REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, 12 de marzo de 2018
207° y 159°
En fecha 01 de marzo de 2018, la abogado MARIA VERÓNICA EMMANUELLI MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.026.064, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.060, actuando en su propio nombre y representación, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Previa distribución efectuada en fecha 01 de marzo de 2018, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibida en fecha 01 de marzo de 2018 y quedó signada con el número 007965.
Ahora bien, en este estado corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual hace en los siguientes términos.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Alegó la representación judicial de la parte querellante que “…en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015), ingres[ó] a prestar servicios como Coordinadora de Sindicatura adscrita a la Sindicatura Municipal del Municipio Chacao… ”.
Señaló que, “…en fecha seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), present[ó] [su] renuncia ante el Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao...”
Indicó que, “…transcurrieron un total de dos (02) años, siete (07) meses y veintiún (21) días prestando [sus] servicios a la Sindicatura Municipal [del Municipio Chacao]…”.
Mencionó que, “…en fecha seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), present[ó] [su] renuncia ante el Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao, hecho este que originó [su] derecho a recibir el pago correspondiente por concepto de prestaciones sociales, sin embargo, hasta la presente fecha el organismo querellado no ha dado cumplimiento a su obligación de realizar el referido pago…”
Destacó que “… solicit[a] el pago correspondiente a [sus] prestaciones sociales…”
Citó el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 142 literal “f” y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, “…solicit[ó] el pago de los intereses moratorios, por el retardo en el cual ha incurrido la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO [DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA] en el pago, calculados desde el momento de su renuncia hasta la fecha en la cual se realice el pago de los mismos…”
Citó el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó que “…hasta la presente fecha la referida Alcaldía no [l]e ha pagado lo correspondiente a los intereses sobre las prestaciones sociales correspondiente a los años 2015-2016 y 2016-2017…”
Que “… durante el último año como funcionaria de la Alcaldía de Chacao, a saber 2017, todos los empleados de esta Municipalidad, se encontraban recibiendo pagos (sueldo y Cesta Ticket) inferiores a los establecidos en las leyes o los decretados por el Ejecutivo Nacional, generándose una diferencia por los siguientes conceptos; i) Cesta Ticket; ii) Cesta Navideña; iii) Sueldo; iv) Prima de Antigüedad; [v)] Bonificación de Fin de Año; [vi)] Bono Vacacional; [vii)] Bono de Regreso de Vacaciones; los cuales hasta la presente fecha no [le] han sido honrados, a diferencia del personal activo de dicha Alcaldía...”
Señaló que, “… solicit[ó] el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de los anteriores conceptos así como la indexación [de] dichos montos; en cuanto a este punto estimo necesario precisar que los intereses de mora se generan debido al retardo en el cual ha incurrido el empleador y la corrección monetaria o ajuste por inflación, es una forma de indemnización que debe acordar el juez a los fines de resarcir el daño causado al funcionario, por efecto de la depreciación a la moneda a causa de la inflación (pérdida del poder adquisitivo), ocurrida entre la oportunidad en que debía efectuarse el pago y el momento en que éste se verifica efectivamente. Todo ello conforme con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 391 de fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), en el expediente 14-0218…”
Adujó que “… la presente querella en la cantidad de Bs. 3.000.000,00, más la cantidad correspondiente al cálculo de los intereses moratorios e indexación generados hasta la fecha en que se materialice el efectivo cumplimiento del pago de mis prestaciones sociales así como por los pasivos laborales antes indicados, para lo cual solicit[ó] se realice una experticia complementaria del fallo…”
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, y en tal sentido se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002, dispone lo siguiente:
“Artículo 93°: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia...”
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, prevé en el numeral 6 del artículo 25, que:
“Artículo 25°: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
De lo anterior, se verifica del numeral 6º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26° y 49° numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia declara su COMPETENCIA para conocer, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogado MARIA VERÓNICA EMMANUELLI MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.026.064, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.060, actuando en su propio nombre y representación, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y por cuanto no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.-
Consecuentemente, de conformidad con el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cítese mediante oficio al ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CHACAO, para que de contestación al presente Recurso, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el criterio establecido en sentencia de fecha 28 de febrero de 2008 Nº 2008-336, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Líbrese oficio de citación y acompáñese al mismo, copias certificadas de la querella, de sus anexos y del presente auto.
Solicítese la remisión a este Juzgado del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella.
Notifíquese al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, anéxese a este último copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto, con expresa indicación de que se solicitó la remisión a este Juzgado Superior del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella. Líbrese Oficio.-
A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte recurrente a que consigne por Secretaría copia simple del escrito del recurso y de los recaudos acompañados al mismo, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.
Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes al libelo de la querella y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogado MARIA VERÓNICA EMMANUELLI MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.026.064, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.060, actuando en su propio nombre y representación, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Segundo: ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
• Se ordena la CITACIÓN mediante oficio del ciudadano Director General de la SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de conformidad con el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para que de contestación al presente Recurso, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el criterio establecido en sentencia de fecha 28 de febrero de 2008 Nº 2008-336, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
• Se ordena NOTIFICAR al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas a los, doce (12) días del mes de marzo del año (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las dos y veintiséis de la tarde (02:26 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES.
Exp.-007965
AVR/GP/Ernesto
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