REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de marzo de 2018
207º y 159º
EXP. Nº: RH- 18.584-18
PARTE ACTORA: Ciudadana ALICIA MARGARITA ASTUDILLO GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.888.429.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano YBAN JESÚS CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.088.334.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA
I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente procedimiento con ocasión al recurso de hecho ejercido por la Abogada Deyanira Margarita Boid, Inpreabogado No. 180.274, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Yban Jesús Castañeda, supra identificado, en contra del auto que negó oír la apelación de fecha 29 de enero de 2018. Realizado el sorteo de causas en fecha 06 de febrero de 2018, le correspondió conocer a esta Alzada de tal recurso (folio 06).
En este sentido, se dio por recibido el expediente en fecha 15 de febrero de 2018 según consta en nota estampada por la Secretaria de este Tribunal. Seguidamente, esta Alzada en fecha 20 de febrero de 2018 fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para que el recurrente consignase las copias certificadas de las actuaciones que creyere conducente (folio 04).
En fecha 22 de febrero de 2018 la parte recurrente consignó las copias certificadas del expediente No. 8245, nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folios 05 al 79).
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse respecto al recurso de hecho interpuesto, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE HECHO
La Abogada Deyanira Boid, Inpreabogado No. 180.274, actuando en su carácter de apoderada judicial de del ciudadano Yban Castañeda, expuso que en el juicio de acción mero declarativa incoado en contra de su representado por la ciudadana Alicia Margarita Astudillo, supra identificada, le solicitó al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declarase la nulidad de la comisión de citación No. 297-17, por los vicios de forma y de fondo que lesionaban su derecho a la defensa, toda vez que en la boleta se le otorgó veinte (20) días de despacho para contestar la demanda (sin término de distancia), posteriormente, en el recibo respectivo se le concedió el mismo lapso mas tres (03) días de término de distancia “…sin embargo en el auto de fecha 04 de julio de 2017, se establec[ió] que debe comparecer al tercer (3) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación, cuando se trata de una demanda mero declarativa (…) y la misma fue admitida por el procedimiento ordinario y [su] representado se encuentra domiciliado en el estado Barinas… ”.
Dicho pedimento lo ratificó en fecha 12 de enero de 2018 solicitándole además que señalase el día exacto a partir del cual se estaba computando el lapso de contestación de la demanda y de promoción de pruebas, siendo respondido por el Tribunal de la causa en fecha 17 de enero de 2018, en el que consideró que la citación librada por comisión fue debidamente cumplida “…y que es en razón de ello, que el lapso para dar contestación a la demanda inici[ó] a partir de la referida fecha, estableciendo seguidamente el cómputo de los lapso procesales…”. Por tales motivos y en vista de que el a quo no analizó los errores denunciados en la comisión, ejerció el recurso de apelación, la cual fue negada debido a “… que la decisión constituye un auto de mera sustanciación, no susceptible de ser recurrido por vía de apelación…”.
Contra dicho auto interpuso el presente recurso de hecho a los fines de que se declare con lugar el mismo y se ordene oír la apelación para restituir el derecho a la defensa conculcado “… en primer lugar con una comisión viciada de nulidad y en segundo lugar, al negar el derecho de ser oído en Alzada por intermedio del recurso ordinario de apelación…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la fundamentación del recurso de hecho ejercido por la parte demandada, esta Alzada pasa a decidir el mismo, tomando en consideración las circunstancias de hecho y de derecho contenidas en las copias certificadas del Expediente No. 8.245 (nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), a los fines de determinar si la negativa de oír la apelación se encuentra o no ajustada a derecho.
En tal sentido, se observa que el presente recurso se originó en el juicio que por acción mero declarativa interpuso la ciudadana Alicia Margarita Astudillo, en contra del ciudadano Yban Jesús Castañeda, ambos supra identificados, y que el demandado (hoy parte recurrente), en su escrito de contestación de la demanda solicitó ante el Tribunal de la causa la nulidad de la citación realizada a través de la comisión No. 297-17, en virtud de las contradicciones contenidas en el mismo para computar el lapso de contestación, y asimismo pidió que se tuviese por válida la citación personal de fecha 06 de noviembre de 2017, día en la que se consignó el poder judicial.
Igualmente se evidencia que en fecha 12 de enero de 2018 la Abogada Deyanira Boid, Inpreabogado No. 180.274, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, expuso nuevamente las irregularidades contenidas en la mencionada comisión de citación y pidió al Tribunal a quo que se pronunciase “… mediante auto expreso el día exacto a partir del cual se ha computado, en primer lugar, el lapso para la contestación de la demanda, y a partir de allí el de la promoción de pruebas…”, ya que si se tomase en consideración las resultas de dicha comisión se le estaría colocando en estado de indefensión a su representado (folios 64 y 65).
El Tribunal de la causa mediante auto de fecha 17 de enero de 2018 se pronunció sobre lo peticionado por la parte demandada (folio 68), en los siguientes términos:
“…a los fines de proveer sobre lo solicitado de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 20 de octubre de 2017 se dicto (Sic) auto mediante el cual se ordeno (Sic) agregar resultas provenientes del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS CIUDAD DE NUTRIAS, contentivas de resultas de COMISION DE CITACION de la parte demandada en el presente juicio que fue librada por este Tribunal en fecha 26 de abril de 2017, la cual fue remitida debidamente cumplida, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es razón de ello el lapso para dar contestación a la demanda inicia a partir de la referida fecha, debiendo computarse primeramente los tres (03) días concedidos a la parte demandada por el termino (Sic) de la distancia (…), y seguidamente los veinte (20) días de despacho para dar contestaciones…”.
Posteriormente, la parte demandada apeló del mencionado auto, por cuanto el Tribunal a quo decidió “… de manera tácita e inmotivada, la solicitud de nulidad de la comisión…”, la cual fue negada mediante auto de fecha 29 de enero de 2018, debido “… a que el auto apelado no resolvió ningún punto controvertido entre las partes, y que el mismo constituye un auto de mera sustanciación…”.
Del resumen de las actuaciones antes señaladas, se evidencia con meridiana claridad que –contrario a lo afirmado por el a quo- el auto de fecha 17 de enero de 2018 resuelve de forma ambigua el pedimento formulado por la parte demandada, tanto en la contestación como en la diligencia de fecha 12 de enero de 2018. En efecto, el demandado pidió que se declarase nula la comisión de citación No. 297-17 y que se le tuviese citado desde el momento en que consignó el poder judicial y el Tribunal de la causa en dicho auto estableció expresamente que el lapso de contestación comenzaría a computarse a partir de las resultas de tal comisión, dando por válida la mismo sin tomar en consideración las supuestas irregularidades hecha valer por el demandado, por lo que tal pronunciamiento podría ocasionar un gravamen irreparable a la parte demandada.
Insiste esta Alzada que si bien el auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación, contiene el cómputo de los lapsos procesales de contestación y de promoción de pruebas, lo que podría interpretarse como un simple auto de mero trámite o sustanciación, no es menos cierto, que también decide implícitamente el pedimento del demandado al expresar que el lapso de contestación de la demanda comenzaría a computarse desde que constaron en el expediente las resultas de la comisión provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ciudad de Nutrias; es decir, le otorgó validez a dicha comisión de citación sin analizar las objeciones realizadas por el demandado, agravios éstos que solo puede delatarse a través del recurso de apelación. Así se decide.
Ahora bien, la admisión o no del ejercicio de apelación se encuentra supeditada al agravio contenido en la decisión y su necesidad de reparación por acto del Superior. En el presente caso, se observa que la parte demandada recurre de hecho conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el Tribunal de la causa negó oír la apelación en contra del auto que fijó el lapso de contestación a partir de las resultas de la comisión de citación No. 297-17 y no desde que se dio por citado éste, con lo que se evidencia un posible agravio que puede lesionar el derecho a la defensa de la parte demandada; en consecuencia, quien decide considera desacertada la negativa de la apelación dictada por el Tribunal de la causa en fecha 29 de enero de 2018 (folio 70). Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Alzada concluye que el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada, debe declararse con lugar, por lo que el auto recurrido de fecha 29 de enero de 2018 debe revocarse, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por la Abogada Deyanira Margarita Boid, Inpreabogado No. 180.274, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YBAN JESÚS CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.088.334.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 29 de enero de 2018 dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente No. 8.245 (nomenclatura interna de ese Tribunal). En consecuencia:
TERCERO: SE ORDENA al mencionado Tribunal oír la apelación interpuesta por la Abogada Deyanira Margarita Boid, Inpreabogado No. 180.274, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada YBAN JESÚS CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, supra identificado, en contra del auto de fecha 17 de enero de 2018.
CUARTO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de marzo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:58 p.m.
La Secretaria
ABG. LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/Marivi
Exp. RH-18.584-18
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