REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-S-2017-000345
OFERENTE: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 7 de julio de 1960, bajo el N°43, Tomo 21-A.
APODERADOS DEL OFERENTE: LUIS ENRIQUE QUEREMEL FRANCO, LUISEMILIO GÓMEZ GODOY, ANGEL RAMÓN BUSTILLOS SANABRIA, MARÍA ANGÉLICA PACHECHO de BRACHO, PRIMITIVA TIBISAY SOLETT ORTEGA, THABATA RAMIREZ HERNÁNDEZ, HENRY MOISES ROJAS VILLEGAS, JUAN MANUEL RODRIGUES GONCALVES y AURORA ELVIRA LORENZO LOUREIRO, abogados e inscritos en el INPREABOGADO bajo el N°28.022, N°18.100, N°41.503, N°19.722, N°112.332, N°80.102, N°260.060, N°241.409 y N°47.894, respectivamente.
OFERIDA: MAIRYM FRINE PACHECO PAVÓN, venezolana, cédula de identidad N°V-10.864.496.
APODERADO DE LA OFERIDO: ALVARO ALEXZANDER LARREAL, abogado e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°233.099.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
En fecha 25 de mayo de 2017, este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente asunto con ocasión a la Oferta Real de Pago, planteada por el Oferente CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 7 de julio de 1960, bajo el N°43, Tomo 21-A., a favor de la Oferida ciudadana MAIRYM FRINE PACHECO PAVÓN, venezolana, cédula de identidad N°V-10.864.496, la cual se admitió en esa misma fecha, en los siguientes términos:
“Vista la Oferta Real de Pago presentada por la empresa COORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION C.A. (VENEVISION), a favor de la parte oferida, ciudadana MAIRYM FRINE PACHECO PAVON, titular de la cédula de identidad Nº N° V-10.864.496; este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, la admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se ordena a los fines de su tramitación, librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), de este Circuito Judicial, a fin de gestionar ante el Banco Bicentenario (Agencia San Bernardino), la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la parte oferida, por la cantidad UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS. (Bs. 1.667.071,19), por lo que se autoriza y ordena al oferente tramitar dicha apertura ante la referida oficina, cuenta que podrá ser movilizada sólo con la autorización de este Tribunal. Asimismo, se ordena librar Boleta de Notificación a la parte oferida para que manifieste su aceptación o rechazo a la presente. Líbrese Oficio y Boletas de Notificación.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Asimismo, en fecha 22 de junio de 2017, la Oferente consignó, en copia simple documentales, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, en tanto que procedió a la apertura de la cuenta a favor de la Oferida; razón por la cual en fecha 27 de junio de 2017, se ordenó la notificación mediante boleta a la Oferida para su conocimiento y de acuerdo a lo establecido en el auto de admisión, tal como ut supra se indicó, para que manifestara su aceptación o rechazo. De tal manera, que posterior a sucesivas actuaciones procesales es en fecha 20 de febrero de 2018 que se logra la notificación a la Oferida y en fecha 23 de febrero de 2018, la representación judicial de la Oferida consigna copia simple del instrumento poder, dándose por notificado de la actuaciones procesales. Igualmente, en fecha 12 de marzo de 2018, la representación judicial de la Oferida consignó escrito en solicitando lo siguiente:
“…por lo cual ocurro muy respetuosamente ante su autoridad con el objeto de expresar la no aceptación de la oferta de pago consignada por la entidad de trabajo ya que el monto de la misma y la causa de culminación de la relación laboral no se configura a los cálculos correspondientes actuales y la realidad laboral de la causa, por lo cual con el debido acatamiento y respeto solicito se fije la audiencia correspondiente entre las partes.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este orden de consideraciones, esta Juzgadora observa que el legislador adjetivo especial, no contempla procedimiento con ocasión a la Oferta Real de Pago, razón por la cual debe aplicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las normas adjetivas previstas en el Código de Procedimiento Civil, haciendo la salvedad que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha destacado que en el ámbito laboral, solo se contempla la fase no contenciosa, con vista al procedimiento de oferta real de pago:
“….la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1685, de fecha 24 de octubre de 2006, señaló que el procedimiento de la oferta real de pago en materia laboral “…representa el medio eficaz de liberación de la obligación, cuando el acreedor se niega sin motivo a recibir el pago, cuando no está presente o bien se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora…”, siendo sus efectos la liberación del pago y la suspensión de la mora; empero, indicó igualmente que “…no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio”, por lo que, se colige de dicho fallo, que la interposición de una oferta real y la consignación del dinero no impide al ex trabajador “…accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar...”, mientras que respecto a los intereses moratorios, se dijo que “…se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta...”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2104, de fecha 18 de octubre de 2007, señaló lo siguiente:
“Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil (…), (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, es importante precisar que el procedimiento de Oferta Real de Pago, en el caso laboral, es de jurisdicción voluntaria, por lo tanto no puede el juez laboral, convertir este procedimiento en contencioso. De tal manera, que una vez cumplido el trámite por el Oferente, en cuanto a la apertura de la cuenta a favor del Oferido, el Tribunal ordena su notificación, como en efecto en el caso de marras se hizo y éste debe manifestar su aceptación, en cuyo caso retira las cantidades de dinero, o su no aceptación, como en el presente caso, a cuyos efectos quedan a su disposición tales cantidades de dinero. No obstante, no le está dado al Juez laboral fijar audiencia entre las partes, a los fines de discutir y/o cuestionar el contenido de los conceptos ofertados o el motivo de terminación de la relación laboral, toda vez que para ello el legislador adjetivo especial diseñó el procedimiento contencioso laboral, o el legislador sustantivo el procedimiento en sede administrativa. En consecuencia, a este Tribunal le resulta forzoso Negar la solicitud formulada por la representación judicial de la Oferida, en cuanto a la fijación de una audiencia entre las partes, dejando a salvo la manifestación de voluntad clara e inequívoca de la Oferida, de no aceptación de la Oferta Real de Pago, como también que las cantidades de dinero ofrecidas, quedan a su disposición en la cuenta de ahorros identificada a los autos, en la institución financiera autorizada. Así se decide.-
El Juez
Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario
Abog. Alirio Cumache
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