REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de marzo de 2018
207° y 159°

Expediente Nº: C-18.549

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil “BIODAN C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 31 de enero de 1986, bajo el No. 11, Tomo 181-B de los libros respectivos y su última modificación en fecha 15 de agostado de 2016, bajo el No. 11, Tomo 131-A de los libros correspondientes.
Apoderado Judicial: Abogado José Goldecheid, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.576

PARTE DEMANDADA: 1) Sociedad mercantil “PRODUCTOS DANIMEX C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 28 de marzo de 1989, bajo el No. 51, Tomo 76-A, posteriormente cambiada de domicilio a la ciudad de Valencia mediante acta de asamblea de accionistas protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 17 de septiembre de 2012, anotada bajo el No. 10, Tomo 192-A de los libros correspondientes. 2) Sociedad mercantil “PRODUCTORA EL DORADO C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas el 10 de diciembre de 1982, bajo el No. 66, Tomo 155-A de los libros respectivos. 3) Sociedad mercantil “DANISH OVO INVESTMENT APS” constituida según las leyes de Dinamarca por ante la Dirección General Danesa de Industria y Comercio bajo el No. CVR-27758347.

Apoderados judiciales de la sociedad mercantil “PRODUCTOS DANIMEX C.A.”: Abogados Julio Mayaudón, Mariela Mayaudón, Manuel Mayaudón, Andrea Maldonado, Alejandro Arcay y Roger Morillo, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.080, 24.457, 239.743, 192.259, 24.297 y 24.536, respectivamente.

Apoderados judiciales de las sociedades mercantiles “PRODUCTORA EL DORADO C.A.” y “DANISH OVO INVESTMENT APS”: Abogados Julio Mayaudón, Mariela Mayaudón, Manuel Mayaudón y Andrea Maldonado, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.080, 24.457, 239.743 y 192.259, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)

I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el decreto de embargo ejecutivo dictado en fecha 26 de julio de 2017 por el citado juzgado, mediante la cual, declaró entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Admitida como fuera la demanda por el procedimiento de vía ejecutiva la parte actora acompaño (sic) instrumentos públicos con los que fundamenta su demanda y siendo que dichos instrumentos poseen pleno valor probatorio (…)
En este sentido, este Tribunal observa para el caso de marras, la constitución de la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, cuando el accionante aduce en su escrito libelar que existe una deuda, cierta, liquida, (sic) exigible y de plazo vencido desde el 23 de Junio (sic) de 2017, sin que las partes codemandadas (…) en su carácter de deudores, hayan satisfecho su obligación (…)
Asimismo, este Tribunal observa conforme a lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de las partes codemandadas, Sociedades Mercantiles: PRODUCTOS DANIMEX C.A., PRODUCTORA EL DORADO C.A. y la (sic) Sociedad Mercantil DANISH OVO INVESTMENT APS hasta cubrir la cantidad de DIECISIETE MILLARDOS TRESCIENTOS DIECISEIS (sic) MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 17.316.505.818, oo), suma esta que comprende el doble del monto especificado y soportada documentalmente en la demanda, es decir, la cantidad de SIETE MILLARDOS SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 7.696.224.808, oo), más la cantidad de UN MILLARDO NOVECIENTOS VEINTICUATRO MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.924.056.202, oo), por concepto de costas de ejecución calculadas prudencialmente por este Tribunal en veinticinco por ciento (25%) del monto de la acreencia hecha valer por la vía ejecutiva, haciéndose la observación de que en caso de que la medida decretada recaiga sobre cantidades de dinero, deberá hacerse sobre el monto de la acreencia documentada más las costas de ejecución, es decir, NUEVE MILLARDOS SEISCIENTOS VEINTE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DIEZ BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 9.620.281.010, oo) (…)”

II. DE LAS APELACIONES
En fecha 4 de octubre de 2017, la abogada Mariela Mayaudón, supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “PRODUCTOS DANIMEX C.A.”, interpuso recurso de apelación contra el decreto de embargo ejecutivo arriba mencionado, expresando únicamente lo siguiente:

“(…) Apelo del auto que decretó la medida o lo que es lo mismo decir, del decreto de medida de embargo ejecutivo de fecha 26 de julio de 2017, dictada en contra de mi representada: Productos Danimex C.A. y otros. La apelación aquí ejercida se efectua (sic) dentro del lapso legal oportuno (…)” (Folio 55)

Así mismo, en fecha 17 de octubre de 2017, la misma abogada Mariela Mayaudón, actuando ahora en carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles “PRODUCTORA EL DORADO C.A.” y “DANISH OVO INVESTMENT APS”, también recurrió del decreto de embargo ejecutivo, indicando entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Visto el auto de fecha 26 de julio de 2017 mediante el cual este tribunal decretó el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de mi representada y practicado en la fecha indicada en Acta (sic) que corre agregada a los autos, ocurro ante este Tribunal y APELO del mismo conforme lo ha previsto la doctrina pacífica jurisprudencial (…) En consecuencia, solicito muy respetuosamente de este Tribunal oiga la apelación interpuesta en contra del Auto (sic) de Admisión (sic) de la Demanda (sic) conforme a la doctrina imperante acogida por el Tribunal Supremo de Justicia con el fin de no violentar el principio de expectativa plausible (…)” (Folios 246 y 247)

III. DE LOS INFORMES DE LAS RECURRENTES

En fecha 16 de enero de 2018 los abogados Manuel Mayaudón y Marbella Espinoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 239.743 y 24.501, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “PRODUCTOS DANIMEX C.A.”, consignaron escrito de informe por ante esta alzada, donde sostuvieron, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) de la simple lectura del auto de admisión de demanda de fecha 19 de julio de 2017 dictado por el tribunal a quo se observa que se admitió la demanda por vía ejecutiva pero se ordenó el emplazamiento de mis mandantes dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la consignación en autos de la última de las intimaciones y no se concedió los veinte (20) días de despacho que corresponden a este procedimiento, y por si fuera poco, en el auto que ordenó el embargo ejecutivo contra las mismas, el tribunal fundamentó la procedencia del decreto de la medida ejecutiva, por la supuesta concurrencia de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 585 de la ley adjetiva, es decir, del periculum in mora y el fumus bonis juris, dándoles el mismo tratamiento de una medida cautelar, O SEA PREVENTIVA y no ejecutiva, y por ende, ventilando el procedimiento como si estuviésemos en presencia de uno totalmente diferente al ejecutivo, omitiendo pronunciamiento alguno sobre el examen minucioso obligatorio del instrumento fundamental de la demanda para dicho decreto (…)
Como vemos, constituye requisito sine qua non en el procedimiento de la vía ejecutiva, la presentación por el actor de un documento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, que se baste por sí solo para demostrar clara y fehacientemente la deuda cuyo pago judicialmente se exija por la expresada vía y que tal documento sea exhaustivamente examinado lo cual no ocurrió en el presente caso pues [si] el juez de la causa hubiere hecho el examen cuidados del instrumento autenticado ante la Notaría Publica (sic) Segunda de Maracay Estado (sic) Aragua el 28 de junio de 2017 asentada bajo el No. 34, Tomo 164 para el momento del decreto del embargo ejecutivo, como ha establecido la jurisprudencia es obligatorio; se habría dado cuenta que éste no reunía los extremos legales exigidos para decretar una medida de embargo ejecutivo (…) En el caso de autos el Decreto (sic) de embargo ejecutivo no reúne los extremos de ley por las razones siguientes:
• La acción se sustenta en un pretendido título de “Reconocimiento de Deuda” que carece de toda validez y eficacia entre otras razones porque ha sido desconocido –en su contenido y firma- por uno de sus presuntos otorgantes (Jesús Ismael Salazar), porque es expresión de un fraude procesal en perjuicio de mi representada, porque incluso en el supuesto negado que hubiese sido suscrito por él tampoco hubiese tenido efectos por no estar facultado para ello, por cuanto alude a una deuda inexistente y por cuanto se sustenta en convenios privados en los cuales no son parte ni Biodan, C.A. ni PRODUCTOS DANIMEX. ni las restantes codemandadas, no siendo oponibles a éstas.
• El título de “Reconocimiento de Deuda” se basa indebidamente en unos convenios de fecha quince (15) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989) y de fecha el primero (01) de julio de mil novecientos noventa (1990) que son –por un naturaleza- privados y por tanto, no son oponibles a terceros (…) no consagran deuda alguna para PRODUCTOS DANIMEX, C.A. ni para las restantes codemandadas (…)
• Las partes en el convenio de fecha quince (15) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989) son: Danimex, C.A. (no Productos Danimex C.A.) e Inversiones Ornis, S.A en representación propia y del grupo Mavesa. El citado convenio surte efecto sólo entre esas entidades y está referido a promesas recíprocas relacionadas con la constitución de una futura compañía (…)
• Como puede observarse el convenio no sólo que surte efectos sólo entre quines lo suscribieron (ninguno de sus otorgantes es mi mandante), sino que además alude a una empresa por constituirse es decir, que no existía para el 15 de agosto de 1989. En consecuencia, no hace referencia a PRODUCTOS DANIMEX, C.A., pues ésta fue constituida antes de esa fecha (…)
• El cuanto al otro convenio citado en el pretendido Título Ejecutivo, en el cual se señala se celebró el 01 de julio de 1990, sus partes fueron: Lactosan-Sanovo Holding, Danimex C.A. (no productos Danimex C.A.) y Mavesa (…)
• Los expresados convenios son por su naturaleza privados y por tanto, no son oponibles a terceros (…)
• El pretendido Título Ejecutivo resulta por otra parte contradictorio por cuanto señala, por una parte, que el negado derecho de crédito pertenece a un llamado Grupo Danimex, C.A., señalándose que éste es representada por Biodan, C.A. y sin que se acredite la representación (…) y por la otra que la acreedora es Biodan, C.A. (en nombre propio) (…)
• Lo expuesto evidencia que el pretendido título ejecutivo en el cual se sustenta la acción por vía ejecutiva no es -por su naturaleza- un Título Ejecutivo, pues no contiene descripción de la presunta y negada deuda, no señala cuando (sic) fue contraída, ni cuando (sic) se hizo exigible, compromete a terceros no presentes y ninguno de sus presuntos otorgantes están facultados para reconocimientos de deudas por otra parte inexistentes (…)
• El decreto que acordó la medida de embargo fue dictado por un Juzgado incompetente por el territorio, lo cual fue invocado como cuestión previa, defensa en relación con la cual se espera de decisión definitivamente firme (…)” (Folios 275 al 279 y vueltos)

Igualmente, el mismo día 16 de enero de 2017, los abogados Manuel Mayaudón y Marbella Espinoza, actuando en carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles “PRODUCTORA EL DORADO C.A.” y “DANISH OVO INVESTMENT APS”, también consignaron informe por ante esta alzada, donde señalaron grosso modo lo siguiente:

“(…) constituye requisito sine qua non en el procedimiento de la vía ejecutiva, la presentación por el actor de un documento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, y si en el presente caso el juez de la causa hubiere hecho el examen cuidadoso del instrumento autenticado ante la Notaría Publica (sic) Segunda de Maracay Estado (sic) Aragua el 28 de junio de 2017 asentada bajo el No. 34, Tomo 164 para el momento del decreto del embargo ejecutivo, como ha establecido la jurisprudencia es obligatorio; se habría dado cuenta de la FALTA DE CUALIDAD de mis mandantes DANISH OVO INVESTEMENT y PRODUCTORA EL DORADO, C.A., ya que según se evidencia del mismo y se desprende de los documentos de los cuales se dejó constancia haber sido presentados para el supuesto acto de reconocimiento de la supuesta deuda en la nota de autenticación de la Notaria; (sic) no hubo participación alguna de mis mandantes por su representantes legítimos (…)
Simplemente, DANISH OVO INVESTEMENT APS y PRODUCTORA EL DORADO, C.A. al no haber participado en el acto de reconocimiento de la supuesta deuda no les es oponible el documento fundamental de la demanda, en este caso, dicho documento comporta una simple declaración por parte de los intervinientes no legitimados para actuar en nombre de mis representadas, quienes pretenden falsamente obligarlas a asumir una deuda que no les corresponde, por lo que, estaba vedado el tribunal de decretar el embargo ejecutivo (…)
De igual forma, debo acotar que NO se puede presumir que por cuanto Productos Danimex, C.A. sociedad mercantil en la cual mis mandantes son accionistas en la actualidad, haya contraído alguna deuda (supuesto que ha sido negado), no por ello son solidariamente responsables sus accionistas (…)”(Folios 430 al 434 y vueltos) (Mayúsculas con negrillas y subrayado agregado por este tribunal)

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los recursos de apelación interpuestos por las demandadas en el presente asunto, quien aquí decide estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

1

Se inició este procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 12 de julio de 2017 por el abogado José Goldecheid, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.576, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “BIODAN C.A.”, ya identificada, en donde, entre otras cosas, plasmó los siguientes hechos:

“(…) Es el caso ciudadano Juez que mi representada BIODAN, C.A., antes identificada en el ejercicio de su actividad comercial posee una acreencia a su favor constituida por una deuda, cierta, liquida, (sic) exigible y de plazo vencido desde el 23 de Junio (sic) de 2017, perteneciente como derecho de crédito en plena propiedad a BIODAN, C.A., por ser parte del Grupo Danimex (definido éste como las compañías en las cuales Danimex C.A. y/o los accionistas de Danimex C.A. tienen la mayoría de las acciones), las mencionadas acreencias son originadas por las obligaciones no cumplidas de los convenios de accionistas celebrados entre mi representada como ACREEDORA y las DEUDORAS SOLIDARIAS, Sociedades de comercio que a continuación se describen: PRODUCTORA EL DORADO C.A., (…) y Sociedad Mercantil DANISH OVO INVESTMENT APS (…) que en su conjunto integran la empresa PRODUCTOS DANIMEX C.A. (…) manteniendo los mismos porcentajes e identidad de accionistas en el esquema concomitante de pertenecer al mismo grupo societario respectivamente de cada uno de los socios.
En la actualidad la composición accionaria de la empresa PRODUCTOS DANIMEX, C.A. está constituida por las siguientes Sociedades de Comercio: PRODUCTORA EL DORADO C.A (…) dicha empresa es propietaria de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTAS OCHENTA ACCIONES (28.480) CLASE A, SEIS MILLONES CUATROCIENTAS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTAS OCHENTA ACCIONES (6.428.480) CLASE B, que representan el CUARENTA POR CIENTO DEL CAPITAL SOCIAL (40%) de PRODUCTOS DANIMEX; por otra parte la Sociedad Mercantil DANISH OVO INVESTMENT APS (…) la cual es propietaria de VEINTIUN (sic) MIL TRESCIENTAS SESENTA ACCIONES (21.360) CLASE A, y CUATRO MILLONES OCHOCIENTAS VEINTIUN (sic) MIL ACCIONES (4.821.000) CLASE B, que representan el TREINTA POR CIENTO DEL CAPITAL SOCIAL (30%) de PRODUCTOS DANIMEX, C.A. y por último la empresa perteneciente según convenio de accionistas al Grupo Danimex, sociedad de comercio SERA-SCANDIA A/S (…) la cual es propietaria de VEINTIUN (sic) MIL TRESCIENTAS SESENTA ACCIONES (21.360) CLASE A, y CUATRO MILLONES OCHOCIENTAS VEINTIUN (sic) MIL ACCIONES (4.821.000) CLASE B, que representa el TREINTA POR CIENTO DEL CAPITAL SOCIAL (30%) de PRODUCTOS DANIMEX (…)
En los convenios de accionistas antes descritos se establecieron una serie de obligaciones a favor de mi mandante y a cargo de las sociedades de comercio que se configuran como deudoras solidarias de las obligaciones incumplidas y que se identifican a continuación: PRODUCTOS DANIMEX, C.A. (…) PRODUCTORA EL DORADO C.A. (…) y la Sociedad Mercantil DANISH OVO INVESTEMENT APS (…) que en conjunto son codeudoras de de manera solidaria por las obligaciones descritas como una deuda, cierta, liquida, (sic) exigible y de plazo vencido desde el 23 de Junio (sic) de 2017, adeudada a la fecha a mi representada, la empresa BIODAN, C.A., la cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (USD. 2.915.236, 67), que a los fines de cumplir con lo estipulado en la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen a Tasa de Dólar Dicom a la fecha de su otorgamiento a la suma de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (sic) POR CADA DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS (Bs. 2.640, oo/1 usd) lo cual totaliza la cantidad de SIETE MILLARDOS SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS VENTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 7.696.224.808, oo) por concepto de comisiones no pagadas por la venta de productos identificados como 1) Albumina de Huevo en polvo alto batido, 2) Huevo en polvo alto gel y 3) Huevo Completo en Polvo, durante los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, tal como se evidencia en instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay Estado (sic) Aragua en fecha 28 de Junio (sic) de 2017, anotado bajo el Nro. 34, Tomo 164, Folios 173 hasta el folio 178, ambos inclusive, según detalle que se evidencia pormenorizadamente en anexo que suscribieron las partes al documento fundamental que forma parte del medio probatorio sobre las obligaciones contraídas por partes en señal de conformidad, estableciendo el plazo vencido para el pago de las obligaciones contraídas pero que a la fecha han sido incumplidas por las codeudoras solidarias, las cuales se describen a continuación: Sociedad Mercantil PRODUCTOS DANIMEX C.A. (…) así como sus accionistas, PRODUCTORA EL DORADO C.A. (…) y la Sociedad Mercantil DANISH OVO INVESTEMENT APS (…) por la suspensión arbitraria de los convenios de accionistas y retardo en el cumplimiento de las obligaciones adeudadas incurriendo en mora.
Debido a esto y agotado todos los medios amistosos y diligencias extrajudiciales para cobrar el monto adeudado que asciende a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (USD. 2.915.236, 67), que a los fines de cumplir con lo estipulado en la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen a Tasa de Dólar Dicom a la fecha de su otorgamiento a la suma de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (sic) POR CADA DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS (Bs. 2.640, oo/1 usd) lo cual totaliza la cantidad de SIETE MILLARDOS SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS VENTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 7.696.224.808, oo), de la cual es beneficiaria mi representada tal como se puede apreciar en el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay Estado (sic) Aragua en fecha 28 de Junio (sic) de 2017, anotado bajo el Nro. 34, Tomo 164, Folios 173 hasta el folio 178, ambos inclusive, el cual acompaño en original con la letra “B” y que opongo a los codemandados para que surta efectos legales, en razón de ello acudo ante esta instancia judicial para demandar a las DEUDORAS SOLIDARIAS, PRODUCTOS DANIMEX C.A. (…) y solidariamente a las empresas PRODUCTORA EL DORADO C.A. (…) y a la Sociedad Mercantil DANISH OVO INVESTEMENT APS (…) como en efecto demando, por COBRO DE BOLIVARES (sic) VIA (sic) EJECUTIVA, para hacer efectiva su responsabilidad y materializar el pago de las acreencias vencidas a la fecha.

Por ello pidió la actora que las demandadas convengan o sean condenadas a pagar lo siguiente:

“(…) PRIMERO: La totalidad de las obligaciones adeudadas que asciende a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (USD. 2.915.236, 67), que a los fines de cumplir con lo estipulado en la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen a Tasa de Dólar Dicom a la fecha de su otorgamiento a la suma de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (sic) POR CADA DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS (Bs. 2.640, oo/1 usd) lo cual totaliza la cantidad de SIETE MILLARDOS SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS VENTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 7.696.224.808, oo) por concepto de comisiones no pagadas por la venta de productos identificados como 1) Albumina de Huevo en polvo alto batido, 2) Huevo en polvo alto gel y 3) Huevo Completo en Polvo, durante los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, correspondiente al capital adeudado resultante de las obligaciones adeudadas y no canceladas y que fueron descritas en el Capítulo I del presente libelo.
SEGUNDO: Los intereses vencidos y por vencerse hasta la total cancelación de la deuda, calculados a la tasa de DOCE POR CIENTO (12%) anual, los cuales solicito se acuerden mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Los costos y costas del presente juicio (…)
CUARTO: Por último solicitamos a este Tribunal acuerde una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a fin de determinar el monto de la depreciación de la moneda por la pérdida del valor del bolívar (…)” (Folios 280 al 285 y vueltos)

De ese modo, se aprecia claramente que la pretensión contenida en la demanda se refiere a un cobro de bolívares vía ejecutiva, por lo que, se deben seguir los parámetros establecidos en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el juzgado a quo en fecha 19 de julio de 2017 admitió la pretensión de la actora (Folio 383), ordenando abrir el cuaderno separado correspondiente para tramitar todo lo relativo al embargo ejecutivo solicitado. De esa forma es que el tribunal de la causa abrió el presente cuaderno y en fecha 26 de julio de 2017 decretó el embargo ejecutivo solicitado. (Folio 3 al 5 y vueltos)

Contra esa actuación es que las demandadas están recurriendo, lo que origina que este tribunal de alzada deba realizar un nuevo análisis de los hechos planteados en la presente causa y de los requisitos de procedencia del embargo ejecutivo, con el objeto de dictar una decisión que confirme, modifique o revoque la emitida en primera instancia.

2

Siendo así las cosas y vista la pretensión de la parte demandante, se debe partir señalando que la vía ejecutiva es uno de los procedimientos especiales contenciosos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, cuya especialidad respecto al procedimiento ordinario radica en que desde que se inicia el juicio el acreedor tiene derecho a que se decrete el embargo ejecutivo y se adelanten los actos de ejecución, con excepción del remate, para lo cual sí se tendrá que esperar la sentencia definitivamente firme que decidirá si debe ultimarse o no la ejecución, tramitándose ésta en cuaderno separado del juicio principal.

Respecto a los requisitos de procedencia que deben ser analizados para el decreto del embargo ejecutivo en el marco del procedimiento especial de cobro de bolívares vía ejecutiva, resulta menester indicar que el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
Sobre dicha norma el profesor José Ángel Balzán en su trabajo denominado “De la ejecución de la Sentencia de los Juicios Ejecutivos de los Procedimientos Especiales Contenciosos” (1999), páginas 73 y 74, manifestó lo siguiente:

“(…) De acuerdo con la transcrita norma del artículo 630, para proceder a la vía ejecutiva se requiere llenar los siguientes requisitos:

1) Que exista una obligación de pagar una cantidad líquida de dinero con plazo cumplido, por lo que la obligación no puede ser sujeta a plazo o condición todavía no cumplido. Se entiende por cantidad líquida la determinada o determinable mediante un simple cálculo aritmético, vale decir, que se trate de una obligación a término y que el mismo esté cumplido, y si trata de una obligación con una condición se requiere que la condición esté cumplida. En todos los casos se requiere mora del deudor u obligado.

2) Que la obligación conste de instrumento público y otro documento auténtico que pruebe clara y ciertamente dicha obligación; documento que puede ser también un vale o instrumento privado cuyo reconocimiento lo convierta en auténtico.

El Código Procesal Venezolano no enumera los títulos que deben considerarse de esta especie, sino que deja al Juzgador la tarea de considerarlos como tales. Sin embargo, puede decirse que son títulos ejecutivos, en el derecho venezolano, los documentos protocolizados en las respectivas Oficinas Subalternas de Registro o Notarías, los autenticados ante los Tribunales y los reconocidos ante las correspondientes autoridades judiciales (…)” (Negrillas agregadas)

Visto lo anterior, es evidente entonces, que para que sea procedente el decreto de embargo ejecutivo en el procedimiento especial de cobro de bolívares ejecutiva, deben concurrir los siguientes requisitos:

1. La pretensión del actor debe fundamentarse en un instrumento público, auténtico, vale o instrumento privado reconocido.
2. Dicho instrumento debe probar una obligación de pagar una cantidad de dinero líquida con plazo cumplido.

En consecuencia, este tribunal deberá analizar si en el presente caso se encuentran presentes tales requisitos de procedencia y, en tal sentido, se verifica lo siguiente:

La parte actora con el objeto de fundamentar su pretensión consignó junto al escrito libelar documento notariado en fecha 28 de junio de 2017 por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maracay, estado Aragua, quedando anotado bajo el No. 34, Tomo 164, Folios 173 al 178 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. (Folios 298 al 304)

Ahora bien, con el objeto de determinar qué tipo de documento es el anteriormente señalado, resulta oportuno traer a colación lo explicado por el autor patrio Humberto E.T. Bello Tabares en su obra “Tratado de Derecho Probatorio” (2009), Tomo II, página 857 quien señala que:

“(…) Bello Lozano, citando a Carlos Lesiona, expresa que el origen de la doble terminología –público o auténtico- radica en que el legislador italiano no tuvo en cuenta que el “authentique” francés debía traducirse siempre por público, escapándose en un parte del código, el adjetivo auténtico, cuando se traduce como público, tal como ocurre en nuestra legislación producto de copias de los Códigos Napoleónicos e italiano.
Concepto diferente es la autenticación de los instrumentos, que se refiere a instrumentos autenticados, lo cual no se identifica con el instrumento público o auténtico, sino con el instrumento privado reconocido, vale decir, aquel suscrito por las partes que posteriormente es llevado -luego de su nacimiento- ante un funcionario público competente -por ejemplo el notario- para reconocer la firma contenida en ellos, vale decir, la paternidad del instrumento, lo cual elimina el desconocimiento de las firmas, salvo que se tache el reconocimiento mismo, produciéndose así el reconocimiento o autenticidad del instrumento, el cual se denomina autenticado pero no es otra cosa que un instrumento privado reconocido (…)”

En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 00474 dictada en fecha 26 de mayo de 2004, dejó establecido lo siguiente:

“(…) El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente (…)” (Negrillas nuestras)

De tal forma, se verifica entonces que los documentos notariados -o autenticados-, como el instrumento fundamental en el presente caso, son asimilables a los instrumentos privados reconocidos dispuestos en el artículo 1.363 del Código Civil, ya que, son elaborados de manera privada por las partes, sin participación de ningún funcionario público, ni bajo el imperio de algún protocolo determinado, sin embargo, posteriormente son autenticados por ante la autoridad competente (Notario Público) quien certifica la identidad de los otorgantes y que las firmas estampadas en el documento pertenecen a éstos.

En consecuencia, visto que el instrumento fundamental de la pretensión contenida en la demanda lo constituye un documento autenticado con valor de instrumento privado reconocido, quien aquí decide considera cumplido el primer requisito para el decreto del embargo ejecutivo en este caso.

Ahora bien, el documento autenticado anteriormente identificado dispone lo siguiente:

“Quien suscribe, JESUS ISMAEL SALAZAR, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.762.914, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DANIMEX, C.A. (…) que reconozco como una deuda, cierta, liquida, (sic) exigible y de plazo vencido, perteneciente como derecho de crédito en plena propiedad al Grupo Danimex defenido éste como las compañías en las cuales Danimex C.A. y/o los accionistas de Danimex C.A. tienen mayoría de las acciones), (sic) integrado y representado en este acto por la empresa BIODAN, C.A. (…) figurada en este acto por el ciudadano RICARDO ALBERTO REYES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.401.933 (…) la totalidad de de los derechos de créditos aquí reconocidos son originados por las obligaciones inconclusas y no cumplidas derivadas de los convenios de accionistas celebrados entre las partes mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Distrito Sucre del Estado (sic) Miranda, en fecha 15 de agosto de 1989, bajo el Nro. 29, Tomo 108, y posteriormente, suscrito y ratificado en fecha 01 de julio de 1990, en el cual se incorporó como nueva accionista a la sociedad mercantil LACTOSAN SANOVO LUXEMBOURG S.A. (GRUPO SANOVO) en la actualidad DANISH OVO INVESTMENT APS, en los convenios accionistas antes descritos se establecieron una serie de obligaciones a cargo de la nueva accionista y del conglomerado social de manera solidaria, adeudadas a la fecha a la empresa BIODAN, C.A., por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (USD. 2.915.236, 67), que a los fines de cumplir con lo estipulado en la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen a Tasa de Dólar Dicom a la fecha de su otorgamiento a la suma de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (sic) POR CADA DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS (Bs. 2.640, oo/1 usd) lo cual totaliza la cantidad de SIETE MILLARDOS SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS VENTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 7.696.224.808, oo) por concepto de comisiones no pagadas por la venta de productos identificados como 1) Albumina de Huevo en polvo alto batido, 2) Huevo en polvo alto gel y 3) Huevo Completo en Polvo, durante los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, según detalle que se evidencia pormenorizadamente en anexo que suscriben las partes en señal de conformidad. Y yo, RICARDO ALBERTO REYES HERNANDEZ (sic) antes identificado, en mi carácter de APODERADO GENERAL de la Sociedad Mercantil BIODAN, C.A, y en mi condición de ACREEDORA declaro: que acepto y estoy conforme con las cantidades y obligaciones que se adeudan a mi representada y que se le hacen por la presente declaración. Así mismo las partes hacen constar que el Grupo Danimex, representado en la actualidad por la Sociedad Mercantil SERA-SCANDIA A/S, inscrita por ante la dirección de Comercio e Industria de Dinamarca bajo el Nro. CVR-NR 14605185, en fecha 01 de Octubre (sic) de 1990, con domicilio en la República Bolivariana de Venezuela (…) representada en este acto por el ciudadano OLE BODTKER NIELSEN, extranjero, de nacionalidad Danesa, casado, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. E-1.060.667, en su carácter de DIRECTOR PRESIDENTE, expresa: Que quedo debidamente notificado de la presente DECLARACIÓN y estoy de acuerdo en que PRODUCTOS DANIMEX, C A., de forma solidaria en conjunto con sus accionistas PRODUCTORA EL DORADO C.A. y DANISH OVO INVESTMENT APS, deben PAGAR a la Sociedad Mercantil BIODAN, C.A., la cantidad de de SIETE MILLARDOS SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS VENTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 7.696.224.808, oo), adeudada al 23 de Junio (sic) de 2017. Las partes acuerdan establecer la responsabilidad solidaria en conjunto con la deudora principal de las accionistas PRODUCTORA EL DORADO C.A. (…) y la Sociedad Mercantil DANISH OVO INVESTMENT APS (…) por la suspensión arbitraria de los convenios de accionistas, en caso de alguna reclamación se escoge como domicilio especial la ciudad de Maracay, Estado (sic) Aragua (…)”

Verificado lo anterior, este tribunal superior observa, en primer lugar, que de dicho documento se desprende la obligación de pagar una cantidad líquida de dinero con plazo cumplido, es decir, se establece un monto determinado que asciende a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (USD. 2.915.236, 67) [que a los fines de cumplir con lo estipulado en la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen a Tasa de Dólar Dicom a la fecha de su otorgamiento a la suma de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES POR CADA DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS (Bs. 2.640, 00/1 usd) lo cual totaliza la cantidad de SIETE MILLARDOS SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS VENTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.696.224.808, 00)] que ha debido pagarse para el día 23 de junio de 2017.

Así mismo, de él se desprende que las personas jurídicas que tienen la obligación de pagar dicho monto son las demandadas, sociedad mercantil “PRODUCTOS DANIMEX, C.A.” como deudora principal y las sociedades mercantiles “PRODUCTORA EL DORADO C.A.” y “DANISH OVO INVESTEMENT APS” quienes son accionistas de la primera y que según el instrumento fundamental son constituidas como deudoras solidarias.

De tal manera, al verificarse del instrumento fundamental obligación de pagar una cantidad líquida de dinero con plazo cumplido, este juzgador considera que el mismo tiene valor de título ejecutivo y que con ello se cumple el segundo requisito concurrente para el decreto del embargo ejecutivo en la presente causa.

3

Por último, este juzgador no puede pasar por alto las consideraciones manifestadas por las recurrentes en sus escritos de informes presentados en esta segunda instancia, por lo que, resulta meritorio indicar lo siguiente:

a) Respecto a que el juzgado a quo de “manera errada” en principio ordenó emplazar a las demandadas para que comparecieran dentro de los (10) días siguientes a su citación, quien aquí decide observa que dicho argumento debe ser sostenido en el cuaderno principal del presente juicio y no en este cuaderno separado donde se tramita únicamente lo concerniente al embargo ejecutivo decretado.

b) En relación a la denuncia referida a que el tribunal de la causa no estudió minuciosamente el instrumento fundamental de la pretensión conforme a lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y que basó su decisión en el estudio de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, este juzgador observa que en efecto el juzgado a quo estableció en la motivación de la recurrida diversos argumentos relativos a las medidas cautelares que no debían ser mencionados en este caso por tratarse de la solicitud de un embargo ejecutivo por la especialidad del procedimiento y no de un embargo preventivo, no obstante, tal deficiencia ya ha sido subsanada por la presente decisión, donde únicamente se estudió el asunto conforme los parámetros establecidos en el artículo 630 eiusdem.

c) En cuanto a que el título ejecutivo presentado por la actora “(…) carece de toda validez y eficacia entre otras razones porque ha sido desconocido (…)”, esta alzada observa que no consta en autos sentencia definitivamente alguna que haya declarado la falsedad o nulidad del instrumento autenticado de donde se deriva la obligación reclamada, por lo tanto, en principio, dicho documento debe considerarse como válido para el decreto del embargo ejecutivo.

En este punto resulta importante destacar lo aducido por el autor Tulio Alberto Álvarez en su obra “Procesos Civiles Especiales Contenciosos” (2008), página 158, quien sostiene lo siguiente:

“(…) La cualidad del título basta para intentar la Vía Ejecutiva por la especial certeza que presenta en estos casos el crédito, de forma tal que existen elementos que permiten deducir que la definición final, contenida en la sentencia, será favorable al accionante y se corresponderá con el contenido del título. Por supuesto, esta consideración se hace al margen del juicio de cognición que, paralelamente se desarrollará y que puede concluir en la impugnación y desestimación del instrumento ejecutivo (…)” (Negrillas nuestras)

Resulta evidente entonces, que la mera cualidad de título ejecutivo basta para intentar la vía ejecutiva y que sea decretado el embargo ejecutivo, lo cual se tramitará de manera paralela y simultánea al juicio de cognición en donde las demandadas pueden presentar todos los alegatos que consideren pertinentes contra el instrumento fundamental, pudiendo lograr que en la definitiva sea desestimado el mencionado documento.

d) Respecto a que el gerente general de la sociedad mercantil de “PRODUCTOS DANIMEX C.A.” no estaba facultado obligar a la empresa de tal manera y que la obligación determinada del título ejecutivo proviene de antiguos acuerdos privados que no son oponibles a las demandadas, esta alzada observa que tales argumentos son vinculantes para la resolución del fondo de la controversia y deben ser decididos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva en el presente caso y, por tanto, no pueden ser desarrollados en la presente decisión. Tal argumento se sostiene en razón de que para poder emitir pronunciamiento sobre tales aspectos, este juzgador debería valorar y analizar otros documentos distintos al instrumento fundamental, actuación esa que está reservada únicamente para el momento de decidir el mérito de la controversia. Si bien el legislador impuso al juez la obligación de examinar cuidadosamente el documento acompañado a la demanda, como título eficaz y suficiente para darle entrada al procedimiento ejecutivo, ese análisis no es para decidir todas las cuestiones relativas al derecho de las partes en el juicio, lo cual deberá ser analizado en la fase de conocimiento del procedimiento ordinario y decidido en la sentencia de fondo correspondiente.

e) En relación a que el título ejecutivo resulta ser contradictorio en cuanto a la figura del acreedor, este tribunal superior observa que el mencionado documento señala expresamente que la cantidad de dinero reclamada le es “(…) [adeudada] a la fecha a la empresa BIODAN, C.A. (…)”, razón por la cual que se verifica que la mencionada sociedad de comercio resulta ser la acreedora en este caso.

f) En cuanto al alegato referido a que el juzgado a quo era incompetente por el territorio para decretar el embargo ejecutivo, quien aquí decide estima que tal denuncia debe ser sostenida en el cuaderno principal y ser tramitada conforme a las normas que establecen la manera de determinar la competencia que se encuentran dispuestas en nuestro código adjetivo civil.

g) Por último, quien aquí decide observa que las recurrentes también alegaron lo siguiente:

“(…) constituye requisito sine qua non en el procedimiento de la vía ejecutiva, la presentación por el actor den un documento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, y si en el presente caso el juez de la causa hubiere hecho el examen cuidadoso del instrumento autenticado ante la Notaría Publica (sic) Segunda de Maracay Estado (sic) Aragua el 28 de junio de 2017 asentada bajo el No. 34, Tomo 164 para el momento del decreto del embargo ejecutivo, como ha establecido la jurisprudencia es obligatorio; se habría dado cuenta de la FALTA DE CUALIDAD de mis mandantes DANISH OVO INVESTEMENT y PRODUCTORA EL DORADO, C.A., ya que según se evidencia del mismo y se desprende de los documentos de los cuales se dejó constancia haber sido presentados para el supuesto acto de reconocimiento de la supuesta deuda en la nota de autenticación de la Notaria; (sic) no hubo participación alguna de mis mandantes por su representantes legítimos (…)”(Mayúsculas con negrillas y subrayado agregado por este tribunal)

En ese sentido, es patente que las recurrentes señalan la falta de cualidad pasiva de las sociedades de comercio “DANISH OVO INVESTEMENT APS” y “PRODUCTORA EL DORADO, C.A.”, aduciendo que los representantes legales de éstas no suscribieron personalmente el título ejecutivo que sirve como instrumento fundamental en la presente causa. Al respecto, esta alzada observa que la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que debe ser opuesta por las demandadas al momento de contestar la demanda, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

De ser opuesta la falta de cualidad pasiva en la oportunidad legal correspondiente, el juzgado a quo deberá analizar su procedencia al momento de dictar la sentencia de fondo y así ha sido establecido de manera reiterada por la jurisprudencia patria. Por ejemplo, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia publicada en fecha 4 de abril de 2003 en el expediente No. 000498, dejó sentado que:

“(…) En cambio, el artículo 140 del citado Código de Procedimiento, situado en el Título III “De las partes y de los apoderados”, Capítulo I “De las partes”, se refiere a la cualidad o interés de las personas para intentar la acción, lo que supone el examen y pronunciamiento sobre el fondo que debe declararse en la sentencia definitiva y no incidentalmente en una decisión interlocutoria (…)” (Negrillas nuestras)

En sintonía con lo anterior, más recientemente la misma Sala de Casación Civil en fecha 5 de agosto de 2015, mediante fallo publicado en el expediente No. 000039, reiteró que:

“(…) Así pues, el juez debe limitarse a establecer la cualidad de las partes en estos términos, sin determinar de forma previa si a alguna de ellas le asiste o no la razón en cuanto a los hechos alegados o excepciones opuestas tanto en la demanda como en la contestación, pues ello constituye la materia de fondo a decidir.
En el caso bajo juzgamiento, la Sala aprecia que el juez de alzada al analizar lo relativo a la falta de cualidad pasiva -según se entiende-, determinó de forma previa y en la resolución de una cuestión incidental, un alegato que correspondía analizar y establecer en la sentencia que se pronunciara sobre el fondo del asunto; que además, de efectivamente existir la falta de cualidad, lo procedente no era declarar con lugar la cuestión previa opuesta, pues ello no contraría el orden público ni las buenas costumbres, ni constituye una prohibición expresa de la ley, conforme a la letra del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que es precisamente lo que pretendió el legislador controlara el demandado a través del mecanismo procesal denominado cuestiones previas, estatuidas en el Capítulo III, Título I, de la introducción a la causa, del Libro Segundo del referido código (…)” (Negrillas y subrayado agregado)

En consecuencia, resulta ser meridianamente claro que el alegato de falta de cualidad pasiva sostenido por las recurrentes no puede ser analizado en esta fase del procedimiento, toda vez que, tal actuación también se encuentra reservada para el momento de que se dicte la sentencia definitiva en la presente causa, siempre y cuando dicha defensa sea opuesta junto con la contestación a la pretensión de la actora.

En virtud de todo lo explicado este tribunal de alzada deberá declarar sin lugar los recursos de apelación interpuestos, debiéndose confirmar la sentencia recurrida, en base a los términos y motivación aquí establecida, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho arriba mencionadas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de octubre de 2017, por la abogada Mariela Mayaudón, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.457, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “PRODUCTOS DANIMEX C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 28 de marzo de 1989, bajo el No. 51, Tomo 76-A, posteriormente cambiada de domicilio a la ciudad de Valencia mediante acta de asamblea de accionistas protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 17 de septiembre de 2012, anotada bajo el No. 10, Tomo 192-A de los libros correspondientes.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2017, por la misma abogada Mariela Mayaudón, actuando ahora en carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles “PRODUCTORA EL DORADO C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas el 10 de diciembre de 1982, bajo el No. 66, Tomo 155-A de los libros respectivos, y “DANISH OVO INVESTMENT APS” constituida según las leyes de Dinamarca por ante la Dirección General Danesa de Industria y Comercio bajo el No. CVR-27758347.

TERCERO: SE CONFIRMA en base a los términos y motivación aquí establecida, el decreto de embargo ejecutivo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26 de julio de 2017. En consecuencia:

CUARTO: Se mantiene la medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de las partes demandadas, sociedades mercantiles “PRODUCTOS DANIMEX C.A.”, “PRODUCTORA EL DORADO C.A.” y “DANISH OVO INVESTMENT APS”, supra identificadas, hasta cubrir la cantidad de DIECISIETE MILLARDOS TRESCIENTOS DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 17.316.505.818, 00), suma ésta que comprende el doble del monto especificado y soportada documentalmente junto con la demanda, es decir, la cantidad de SIETE MILLARDOS SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.696.224.808, 00), más la cantidad de UN MILLARDO NOVECIENTOS VEINTICUATRO MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.924.056.202, 00), por concepto de costas de ejecución calculadas prudencialmente por en veinticinco por ciento (25%) del monto de la acreencia hecha valer por la vía ejecutiva, haciéndose la observación de que en caso de que la medida decretada recaiga sobre cantidades de dinero, deberá hacerse sobre el monto de la acreencia documentada más las costas de ejecución, es decir, NUEVE MILLARDOS SEISCIENTOS VEINTE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DIEZ BOLÍVARES) EXACTOS (Bs. 9.620.281.010, 00).

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada en conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:01 pm.

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO


RCGR/LC/er
Exp. C-18.549