REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 01 de MARZO de 2018
207° y 158°
CAUSA: N° 1J-2501-16
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADOS: LUIS AUGUSTO QUIROZ CARRASQUEL y CARLOS EDUARDO MORALES ESAA
DEFENSA PRIV. ABG. BETSABE HERRERA
FISCAL 31º DEL M.P. ABG. MARIA DUGARTE
DELITOS: EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsion.
Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos

Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando los Imputados y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, por lo que este juzgador conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresa su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal en Sala e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado a los ciudadanos: LUIS AUGUSTO QUIROZ CARRASQUEL y CARLOS EDUARDO MORALES ESAA, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dichos acusados como de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; En virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de junio del 2015, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, el ciudadano Eumir Guaregua, observa que tiene tres llamadas perdidas en su numero telefónico 0414-5985395 del numero telefónico 0412-1433145 el cual se evidencia según Análisis Telefónico Nº 012 de fecha 09-08-2015, suscrito por funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro 42 Aragua de la Guardia Nacional Bolivariana, donde procede a devolver la llamada pensando que era un cliente ya que es propietario de un local comercial denominado Muebles Deko-Mag C.A., ubicado en la calle Páez, Centro Comercial Magdalena, local 8 y 9, Magdalena, estado Aragua, siendo atendida la llamada por un ciudadano, con tono de voz masculina de forma extraña, colgando la victima dicha llamada, recibiendo inmediatamente otra llamada del mismo numero por lo que decidió apagar y prender el teléfono, ya que le resulto extraña dicha llamada, al día siguiente, o sea, en fecha 06 de Junio del año 2015, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, al llegar a su local comercial antes señalado, le es informado por uno de los empleados que tenia una llamada en espera en el teléfono fijo numero 0244-9714393, perteneciente a dicho local, que según el análisis telefónico antes referido fue efectuada desde el teléfono celular signado bajo el numero 0412-1433145, al atender se percata que es el mismo tono de voz del ciudadano que le había efectuado varias llamadas a su telefono celular el día anterior, donde este sujeto desconocido le manifiesta “te esta hablando el hampa organizada y tengo conocimiento de todos tus movimientos t de todas las propiedades y bajo amenaza de muerte le exige la cantidad de Mil bolívares (Bs. 1.000.000,oo) a cambio de su integridad física y la de sus familiares, dicho sujeto le indica a la victima que el dinero exigido iba a ser rescatado el día 24-06-2015 aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana en el local comercial Mueblas Deko-Mag, supra señalado, por un apersona que iría vestida con un suéter color naranja, situación que obligo a la victima a formular denuncia ante el GAES Aragua, quienes logran efectuar coordinadamente la entrega del dinero exigido por los imputados a la victima, simulando un fajo de dinero con dos billetes de denominación de dos bolívares cada uno con los seriales K-71073725 y K43118793. Ahora bien, el día 24 de junio del 2015, aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde ingresa al local comercial Muebles Deko-Mag, el imputado Carlos Eduardo Morales Esaa, quien vestía para el momento un suéter manga larga de color naranja y quien se acerca a la victima y recibió de manos de la mismo un sobre contentivo con el fajo de billete que simulaba la cantidad exigida a cambio de su integridad física y la de su familia, seguidamente dicho imputado se dirige por las instalaciones del centro comercial Magdalena a pie hasta llegar al arco de dicha población el cual se encuentra al final del referido centro comercial, donde es esperado por los imputados Enrique José Rodríguez González y Luís Augusto Quiroz Carrasquel, quienes estaban a bordo del vehiculo moto marca Bera, modelo Horse, placa AE866611, siendo este ultimo l parrillero del referido vehiculo y quien recibe de manos del imputado Carlos Eduardo Morales Esaa, el sobre contentivo del dinero entregado por la victima Sumir Guaregua al supra identificado imputado, siendo capturados en flagrancia por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone a los acusados del delito por el cual los acusa en este acto el Ministerio Público manteniéndose la calificación jurídica de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Seguidamente la defensa alerta que sobre esta base sus representadas están dispuestas a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a sus representadas para que expongan.

Acto seguido se le cede la palabra a los acusados LUIS AUGUSTO QUIROZ CARRASQUEL, quien es venezolano, nacido en fecha: 29-09-1993, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-21.302.343 soltero, carpintero, residenciado en CALLE JULIAN LOPEZ, SECTOR POTRERITO, CASA NRO. 13, MAGDALENO, ESTADO ARAGUA; y CARLOS EDUARDO MORALES ESAA, quien es venezolano, nacido en fecha 05-12-1987, de 30 años de edad, deportista, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-20.649.969, residenciado en: CALLE PICHINCA, CASA NRO. 24, SECTOR LAS TABLITAS, MAGDALENO, ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron, de manera individual: “Declaro de forma voluntaria y sin coacción, si soy responsable del hecho que se me acusa y solicita se me imponga la pena correspondiente. Es Todo.”

Se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. BETSABE HERRERA, defensora del acusado, quien expone: “Solicito se le ceda la palabra a mis representados en virtud que ha manifestado su deseo de admitir los hechos y solicito le sea impuesta la pena correspondiente, así mismo solicito una medida cautelar a favor de mis defendidos. Es todo.”


CAPITULO II
DE LA ADMISION

Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, por lo que con la adhesión de sus defensores a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.

CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA

Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos del delito calificado como EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, el cual establece la pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja la mitad de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena en definitiva a imponer a los acusados en SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA a los acusados: 1) LUIS AUGUSTO QUIROZ CARRASQUEL, quien es venezolano, nacido en fecha: 29-09-1993, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-21.302.343 soltero, carpintero, residenciado en CALLE JULIAN LOPEZ, SECTOR POTRERITO, CASA NRO. 13, MAGDALENO, ESTADO ARAGUA y 2) CARLOS EDUARDO MORALES ESAA, quien es venezolano, nacido en fecha 05-12-1987, de 30 años de edad, deportista, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-20.649.969, residenciado en: CALLE PICHINCA, CASA NRO. 24, SECTOR LAS TABLITAS, MAGDALENO, ESTADO ARAGUA; en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena y 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la finalización provisional de la pena impuesta se fija como fecha el 24-02-2022. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta, tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal ordena mantenerse con la misma medida privativa de libertad , hasta tanto el Tribunal de Ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: CONDENA a los acusados 1) LUIS AUGUSTO QUIROZ CARRASQUEL, quien es venezolano, nacido en fecha: 29-09-1993, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-21.302.343 soltero, carpintero, residenciado en CALLE JULIAN LOPEZ, SECTOR POTRERITO, CASA NRO. 13, MAGDALENO, ESTADO ARAGUA y 2) CARLOS EDUARDO MORALES ESAA, quien es venezolano, nacido en fecha 05-12-1987, de 30 años de edad, deportista, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-20.649.969, residenciado en: CALLE PICHINCA, CASA NRO. 24, SECTOR LAS TABLITAS, MAGDALENO, ESTADO ARAGUA, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de: EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena y 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la finalización provisional de la pena impuesta se fija como fecha el 24-02-2022. TERCERO: Se acuerda mantener la medida privativa de los mismos. CUARTO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida y vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal ordena remitir a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines que el Tribunal de Ejecución conforme a su competencia, es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. Así se decide.
Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos. Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro , de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy , esto es en Maracay, al PRIMER días del mes de MARZO del año 2018.

Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO.
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO.
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
Causa 1J-2501-16
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 5C-17.901-15
Causa Fiscal MP-294.484-15