REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 01 de Marzo de 2018
207° y 158°
CAUSA: N° 1J-2019-14
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADO: VICTOR ALFONZO VILLA SANZ
DEFENSA PRIV. ABG. PEDRO PETROCINIO
FISCAL 31º DEL M.P. ABG. MARIO ULLOA
DELITO: previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 84 del Código Penal Venezolano y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, no compareciendo la ciudadana CATHERINE YORMAIRA ORTA LANDAETA, por lo que la ciudadana Juez procede a DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el articulo 77 numeral 4° del Código Penal y realiza la audiencia oral al acusado VICTOR ALFONZO VILLA SANZ, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, una vez constituidos en el la Sala de Audiencias, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, ratifica parcialmente el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, por los hechos ocurridos en fecha 10-08-2013, toda vez que se observa de las actuaciones procesales que los hechos no encuadran en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, admitida por el Juez de control, sino que encuadra en la calificación jurídica de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 84 del Código Penal Venezolano, por tal motivo la representación fiscal como parte de buena fe cambia la calificación jurídica a ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, manteniendo el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación y el cambio de Calificación Jurídica, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado al ciudadano: VICTOR ALFONZO VILLA SANZ, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dicho acusado como de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 84 del Código Penal Venezolano y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de Agosto de 2013, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, los funcionarios militares: SM/2DA. GOMEZ OSWALDO RAFAEL Y SM/2DA PAEZ SARMIENTO ALEXANDER, adscritos al Comando Regional Nº 02, Destacamento numero 21, aprehendieron en flagrancia a los ciudadanos ORTA LANDAETA CATHERINE YORMAIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.988.856 y VILLA SANZ VICTOR ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº V21.464.601, en Km 80 de la Autopista Regional Centro, sentido Valencia – Caracas, motivado que el ciudadano victima Pablo Cáceres, minutos antes de la aprehensión informo al ciudadano SM/2DA PAEZ SARMIENTO ALEXANDER, quien se encontraba en el peaje de la Encrucijada de la población de Cagua, estado Aragua, que tres (03) ciudadanos con arma de fuego habían despojado de su vehiculo marca FORD, modelo FIESTA, color AZUL, placas AB140TD, y dio de reseña que los imputados habían tomado la autopista sentido hacia Caracas, por lo que dichos efectivos militares iniciaron la persecución solicitando ayuda al SM/2DA. MARQUEZ ALEXANDER, quien se encontraba patrullando en las cercanías del Distribuidor de La Victoria y puso un control de trafico, logrando darle alcance a la altura mencionada de dicha autopista, donde se aprehendieron solo estos dos ciudadanos debido a que un tercero (copiloto) logro escaparse. Durante el procedimiento la ciudadana ORTA LANDAETA CATHERINE YORMAIRA, agredió físicamente a uno de los efectivos militares, mientras que el conductor fue puesto bajo custodia al igual que la mujer que lo acompañaba. Luego se realizo una revisión del vehiculo logrando localizar detrás del espaldar derecho del asiento trasero UN (01) ARMA DE FUEGO, marca TAURUS, calibre 38 SPECIAL, con los seriales devastados , empuñadura de pistola de material sintético engomable, Made in Brasil, con cuatro (04) cartuchos sin percutir.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, constituidos en la Sala de Audiencias y visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público con el cambio de la calificación jurídica a: ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 84 del Código Penal Venezolano y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado se le cede la palabra al acusado: VICTOR ALFONZO VILLA SANZ venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.464.601, de 24 años de edad, nacido en fecha 10-05-1993, estado civil: soltero, profesión u oficio: Estudiante, residenciado en: URBANIZACION EL TOCO, MANZANA C, CASA NRO. 37, CAGUA, ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron de manera individual: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. PEDRO PETROCINIO, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mis representados, solicito se les imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo solicito una medida menos gravosa cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 84 del Código Penal Venezolano y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, dado se le toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es NUEVE (09) AÑOS; sin embargo, como el delito es en GRADO DE COMPLICIDAD establecido en el artículo 84, numeral 1 del mismo Código, se le rebaja la mitad, es decir, CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES; el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece una pena de prisión de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, se le toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es CUATRO (04) AÑOS; pero como existe la concurrencia de delitos se le rebaja la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del mismo Código, es decir, DOS (02) AÑOS, quedando la pena de DOS (02) AÑOS. Seguidamente al aplicar la sumatoria de las penas de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICIDAD, mas DOS (02) AÑOS del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, da un total de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Finalmente al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja un tercio (1/3) de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES, quedando en definitiva a imponer al mencionado acusado la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA al acusado: VICTOR ALFONZO VILLA SANZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.464.601, de 24 años de edad, nacido en fecha 10-05-1993, estado civil: soltero, profesión u oficio: Estudiante, residenciado en: URBANIZACION EL TOCO, MANZANA C, CASA NRO. 37, CAGUA, ESTADO ARAGUA; a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84 del Código Penal Venezolano y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 5°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 5°: Prohibición de acercarse al lugar de los hechos, 6°: Prohibición de acercarse a la victima y 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda la División de la Continencia en cuanto a la acusada: CATHERINE YORMAIRA ORTA LANDAETA. QUINTO: Se acuerda la remisión de la compulsa al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones y así ser decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA al acusado: VICTOR ALFONZO VILLA SANZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.464.601, de 24 años de edad, nacido en fecha 10-05-1993, estado civil: soltero, profesión u oficio: Estudiante, residenciado en: URBANIZACION EL TOCO, MANZANA C, CASA NRO. 37, CAGUA, ESTADO ARAGUA, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 84 del Código Penal Venezolano y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal modifica la Medida Privativa de Libertad y se acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 5°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 5°: prohibición de acercarse al lugar de los hechos, 6°: Prohibición de acercarse a la victima y 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda la División de la Continencia en cuanto a la acusada: CATHERINE YORMAIRA ORTA LANDAETA. QUINTO Se acuerda la remisión de la compulsa al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones
Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy, esto es en Maracay, al PRIMER día del mes de MARZO del año dos mil dieciocho.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libro boleta de notificación N° 293 a la víctima.
EL SECRETARIO.
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
Causa 1J-2019-14
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 2C-34.030-13
Causa Fiscal MP- 334.630-2013