REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 01 de Marzo de 2018
207° y 158°
CAUSA: N° 1J-2679-17
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADO: ANTHONY EDUARDO ALFONSO APARICIO SILVA
DEFENSA PRIV. ABG. PEDRO PETROCINIO
FISCAL 31º DEL M.P. ABG. MARIO ULLOA
DELITO: EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 11 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro.
Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos

Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando el Imputado ANTHONY EDUARDO ALFONZO SILVA APARICIO y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, ratifica parcialmente el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, por los hechos ocurridos en fecha 04-04-2012, toda vez que se observa de las actuaciones procesales que los hechos no encuadran en la calificación jurídica de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; sino que encuadran en el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, establecido en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por tal motivo esta representación fiscal como parte de buena fe cambia la calificación jurídica a EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, así mismo desestima el delito de ROBO AGRAVADO. Esta juzgadora en uso de las atribuciones que le confiere la norma desestima el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, en vista que no está comprobado que hubo el concurso de voluntades previas para delinquir, asimismo y conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone de la calificación jurídica aportada los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación, el cambio de calificación, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresa su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
LOS HECHOS
Constituido el Tribunal en Sala e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado al Ciudadano ANTHONY EDUARDO ALFONZO SILVA APARICIO, calificando el representante del Ministerio Público los hechos al ciudadanos como: EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-03-2016, aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la brigada de investigaciones contra el hurto y robo de vehículos automotores del CICPC Delegación Estadal Aragua, División de Vehículos, aprehendieron a los ciudadanos investigados, luego de tener conocimiento previo denuncia por parte de la ciudadana YOIMARA MELENDEZ, interpuesta en fecha 23 de Marzo de 2016, cuando fue interceptada por un vehiculo marca Hyundai, modelo Getz, color Verde, conducido por una mujer, del cual se bajaron dos sujetos portando armas de fuego, quienes bajo amenazas de muerte la despojaron de su vehiculo clase Camioneta; marca Kia, modelo Sportage, color Azul, tipo Sport Wagon, año 2011, placa: AE062UG, así como de otras pertenencias entre las cuales destacan dos teléfonos celulares, el primero marca Samsung, modelo S5 Mini, signado con el numero 0414-588.6734 y el segundo marca Nokia, signado con el numero 0416-0405828, la cual quedo signada con el numero K-16-0851-00739, de fecha 23-03-2016, manifestando así mismo que desde el numero 0416-0405828, que le fuera despojado, varios de sus contactos han recibido llamadas por parte de un desconocido quien exige el pago del dinero a cambio de devolver el vehiculo y en caso de no cancelar atentaría contra su integridad física o la de alguno de sus familiares, razón por la cual se solicito el apoyo de la unidad anti extorsión y secuestro del ministerio publico, a fin de solicitar la verificación de los números telefónicos que le fueran despojado a la agraviada, obteniendo como resultado que luego del análisis telefónico, que al teléfono marca Samsung, modelo Mini S5, cuyo serial IMEI es el 355322060729400, con línea movistar nro. 0414-5886734, despojado a la agraviada, le fue incorporada la línea telefónica n° 0414-3452780, la cual registra a nombre del ciudadano: FRANKLIN APARICIO quien según los registros de la empresa de telefonía movistar reside en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 05, vereda 10, nro. 08, informando inmediatamente a los jefes de la delegación estadal, ordenando que se constituyera una comisión y se trasladase a la referida dirección a fin de aprehender a personas que pudieran encontrarse involucradas en los hechos investigados, siendo que al llegar al lugar fueron atendidos por un ciudadano quien se identifico como Nelson Fernando Cáceres Marchena, C.I. V-4.749.437, de 62 años de edad, al cual inquirieron sobre el numero telefónico 0414-3452780, indicando que dicho numero pertenece a su nieto, permitiendo el acceso al inmueble, donde ubicaron a un ciudadano el cual quedo identificado como FRANKLIN JESUS APARICIO SILVA, de 25 años de edad. C.I. V-18.976.867, el cual informo a la comisión que dicho numero estaba siendo utilizado por su hermano Anthony, que el mismo se encontraba en su habitación, trasladando a los funcionarios a la habitación del ciudadano señalado, quien quedo identificado como: ANTHONY EDUARDO ALFONZO APARICIO SILVA, C.I. V-25.708.301, al cual le fue incautado en su mano izquierda, un (12) teléfono celular, marca Samsung, modelo S5 Mini, signado con el serial IMEI: 355322060729400, signado con el nro. 0414-3452780, numero este requerido por la comisión, localizando del mismo modo adyacente al ciudadano un teléfono Celular, marca Huawey, color Negro y Azul, serial A00000423D0BB1, signado con el Nº 0416-0405828, línea despojada a la agraviada, mediante la cual a su vez llamaban exigiéndole dinero para devolver el vehiculo robado, verificando la mensajería de texto, del primero teléfono, constatando que mantenía comunicación con el contacto de nombre Ronal, numero 0414-4632363, razón por la cual se impusieron al ciudadano Anthony de los hechos delictivos que le atribuyen, manifestado el mismo libre de coacción que el día 23-03-2016, el mismo conjuntamente con el ciudadano mencionado como Ronal, Ada y Carlos Luís, despojaron a una ciudadana de su camioneta y una ciudadana de nombre Winifer, les sugirió trasladar el vehiculo robado al sector el valle, en Caracas, Distrito Capital, vive en la zona y conoce los lugares menos frecuentados por los organismos de seguridad, indicando así mismo que dichos ciudadanos habían sido aprehendidos recientemente por la policía nacional y que Ronal vive en la urbanización Caña de Azúcar, Sector 05, Vereda 50, Nº 07, procediendo los integrantes de la comisión a trasladarse a dicha dirección, donde fueron atendidos por la ciudadana: Auristela del Rosario Acosta de Guevara, de 53 años de edad, C:I: V-6.483.610, quien una vez impuesta del motivo de la presencia policial, manifestó que el ciudadano requerido es su hijo y se encontraba en su cuarto, permitiendo el libre acceso a los funcionarios, quienes ubicaron en uno de los cuartos a un ciudadano quien quedo identificado como: RONALD ANDRES GUEVERA ACOSTA, C.I. V-25.651.020, a quien le fue incautado un teléfono celular, marca Blackberry, modelo Curve 8520, color Negro, serial Imei: 357257044737810, signado con el n° 0414-4632363, con el Nº 0414-3452780, utilizado por el ciudadano ANTHONY, razón por la cual el mismo fue impuesto de los hechos delictivos que se le atribuyen, trasladando a ambos ciudadanos aprehendidos a la sede policial, donde al llegar se encontraba en las adyacencias la victima, quien se torno nerviosa, señalando a ambos ciudadanos como los mismos que en fecha 23 de marzo del 2016 bajo amenazas de muerte con armas de fuego, la despojaron de su vehiculo, teléfonos y otras pertenencias, quedando los mismos aprehendidos en la sede del eje de investigaciones contra el hurto y robo de vehículos, donde trascurrido cierto lapso de tiempo, el ciudadano identificado como: ANTHONY EDUARDO ALONZO APARICIO SILVA, manifestó de manera espontánea y libre de toda coacción, que los ciudadanos que menciono con los nombres de ADA, CARLOS LUIS Y WINIFER, fueron aprehendidos por la policía nacional a bordo de un vehiculo marca Volkswagen, modelo Fox, color Azul, procediendo los funcionarios a verificar dicha información en la sala interna de substanciación, obteniendo como resultado que en efecto se dio inicio a la averiguación J-16-0851-00750, de fecha 25-03-2016, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley sobre el hurto y robo de vehículos (aprovechamiento), obteniendo los datos de los referidos ciudadanos, los cuales quedaron identificados como ADA ELENA FRANCO RUIZ, de 31 años de edad, C.I. V-18.692.972, WINIFER WUINESKA PAUCAR FLORES, DE 19 AÑOS DE EDAD,. C.I. V-25.683.586, informando igualmente el ciudadano aprehendido que el vehiculo marca kia, modelo sportage, color azul, había sido dejado abandonado en el sector el valle de la ciudadana de caracas, por lo que se constituyo una comisión que se traslado al sector el valle donde luego de realizar recorridos por distintas zonas lograron avistar el vehiculo objeto de la investigación en estado de abandono en las inmediaciones de la calle Cajigal, cerca del centro comercial el valle, procediendo a la recuperación y traslado del mismo a la delegación estadal Aragua para la practica de las experticias correspondientes.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público con el cambio de la calificación jurídica a EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga.

Acto seguido se le cede la palabra al acusado: ANTHONY EDUARDO ALFONZO APARICIO SILVA, quien es venezolano, nacido en fecha: 04-01-1997, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-25.708.301, soltero, residenciado en URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 5, VEREDA 10, CASA NRO. 12, MARACAY, ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quien expuso: “Declaro de forma voluntaria y sin coacción, si soy responsable del hecho que se me acusa y solicita se me imponga la pena correspondiente. Es Todo.”

Se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. PEDRO PETROCINIO, defensora del acusado, quien expone: “Solicito se le ceda la palabra a mi representado en virtud que ha manifestado su deseo de admitir los hechos y solicito le sea impuesta la pena correspondiente, así mismo solicito una medida cautelar a favor de mi defendido en virtud del estado de salud en que se encuentra. Es todo.”


CAPITULO II
DE LA ADMISION

Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que con la adhesión de sus defensores a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.

CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA

Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos del delito calificado como EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión,, en este caso siendo que el delito establece una pena de prisión de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, se le toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, la pena mínima aplicable la cual es DIEZ (10) AÑOS; sin embargo, como el delito es en GRADO DE COMPLICIDAD establecido en el artículo 11 de la misma Ley se le rebaja un cuarto (1/4) de la pena, es decir, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, para quedar una pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja un tercio (1/3) de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando en definitiva a imponer al mencionado acusado la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA al acusado: ANTHONY EDUARDO ALFONZO APARICIO SILVA, quien es venezolano, nacido en fecha: 04-01-1997, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-25.708.301, soltero, residenciado en URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 5, VEREDA 10, CASA NRO. 12, MARACAY, ESTADO ARAGUA, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el articulo 11 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena y 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal acuerda en su lugar se acuerda CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, contenidas en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto en su propio domicilio, manteniendo así la medida privativa de libertad. CUARTO: Se remitir la causa al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: CONDENA al acusado ANTHONY EDUARDO ALFONZO APARICIO SILVA, quien es venezolano, nacido en fecha: 04-01-1997, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-25.708.301, soltero, residenciado en URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 5, VEREDA 10, CASA NRO. 12, MARACAY, ESTADO ARAGUA, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena y 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal acuerda en su lugar se acuerda CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, contenida en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto en su propio domicilio, manteniendo así la medida privativa de libertad. CUARTO: Se remitir la causa al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones.
Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos. Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy , esto es en Maracay, al PRIMER día del mes de MARZO del año dos mil dieciocho.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO.
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO.
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
Causa 1J-2679-17
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 6C-41.122-16
Causa Fiscal MP-138-921-16