REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de marzo de 2018
207° y 159°

Expediente Nº: 18.560-17

PARTE ACTORA: SOCIEDAD DE COMERCIO UNIVERSAL, BIENES RAICES (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cía.), sociedad en nombre colectivo debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el No. 31, Tomo 27-A.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LILA TOETONDJI DE HAFFAR, MARIELA YOLANDA HAFFAR TOETONDJI, JUAN HAFFAR TOETONDJI, JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI y ROGER BASILIO HAFFAR TOETONDJI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.198.027, V- 6.828.865, V- 8.743.471, V- 8.743.472 y V- 11.052.239 respectivamente, en sus condiciones de hijos del fallecido Elías Haffar Zerbil.

MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial)

I
ANTECEDENTES

Subieron las siguientes copias certificadas provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con ocasión al recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra del auto de admisión de las pruebas de fecha 16 de octubre de 2017. Realizado el sorteo de causas en fecha 28 de noviembre de 2017, le correspondió conocer de tal recurso a esta Alzada (folio 48).

En tal sentido, se dio por recibido dichas copias según nota estampada por la Secretaria en fecha 05 de diciembre de 2017 (folio 49). Posteriormente, esta Alzada solicitó mediante oficio al Tribunal de la causa copia certificada del auto que oyó la apelación, siendo recibido tal requerimiento el 19 de diciembre de 2017 (folios 50 y 54 respectivamente).

Seguidamente, por auto de fecha 09 de enero de 2018 se fijó el décimo (10°) día de despacho siguientes para que las partes presentasen sus escritos de informes (folio 60).

En fecha 25 de enero de 2018 las partes consignaron en tiempo oportuno sus respectivos escritos de informes y el 06 de febrero de 2018 la actora formuló observaciones a los informes presentados por su contraparte (folios 61 al 94).

El 05 de marzo de 2018 la Abogada Thais Pernia, Inpreabogado No. 29.722, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se dictase la sentencia, en virtud de haber transcurrido el lapso correspondiente.

Con relación a tal pedimento esta Alzada considera necesario realizar un cómputo de las etapas procesales de informes, observaciones y sentencia, a los fines de determinar si el presente fallo se publica dentro del lapso correspondiente, lo cual hará en la forma siguiente:

1. El día 09 de enero de 2018 se fijó el décimo (10°) de despacho siguiente para presentar informes, correspondiéndoles los días 10, 11, 12, 15, 16, 18, 19, 22, 23 y 25 de enero de 2018.

2. Vencido dicho término y en vista de que las partes presentaron sus informes en tiempo oportuno comenzó a transcurrir, al día de despacho siguiente, el lapso de observaciones, los cuales fueron los días de despacho 26, 29, 30 y 31 de enero, y 01, 02, 05, y 06 de febrero, ambos meses del año 2018.

3. Precluido dicha etapa nace inmediatamente el lapso para dictar sentencia, correspondiéndole los días continuos 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de febrero, y 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07 y 08 de marzo, ambos años igualmente del 2018.

De lo expuesto se evidencia a todas luces que esta Alzada se encuentra dentro del lapso para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por lo que la afirmación hecha valer por la mencionada Abogada en dicha diligencia no se ajusta con el cómputo antes descrito. Así se decide.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, esta Tribunal Alzada antes de cualquier otro pronunciamiento considera menester analizar la admisibilidad o no del recurso de impugnación interpuesto por la parte actora, en los términos siguientes:

II
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende de las copias certificadas que conforman el presente expediente que la presente causa inició por demanda de desalojo de local comercial, incoado por la sociedad de comercio universal “Bienes Raíces (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cía.)”, en contra de los ciudadanos Lila Toetondji de Haffar, Mariela Yolanda Haffar Toetondji, Juan Haffar Toetondji, José Antonio Haffar Toetondji y Roger Basilio Haffar Toetondji, ambas partes supra identificadas, el cual se tramitó por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del articulo 43 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial conforme al auto de admisión de fecha 04 de octubre de 2016 (folios 06).

Igualmente se evidencia que la parte actora apeló expresamente del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 16 de octubre de 2017, en el que admitió las pruebas promovidas por las partes (folio 56).

Ahora bien, en vista de que las acciones relacionadas con la materia de arrendamiento de locales comerciales se sustancian por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, quien decide considera imprescindible traer a colación lo dispuesto en el artículo 878 de dicho código adjetivo, en la forma siguiente:
“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.” (Negrillas de esta Alzada).
En virtud de la norma adjetiva supra citada, resulta meridianamente claro entonces que en el marco del procedimiento especial que nos ocupa las sentencias interlocutorias que sean dictadas en dicho trámite, no admiten recurso de apelación y, tal negativa, no debe entenderse como una violación al derecho a la defensa de ninguna de las partes, toda vez que el derecho a recurrir del fallo solamente es una garantía constitucional del proceso penal, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas ocasiones, como por el ejemplo, en el fallo publicado en fecha 12 de abril de 2012, en el expediente No. 11-0076, donde dispuso que:
“(…) Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia) (…).
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República (…)” (Negrillas de esta Alzada).

En el caso bajo estudio, observa quien decide que la recurrente apeló del auto que admitió las pruebas promovidas por las partes, es decir, ejerció el medio de impugnación ordinario en contra de una decisión de naturaleza interlocutoria que no puso fin al proceso y por cuanto la causa se tramita por el procedimiento oral, tal como se estableció en párrafos anteriores, que prohíbe expresamente la admisión del recurso de apelación contra sentencias interlocutorias; en consecuencia, esta Alzada debe declarar inadmisible dicho recurso de conformidad con el artículo 878 ejusdem, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Thais Pernia, Inpreabogado No. 29.722, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora SOCIEDAD DE COMERCIO UNIVERSAL, BIENES RAICES (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cía.), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el No. 31, Tomo 27-A, en contra del auto que admitió las pruebas de fecha 16 de octubre de 2017 dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

SOFIA MORENO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:16 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

SOFIA MORENO

RCGR/SM/María
Exp. 18.560-17