REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de marzo de 2018
207º y 159º
EXP. Nº: C- 18.520-17
PARTE ACTORA: Ciudadano VICTOR HUGO BERAJA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.272.630.
Apoderados Judiciales: Abogados Antonio García, Cesar Campos, Israel Gorsd Cristancho y Jessica Utrera, Inpreabogado Nos. 135.709, 152.139, 263.190 y 274.599 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
1. Ciudadanos YIN JOSÉ ROMERO VEROES y RAFAEL URBANO ULLOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 2.750.973 y V- 6.707.349 respectivamente.
Defensora Ad Litem: Abogad Yoana D´ Enjoy Araujo, Inpreabogado No. 136.809.
2. Sociedad Mercantil “C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL”, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17ª Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 53, Libro 42, Tomo 1°, en fecha 06 de noviembre de 1956.
Apoderado Judicial: Abogado Carlos Alberto Taylhardat García, Inpreabogado No. 18.971.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Y DAÑOS MORALES (Tránsito)
I
ANTECEDENTES
Subió el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva de fecha 22 de junio de 2017. Realizado el sorteo de causas en fecha 21 de septiembre de 2017, le correspondió conocer a esta Alzada de tal recurso (folio 228).
En tal sentido, se recibió dicho expediente en fecha 28 de septiembre de 2017 según consta en nota estampada por la Secretaria de este Tribunal. Seguidamente, esta Alzada en fecha 03 de octubre de 2017 fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes consignasen sus informes (folio 230).
El 08 de noviembre de 2017 las partes presentaron en tiempo oportuno sus respectivos escritos de informes (folios 253 al 241).
En fecha 05 de febrero de 2018 esta Alzada difirió por el lapso de treinta (30) días continuos el pronunciamiento de la decisión correspondiente (folio 242).
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito de lo debatido quien decide lo hace en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Tribunal de la causa en fecha 22 de junio de 2017 declaró con lugar la demanda, condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de doscientos ocho mil setecientos ochenta bolívares (Bs. 208.780,00), por concepto de indemnización de daños materiales, daños económicos, daño morales y honorarios profesionales y ordenó la indexación sobre el monto condenado a pagar, calculado desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que quedase definitivamente firme el fallo.
Se desprende de su motiva que el Tribunal a quo señaló que el codemandado Yin José Romero, en su carácter de conductor actuó de “…manera imprudente o negligente, violando con ello disposiciones de la Ley de Tránsito y su Reglamento…”, conforme se evidencia de las actuaciones administrativas de Tránsito y que, por su parte, los demandados no lograron probar que el accidente de tránsito ocurrió por causas externas o no imputables a ellos. Asimismo estableció algunas nociones generales sobre la responsabilidad civil y concluyó que los codemandados Yin José Romero y Rafael Urbano Ulloa, supra identificados, se encontraban confesos en el presente juicio, ya que después de haber sido citados válidamente no contestaron la demanda, ni promovieron prueba alguna que desvirtuase lo alegado por la parte demandante, por lo que declaró la responsabilidad civil de aquellos y de la sociedad mercantil “C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL”, por ser la empresa aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente de tránsito.
Contra dicho fallo el Abogado Carlos Alberto Taylhardat, Inpreabogado No. 18.971, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil codemandada, ejerció el recurso de apelación mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2017 (folios 255). En su escrito de informes presentado tempestivamente pidió la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, en virtud de que el Tribunal de la causa ya había dictado sentencia definitiva en fecha 12 de junio de 2015, en la que declaró sin lugar la demanda y explicó que:
“… La nueva Juez al incorporarse al Tribunal y al abocarse al conocimiento de la presente causa debió consignar en extenso la Sentencia conforme lo ordena la disposición del Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, lo que incumplió por Auto de fecha 23 de Septiembre de 2015 (…) ordenando la celebración de una nueva audiencia de juicio o debate oral, produciendo el absurdo de la coexistencia de dos (2) sentencias de méritos opuestas (contradictorias) en una misma instancia…”.
Asimismo sostuvo que al celebrarse una nueva audiencia de juicio oral, cuando ya existe un dispositivo, se infringió las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y la cosa juzgada, por cuanto el Juez que conoció la audiencia de juicio dictó el dispositivo del fallo y el nuevo Juez que asumió el conocimiento del proceso, debió haber consignado únicamente en extenso el contenido de la sentencia conforme al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 640, Expediente No. 07-1704. Por tales motivos, pidió que se anulara la sentencia recurrida y se ordenara al Tribunal a quo que publicara la sentencia íntegra a tenor del artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente señaló que en el caso de que no prosperase la solicitud de nulidad, entonces denunciaba la violación del derecho a la defensa y al orden público, por cuanto el Tribunal de la causa dictó auto en fecha 11 de abril de 2016, en el que fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia pública y ordenó la notificación de la parte demandada, omitiendo el lapso para la reanudación de la causa conforme lo ordena el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, solicitó la reposición de la causa al estado de que se subsane el vicio denunciado.
Finalmente sostuvo que en la sentencia recurrida el Tribunal a quo fundamentó su dispositiva en la “…SUPOSICION FALSA DE CONFESION FICTA INEXISTENTE EN AUTOS…”, toda vez que se declaró confeso a los codemandados Yin Romero y Rafael Urbano Ulloa, cuando ellos estuvieron representados por la Defensora Ad Litem, quien contestó la demanda en fecha 18 de diciembre de 2014, además que el a quo omitió todas las defesas por él expuesta “… especialmente las que limitan la responsabilidad civil conforme Poliza Numero [Sic] 1054920…”; motivo por el cual pidió que se declarase sin lugar la demanda.
Por su parte, el Abogado Israel Gorsd Cristancho, Inpreabogado No. 263.190, actuando en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, expuso en su escrito de informes que la parte recurrente no promovió prueba alguna que eximiera al conductor de su responsabilidad, ni tampoco impugnó las pruebas promovidas por su representación, por lo que no logró desvirtuar a través de medios probatorios idóneos los alegatos hechos valer en la demanda.
Del mismo modo, afirmó que la contraparte confunde “… la esencia de nuestro Estado democrático, social y de derecho y de justicia que establece la esencia de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, decretar con lugar el presente recurso de apelación seria contravenir la esencia de nuestro Estado y los avances que se han realizado desde 1.999, vencer el mito de que el Seguro no paga en vía judicial será el objetivo de la dispositiva del presente recurso y sobre todas las cosas dar feliz término a tan dilatado procedimiento… ” .
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos expuestos en los escritos de informes presentados por las partes contendientes y por cuanto el codemandado recurrente solicitó en su primer capítulo la nulidad de la sentencia de fecha 22 de junio de 2017; en consecuencia, esta Alzada pasa a resolver dicho planteamiento en el particular siguiente y en el caso que se declare improcedente tal petición, pasará inmediatamente a resolver los otros dos agravios denunciados, referidos a la reposición de la causa y al cuestionamiento de la sentencia recurrida.
I
El recurso de apelación se originó en el juicio de indemnización de daños y perjuicios y daños morales producto de un accidente de tránsito, incoado por el ciudadano Víctor Hugo Beraja, en contra de los ciudadanos Yin José Romero, Rafael Urbano Ulloa y la empresa aseguradora “C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL”, todos antes identificados, cuya demanda se tramitó por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Después de efectuada la audiencia preliminar y de haber fijado los límites de la controversia conforme a las actuaciones de fechas 19 y 25 de febrero de 2015 respectivamente (folios 125 al 127 y 137 y 138 en el mismo orden), el Tribunal de la causa, presidido en esa oportunidad por el Juez Provisorio Raúl Alejandro Colombani, celebró la audiencia pública en fecha 12 de junio de 2015, en la se evacuaron las testimoniales promovidas por la parte actora, se pronunció sobre las defensas opuestas por la parte demandada, referidas a la prescripción de la acción y la excepción de responsabilidad por el hecho de un tercero y declaró sin lugar la demanda, dejando constancia que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes se publicaría el fallo en extenso a tenor del artículo 877 del Código de Procedimiento Civil (folios 145 al 150).
Posteriormente, la Abogada Isnelda Lourdes Mendia, en su condición de Jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la causa, fijó el lapso para la celebración de una nueva audiencia pública y ordenó la notificación de las partes (folio 151). Seguidamente el Abogado Carlos Taylhardat, Inpreabogado 18.971, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil codemandada, solicitó que se revocase dicho auto y que se publicase la sentencia íntegra, debido a que el Juez había dictado la dispositiva, petición que fue negada por el a quo en fecha 05 de octubre de 2015, ya que “… en los supuestos de ausencia de un juez, el que lo sustituye en el supuesto de que celebrada la audiencia no se ha dictado el dispositivo oral, sino que solo ha sido diferido el mismo (…), debe el nuevo juez, previo avocamiento [Sic] y notificación, fijar la oportunidad para en base al criterio explanado supra, celebrar nuevamente la audiencia de juicio, en pro de garantizar el Principio de Inmediación…” (folios 161 y 162).
La segunda audiencia pública se llevó a cabo el 02 de junio de 2017, en donde nuevamente se evacuaron las testimoniales promovidas por el actor, se estableció que el demandante había alegado la negligencia de la unidad de transporte público que “… ocasionó a su vehículo daños materiales, lo cual constituye un hecho negativo exento de prueba por quien lo alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos…”, y que la parte demandada si bien presentó la contestación en tiempo oportuno, no aportó prueba alguna que desvirtuase la pretensión hecha valer, motivos por los cuales declaró con lugar la demanda. En fecha 22 de junio de 2017 el Tribunal de la causa publicó la sentencia integra (folios 213 al 219) y contra dicho fallo recurre hoy la sociedad mercantil codemandada.
Del resumen de las actuaciones antes señaladas se evidencia tal como lo afirmó la parte recurrente, que en la presente causa el mismo órgano jurisdiccional dictó dos sentencias contradictorias que deciden el fondo de lo debatido en aras –según a su criterio- de resguardar el principio de inmediación; es decir, el propio Tribunal de primera instancia revocó su propia decisión definitiva para proferir un nuevo fallo definitivo, infringiendo con tal actuación el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe expresamente la irrevocabilidad por el mismo juez de las sentencias definitivas o interlocutorias sujetas a apelación.
En efecto, cuando el Tribunal conociendo en primera instancia estima o rechaza la demanda del actor (pronunciamiento sobre el mérito de lo debatido), se produce inmediatamente la extinción de la jurisdicción, lo que significa que una vez dictada la sentencia definitiva concluye la jurisdicción del juez respecto a la pretensión sometida a su conocimiento, de manera que el juez no puede decidir la misma controversia ya resuelta a tenor del articulo 272 ejusdem. La parte perdidosa por dicha decisión tiene el derecho a la doble instancia que se hace valer a través del recurso de apelación, el cual constituye el medio de impugnación ordinario para que el Tribunal Superior revise el fallo definitivo y determine si este se encuentra o no ajustado a derecho.
En el caso bajo estudio se observa que el Tribunal de la causa finalizada la audiencia pública de fecha 12 de junio de 2015 declaró sin lugar la demanda y explicó los motivos de tal decisión (la parte demandada logró probar su defensa referida a la excepción de responsabilidad por el hecho de un tercero); es decir, que el juez en esa primera oportunidad realizó un proceso intelectual crítico sobre los alegatos expuestos por las partes y las pruebas aportadas al proceso y concluyó en una solución adversa al actor, con lo que el Tribunal perdió jurisdicción en relación al controvertido resuelto. Sin embargo, en el transcurso del lapso para publicar el fallo íntegro, se abocó una nueva juez al conocimiento de la causa, anuló la sentencia definitiva y celebró otra audiencia pública, en la que declaró con lugar la demanda, cuando debió haber continuado la causa en el estado procesal en que se encontrada, publicando la sentencia completa conforme al artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
Peor aún, los razonamientos dados por la nueva juez para anular el primer fallo definitivo y justificar la celebración de una nueva audiencia de juicio, se refieren a un supuesto totalmente distinto a la presente causa. En efecto, se desprende del auto de fecha 05 de octubre de 2015 que la celebración de una nueva audiencia pública procede en los casos en que el juez no ha dictado la dispositiva del fallo y por ello concluye la Juez que debía nuevamente fijar oportunidad para llevar a cabo la mencionada audiencia a los fines de garantizar el principio de inmediación, con lo que se evidencia a todas luces la contrariedad en que incurre, pues para el momento en que se incorporó la nueva juez a la causa ya se había celebrado la audiencia pública y se había dictado la dispositiva. Insiste esta Alzada que en este caso se decidió el fondo de lo debatido en la primera audiencia, ya que el Juez después de realizar una operación intelectual sobre la pretensión, defensas y pruebas declaró en su dispositiva sin lugar la demanda, por lo que cesó la jurisdicción de ese Tribunal para decidir el controvertido sometido a su conocimiento; en consecuencia, la segunda decisión definitiva dictada por el mismo tribunal de la causa (hoy sentencia recurrida), quebrantó el principio de irrevocabilidad de las sentencias que rige nuestro derecho procesal, ya que la revocabilidad de la sentencia definitiva solo puede hacerse mediante una sentencia proferida por la instancia superior en aras de garantizar el debido proceso de las partes. Así se decide.
En vista de que el Tribunal de la causa subvirtió el orden procesal al celebrar una nueva audiencia pública cuando ya había sido publicado la dispositiva del fallo definitivo, lo que tergiversó el procedimiento oral y lesionó el derecho de la defensa de la parte recurrente, por lo tanto, esta Alzada considera ajustado a derecho declarar con lugar la apelación ejercida por la sociedad mercantil codemandada, por lo que se ordena reponer la causa al estado de que el Tribunal de la causa publique la sentencia completa, cuya dispositiva se profirió el día 12 de junio de 2015, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha en que reciba el expediente, todo ello conforme a los artículos 206 y 877 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo se anula todas las actuaciones subsiguientes a la mencionada fecha, incluyendo la sentencia recurrida de fecha 22 de junio de 2017, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado Carlos Alberto Taylhardat, Inpreabogado No. 18.971, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil “C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL”, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17ª Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 53, Libro 42, Tomo 1°, en fecha 06 de noviembre de 1956, en contra de la sentencia definitiva de fecha 22 de junio de 2017.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, publique el fallo íntegro, cuya dispositiva se profirió el 12 de junio de 2015, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que reciba el presente expediente a tenor 877 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por el ejercicio del recurso de apelación conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de marzo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:12 p.m.
La Secretaria
ABG. LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/Marivi
Exp. C-18.520-17
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