ordenadas (folios 41 y 42).

Practicadas cada una de las notificaciones antes indicada se fijó el Miércoles 21 de marzo de 2018 para que se llevase a cabo la audiencia pública constitucional (folio 54). Llegado el día se celebró dicha audiencia y se dictó la dispositiva (folios 55 al 59).

Ahora bien, estando en la oportunidad de publicar el fallo íntegro esta Alzada lo hace en los términos siguientes:
II
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Antes de analizar la procedencia o no de la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados por la querellante, esta Alzada actuando en sede constitucional considera imprescindible revisar minuciosamente la solicitud de amparo constitucional a los fines de determinar si existe o no una causal de inadmisibilidad que impida conocer el fondo de lo debatido, supuesto que puede ser apreciado por el Juez Constitucional en el transcurso del proceso conforme lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente No. 00-2432, Caso: Madison Learning Center.

En este sentido, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede señalarse lo establecido en su numeral 5°, que establece:

“No se admitirá la acción de amparo:…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”.

De allí que será inadmisible la acción de amparo constitucional cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. La doctrina patria, ha considerado que la mencionada causal está referida, a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional.

De igual forma, se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5° del artículo antes citado, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.

En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Al respecto, en sentencia N° 848/2000 de fecha 28 de julio de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, con relación al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció:

“….es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia.
Dentro del orden de ideas expuesto, el accionante Luis Alberto Baca, tenía abierta la vía de la oposición a la medida, de la apelación y hasta de la petición de nulidad de las actuaciones, para lograr la satisfacción de sus derechos, y solo si los jueces que conocieron de estas peticiones fallaron violándole derechos y garantías constitucionales que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir al amparo, y así se declara…”.

El anterior criterio ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha concluido, que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza, este criterio ha sido sostenido en distinto fallos de la referida Sala, en las sentencias Nros. 963/2000, 1.120/2000, 1.351/2000, 1.592/2000, 27/2001, 454/2001, 1.488/2001, 1.496/2001, 1.809/2001, 2.369/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N ° 12 de fecha 20 de febrero de 2003, señaló:

“…por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo y en el presente caso, se configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo, por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo que consideró desfavorable, cual es la solicitud de saneamiento, recurso mediante el cual ha podido destacar los defectos del acto recurrido- en el caso que los hubiere- y oponer todas las defensas que estimara necesarias tendientes a desvirtuar la medida de privación preventiva de libertad dictada por el Juzgado de Control accionado. Contra la negativa del Tribunal a admitir la apelación, lo procedente es intentar el recurso de hecho para solventar la situación jurídica infringida y no el amparo constitucional…”

Visto lo anterior, observa este Juzgador que ante actos de esta naturaleza, el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los derechos de los justiciables.

Debe además señalar quien decide, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia jurídica será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

En el presente caso, observa quien decide que la presunta agraviada pretende que se le restituya la situación jurídica infringida por el Tribunal agraviante, en el sentido de que se declare nulo el auto de fecha 07 de noviembre de 2017 y se ordene la suspensión inmediata del procedimiento que dio origen al amparo constitucional conforme lo prevé el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Explicó que en el juicio de partición le solicitó al Tribunal de la causa que suspendiese el remate judicial del inmueble objeto de partición, debido a que poseía el mismo como vivienda principal desde hace más de veinte (20) años y no disponía de otra inmueble para vivir; sin embargo, el a quo consideró su petición temeraria y ordenó la continuación del procedimiento, lesionando así su derecho constitucional a una vivienda digna, ya que la Ley le confiere facultades al Juez de poner al adjudicatario en posesión del inmueble rematado, aun con el uso de la fuerza pública si fuese necesario.

Igualmente se evidencia de las copias certificadas del expediente de partición anexo a la solicitud de amparo constitucional que la presunta agraviada ejerció el recurso de apelación en contra del auto contentivo de la supuesta violación constitucional, siendo negada por el Tribunal de la causa en fecha 14 de noviembre de 2017 “… POR SER UN AUTO DE MERA SUSTANCIACIÓN o DE MERO TRÁMITE…” (folios 26 y 30 al 32 respectivamente). No obstante, aquella podía interponer el recurso de hecho previsto en la Ley adjetiva a fin de que se oyera dicha apelación y en consecuencia se revisara la decisión contra la cual se está incoando hoy el presente el amparo, medio procesal idóneo para determinar si el auto de fecha 07 de noviembre de 2017 se encuentra o no ajustado a derecho. Así se decide.

De allí que se evidencia entonces que la querellante disponía de las vías ordinarias para atacar la decisión presuntamente lesiva dictada por el Tribunal de la causa, constituida por el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, además que no se constata la existencia de alguna circunstancia jurídicamente aceptable que le impidiera a la presunta agraviada ejercer esa vía ordinaria correspondiente.

A tal respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dispuso lo siguiente: “… se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición normativa, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios (…)”.

De lo anterior se desprende, que al existir en el presente caso una vía ordinaria que la presunta agraviada debió agotar, en virtud de que tenía la posibilidad de interponer el recurso de hecho, es decir, que la tutela Jurisdiccional podría haberla obtenido la querellante a través de ese recurso, es por lo que la vía del amparo constitucional no es la correcta para restituir el derecho constitucional supuestamente conculcado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, a cargo de la Juez Dra. Mariela de la Paz Suarez y en este sentido, conforme lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Sentenciador en sede Constitucional, declarará inadmisible la solicitud de amparo constitucional, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

En vista del pronunciamiento anterior, quien decide considera inoficiosa analizar los alegatos expuestos por la presunta agraviada y por el tercero interesado en la audiencia pública constitucional celebrada en fecha 21 de marzo de 2018. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana BELKIS ESPERANZA SÁNCHEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.369.564, representada judicialmente por el Abogado Otto Marlon Medina Duarte, Inpreabogado No. 54.596, en contra del auto de fecha 07 de noviembre de 2017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, a cargo de la Juez Dra. Mariela de la Paz Suarez, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia.

SEGUNDO: Se levanta la medida innominada, mediante la cual se suspendieron la publicación de los carteles de remate acordados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, decretado por esta Superioridad en la presente acción de amparo, en fecha 12 de diciembre de 2017. En consecuencia, se ordena oficiar al mencionado Juzgado a los fines de participarle sobre lo aquí decidido.

TERCERO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia y Líbrense oficios.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL

DR. RAMON CARLOS GAMEZ
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:18 p.m.
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

RCG/LC/Marivi
Exp. C-18.-546-17