REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DEL ESTADO MIRANDA

Caracas 21 de marzo de 2018
207º y 159º

Expediente Nº 18-4528
Sentencia Interlocutoria Nro. 2018-018
Asunto: -Subsanación-

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSE ALBERTO RODRIGUEZ DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.052.805.


APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE ANTONIO BAEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.764.521, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.467.


PARTE DEMANDADA: LUIS ROMERO DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.508.477.


MOTIVO: ACCION POSESORIA DERIVADA DE PERTURBACION AGRARIA.


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicio la presente ACCION POSESORIA DERIVADA DE PERTURBACION AGRARIA, mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2018, por el abogado JOSE ANTONIO BAEZ FIGUEROA en representación del ciudadano JOSE ALBERTO RODRIGUEZ SILVA contra el ciudadano LUIS ROMERO DIAZ.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2018, se ordeno darle entrada asignándosele el respectivo número de expediente.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgado antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente causa considera pertinente realizar las siguientes observaciones sobre el asunto de autos:

El artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada, el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios y beneficiarias de esta Ley.”


En la norma transcrita anteriormente se puede observar la figura del llamado “Despacho Saneador”, que en materia agraria se denomina “Auto Saneador”, mediante el cual el Juez insta a la parte demandante a subsanar los defectos u omisiones que contenga el libelo, ello en virtud de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, principios constitucionales que deben imponerse sobre errores materiales.

Por su parte en sentencia del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de fecha 10 de marzo de 2015, contenida en el expediente signado bajo el Nº 2015-0045/DA-JS, se manifiesta:

“...Por lo tanto y dado lo confuso del libelo, se acordó solicitar a la representación en juicio de la parte accionante que informara a esta Sala cuál es el objeto del recurso de nulidad ejercido, a cuyo fin se le concedió un lapso de nueve (9) días continuos en razón del término de la distancia más tres (3) días de despacho, contados a partir de la fecha de publicación del auto, exclusive; todo ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 36 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo la advertencia de que en el caso de no dar cumplimiento a lo solicitado en el lapso concedido, se declararía la inadmisibilidad del recurso.
Reseñado lo anterior, considera este Juzgado necesario referir al contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda (…). En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambigüo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección (…).
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad (…)”. (Subrayado añadido).
En torno a la citada disposición, importa señalar que en virtud de lo dispuesto por la Sala Político-Administrativa en su sentencia N° 01192 del 23 de octubre de 2013, se declarará la inadmisibilidad de la demanda cuando se verifique el transcurso del lapso concedido al actor -a través del despacho saneador a que se refiere dicho artículo 36- sin que aquel subsane el error en que hubiere incurrido o presente la documentación o información solicitada por el órgano jurisdiccional a los fines de la admisión de la demanda; tal y como expresamente se indicó en el auto de este Juzgado de Sustanciación del 11 de febrero de 2015(…).
(…) Siendo ello así, debe concluirse que la parte recurrente no dio cumplimiento a la aclaratoria que le fue solicitada mediante auto del 11 de febrero de 2015, razón por la cual este Juzgado, en virtud de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en estricta aplicación de lo acordado en el citado auto y en la referida sentencia N° 01192 del 23 de octubre de 2013, declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.”

Tanto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece un lapso perentorio de tres (03) días para que el actor subsane los defectos del libelo que, en caso de que no lo hiciere, el juez deberá dictar un fallo para no admitir dicha demanda. Este deber del juez de pronunciarse, sobre la admisión o no del fallo, es ineludible y al no subsanar el error dentro de los tres días de despacho, el Juez debe pronunciarse para no admitir la demanda considerando que ya se le había otorgado un tiempo para acceder efectivamente a la justicia. El hecho de que el actor no subsane el defecto en el tiempo otorgado por el Juez, es muestra de la falta de interés que tiene el demandante en impulsar el proceso, por lo que el Juez se ve en la necesidad de no admitir una demanda defectuosa que ponga en riesgo la estabilidad del proceso.

Ahora bien, tomando como base lo anterior, del escrito de demanda se evidencia lo siguiente:
“…actuando en representación del ciudadano JOSE ALBERTO RODRIGUEZ DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.052.805… según consta en Acta de fecha diecisiete 13 de mayo de 2010, la cual presento en original (Anexo marcado “A”)…
Omisiss…
El veintiuno (21) de febrero del año 2014, nuestro representado JOSE RODRIGUEZ DA SILVA, parte demandante en la presente causa, plenamente identificado, fue convocado por la Defensoria Publica Primera (1°) en Materia Agraria del estado Miranda, a los fines de llegr a un acuerdo mediante Acto de Resolución de conflictos con los ciudadanos JOSE LUIS SUMABILA Y LUIS ROMERO DIAZ, en ocasión de una controversia sobre DERECHODE PASO, en un lote de terreno que es copropietario feliz término con la cosecha, producto del esfuerzo y trabajo de la y del que se le otorgó TITULO DE ADJUCACION SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO en fecha 30/05/2012, lográndose por concertación entre las partes otorgarles a los referidos el DERECHO DE PASO…” Es el caso, ciudadana Juez que desde el mes de abril del año pasado (2017), el ciudadano LUIS ROMERO DIAZ, plenamente identificado, ha incumplido el acta suscrita en la Defensoría Publica Agraria, antes referida, pretendiendo despojar de la propiedad y posesión a nuestro representado, sembrando y construyendo posteriormente, por lo que acudimos ante ese organismo y el Defensor Público Primero Agrario Abg. CRISTOBAL MARCANO LOPEZ…”

“…Por lo antes expuesto, nos vemos precisado en nombre de nuestro representado JOSE ALBERTO RODRIGUEZ DA SILVA, plenamente identificado, a ocurrir ante su competente autoridad, para intentar, como en efecto intentamos la presente ACCION POSESORIA POR PERTURBACION AGRARIA, de conformidad con los previsto en el artículo 17, númeral 2 y la Disposición Transitoria Décima segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente y con fundamento a lo estatuido en el artículo 783 de Código Civil vigente…”

“…Vista la razones y argumentos jurídicos antes expuestos, así como el derivado valor de las pruebas a evacuarse en la sustanciación de este proceso y en vista de la actuación temeraria y fraudulenta para usurpar el inmueble objeto del presente litigio, ocurrimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hacemos al ciudadano : LUIS ROMERO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.508.477, residenciado en Sector Recta el Mirador, Parroquia Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, en su carácter de DEMANDADO, para que convenga o en su defecto a ello se condenado por este tribunal en los siguiente:

PRIMERO: Por VIA PRINCIPAL a restituir a la mayor brevedad posible a nuestro representado: JOSE ALBERTO RODRIGUEZ DA SILV. (….)

SEGUNDO: A que por VIA SUBSIDIARIA, directa o indirectamente, sea a título personal o por intermedio de terceras personas, el ya mencionado LUIS ROMERO DIAZ, plenamente identificado, cese en los actos de perturbación que ha venido desarrollando en contra de mi representado quien sus derechos represente.

TERCERO: En las costas y costos procesales.

CUARTO: Solicitamos a este honorable Tribunal con base a las previsiones del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil se sirvan ordenar la constitución de una garantía, cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que puede causar la presente solicitud en caso de ser declarada sin lugar y decrete la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA o DECRETO RESTITUTORIO PROVISIONAL…”


De lo antes descrito, se evidencia del escrito de demanda que el actor fundamenta su pretensión en las disposiciones del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de tramitar la acción de restitución, sin tomar en consideración que dicho procedimiento contenido en el artículo 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra desaplicado en materia a agraria, por criterio vinculante de la sentencia Nro. 1080 dictada por la Sala Constitucional de fecha 6 de mayo de 2013, debiendo el mismo fundamentarse en las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, asimismo se observa que el escrito se presta a confusión debido a que no existe claridad en su fundamentación al indicar que se trata por una parte de una acción posesoria por perturbación a la posesoria agraria y por otra parte solicita la restitución y la aplicación de un procedimiento no permitido, sin que exista una expresión con claridad de que se trata también una acción posesoria por restitución, debido a que son dos pretensiones distintas en su proceder. En tal sentido se concluye, que el escrito de demanda presenta una clara oscuridad y/o ambigüedad en sus pretensiones. Así se decide.-

Por las consideraciones anteriores evidenciada la oscuridad y/o ambigüedad del escrito de demanda presentado en fecha 14 de marzo de 2018, por el abogado JOSÉ ANTONIO BAEZ FIGUEROA en representación del ciudadano JOSE ALBERTO RODRIGUEZ DA SILVA contra el ciudadano LUIS ROMERO DIAZ, esta Sentenciadora, apercibe al Apoderado Judicial de la parte actora para que en un lapso prudencial de tres (3) días de despacho siguiente a la publicación del presente fallo, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, subsane los defectos del escrito para poder suministrarle al justiciable una respuesta oportuna sobre sus requerimientos. ASI SE DECIDE.


-IV-
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se ordena la SUBSANACIÓN del escrito de demanda presentado en fecha 14 de marzo del año en curso, por el abogado JOSE ANTONIO BAEZ, en su carácter de Apoderado Judicial, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE ALBERTO RODRIGUEZ DA SILVA, para lo cual se le concede un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo.

SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión es publicada dentro del lapso legal respectivo se hace innecesaria la notificación de la parte.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas y del estado Miranda, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018).

LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA

Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo bajo el Nro. 2018-018, dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

LA SECRETARIA

Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO


Exp. Nro. 18-4528.-
YHF/gsb/jc.-