REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 01 de Marzo de 2018
207° y 158°
CAUSA: N° 1J-2138-14
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADOS: WILMER RAFAEL URRIETA RAMIREZ E IRIS COROMOTO RAMIREZ ARAUJO
DEFENSA PRIV. ABG. PEDRO PETROCINIO, ABG. FELIX REQUENA
FISCAL 31º DEL M.P. ABG. MARIO ULLOA
DELITO: COMPLICES EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, una vez constituidos en la Sala de Audiencias, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, ratifica parcialmente el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, por los hechos ocurridos en fecha 26-03-2014, toda vez y como parte de buena fe, se observa de las actuaciones procesales que los hechos encuadra en la calificación jurídica de COMPLICES EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y desestima el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación y el cambio de Calificación Jurídica, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputados a los ciudadanos: WILMER RAFAEL URRIETA RAMIREZ e IRIS COROMOTO RAMIREZ ARAUJO, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dichos acusados como de: COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-02-2014, encontrándose el ciudadano JOSE CHIRINOS laborando como taxista, por las diferentes avenidas de la ciudad de Maracay, a la altura de la avenida Bolívar con Ayacucho, le solicita sus servicios un ciudadano que indica que debe trasladarse hacia el local comercial denominado Farmatodo, ubicado en Los Samanes, se establece el precio y el ciudadano aborda el vehiculo identificado con las placas FAV17Y, cuando se detiene la marcha en el punto acordado, se acercan al vehiculo tres ciudadanos mas, quienes portando armas de fuego se suben al vehiculo y obligando al ciudadano José a pasarse para la parte de atrás del vehiculo, donde luego de dar varias vueltas, infiriendo amenazas contra la victima, indicándole que lo iban a matar, deciden los ciudadanos dejar al ciudadano José en las inmediaciones de un barrio donde queda una farmacia denominada EL ANCLA, despojándolo de su teléfono celular, marca Sony Ericsson, identificado con el teléfono 0412-4034142; el ciudadano José se traslada hasta la sede el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracay e interpone la denuncia sobre el Robo que acaba de ser victima, luego se traslada a su lugar de residencia, en compañía de su señora esposa, cuando empieza a recibir mensajes solicitando dinero a cambio de la entrega del vehiculo que le había sido robado, por lo que el ciudadano José Chirinos se dirige hacia la sede de la Policía Nacional Bolivariana y se inicia un procedimiento para la entrega controlada del dinero solicitado para la recuperación del vehiculo; cuando se dirigían hasta el punto de encuentro la victima y los funcionarios, el ciudadano José logra identificar su vehiculo por cuanto tiene un emblema en la parte trasera con la inscripción “HONOR A MI QUERIDO VIEJO” en ese momento los funcionarios le dan la voz de alto al conductor del vehiculo, quien hace caso omiso y decide emprender la huida, al retroceder el vehiculo logra lesionar al funcionario REINALDO GUEDEZ MARQUEZ, luego se produce un intercambio de disparos, se hace persecución del vehiculo marca FORD, placas FAV17Y, así como también un vehiculo tipo moto, placas AF4L58V, logrando darle alcance al vehiculo tripulado por el ciudadano que queda identificado como OSCAR EDUARDO RAMIREZ, y la ciudadana IRIS COROMOTO RAMIREZ, siendo que el ciudadano José Chirinos, reconoce al ciudadano Oscar Ramírez como la persona que le solicita la carrera desde la avenida Bolívar con Ayacucho para posteriormente robarle su vehiculo en compañía de otros sujetos; así mismo los funcionarios policiales logran capturar al ciudadano que conducía el vehiculo tipo moto, quedando identificado como WUILMER RAFAEL URRIETA RAMIREZ.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, constituidos en el Tribunal y visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público con la calificación jurídica de: COMPLICES EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado se le cede la palabra a los acusados: 1) WILMER RAFAEL URRIETA RAMIREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-25.677.741, de 23 años de edad, nacido en fecha 14-08-1995, estado civil: soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: AVENIDA PRINCIPAL LA PEDRERA, COLINAS DE CAMBURITO, CASA NRO. 333, MARACAY, ESTADO ARAGUA y 2) IRIS COROMOTO RAMIREZ ARAUJO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-11.591.68, nacido en fecha 27-10-1997, de 44 años de edad, de profesión u oficio: Ama de Casa, residenciado en: AVENIDA PRINCIPAL LA PEDRERA, COLINAS DE CAMBURITO, CASA NRO. 333, MARACAY, ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron de manera individual: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. PEDRO PETROCINIO, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mis representados, solicito se les imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo solicito una medida menos gravosa cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como: COMPLICES EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivo del delito calificado como COMPLICES EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en este caso siendo que el delito establece una pena de prisión de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es DIEZ (10) AÑOS; sin embargo, como el delito es en GRADO DE COMPLICIDAD establecido en el artículo 11 ejusdem, se le rebaja una cuarta (1/4) parte de la pena, es decir, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, para quedar en . El artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja 1/3 de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, quedando en definitiva a imponer al mencionado acusado la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA a los acusados: WILMER RAFAEL URRIETA RAMIREZ e IRIS COROMOTO RAMIREZ ARAUJO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlos culpables en la comisión del delito de COMPLICES EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; igualmente se les condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3°: presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 5° prohibición de acercarse3 a la victima, 6°: Prohibición de acercarse al lugar de los hechos y 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda compulsar la presente causa en cuanto al acusado: OSCAR EDUARDO RAMIREZ LOPEZ. QUINTO: Se acuerda la remisión de la compulsa al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones y así ser decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA a los acusados: WILMER RAFAEL URRIETA RAMIREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-25.677.741, de 23 años de edad, nacido en fecha 14-08-1995, estado civil: soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: AVENIDA PRINCIPAL LA PEDRERA, COLINAS DE CAMBURITO, CASA NRO. 333, MARACAY, ESTADO ARAGUA y IRIS COROMOTO RAMIREZ ARAUJO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-11.591.68, nacido en fecha 27-10-1997, de 44 años de edad, de profesión u oficio: Ama de Casa, residenciado en: AVENIDA PRINCIPAL LA PEDRERA, COLINAS DE CAMBURITO, CASA NRO. 333, MARACAY, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por encontrarlos culpables en la comisión del delito de: COMPLICES EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; igualmente se les condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal modifica la Medida Privativa de Libertad y se acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3°: presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 5° prohibición de acercarse3 a la victima, 6°: Prohibición de acercarse al lugar de los hechos y 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda compulsar la presente causa en cuanto al acusado: OSCAR EDUARDO RAMIREZ LOPEZ. QUINTO: Se acuerda la remisión de la compulsa al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones.
Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy, esto es en Maracay, al PRIMER día del mes de Marzo del año dos mil dieciocho.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libro boleta de notificación N° 295 a la víctima.
EL SECRETARIO.
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
Causa
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 4C-26.573-14
Causa Fiscal MP-64397-2014