REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 12 de marzo de 2018
207° y 159°
CAUSA: N° 1J-2419-16
JUEZ: ABG. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADO: YHORGI JAVIER APONCIO MORALES
DEFENSA PRIV. ABG. JUAN ESTRADA
FISCAL 29º DEL M.P. ABG. ANA MARIA HERNANDEZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de al Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, compareció el acusado : WILMER JOSE MONTILLA CHIRINOS, por lo que la ciudadana Juez procede a DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el articulo 77 numeral 4° del Código Penal y procede a realizar la audiencia oral al acusado JHORGY JAVIER APARICIO MORALES, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, por lo que este juzgador conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresa su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 29º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal en Sala e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado al ciudadano: JHORGY JAVIER APARICIO MORALES, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dicho acusado como de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de al Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En fecha 17 de Marzo del 2015, aproximadamente como a las 08:30 horas de la noche, el ciudadano Wladimir Romero, transitaba por la calle 4, a la altura de la Carretera Nacional Tocorón-San Francisco de Asís, en su vehiculo clase camioneta, marca Daihatsu, modelo Terios, año 2003, color Amarillo, placa MDJ26V, momento en el que se le interpone de frente un vehiculo marca Fiat, modelo Siena, color Blanco, tipo Taxi, desconociéndose mas características, el cual era tripulado por tres ciudadanos, de donde descienden dos de ellos quienes en el devenir de la investigación quedaron individualizados como WILMER JOSE MONTILLA CHIRINOS y YHORGI JAVIER APONCIO MORALES, los cuales portando armas de fuego y apuntando al ciudadano Wladimir Romero y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehiculo clase camioneta antes identificado, dejando a la victima abandonada en el sitio para luego huir con sentido hacia San Francisco de Asís. En esa misma fecha, siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche, en momento que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Estación Policial San Francisco de Asís, efectuaban recorrido por la parroquia San Francisco de Asís, avistan un vehiculo clase camioneta Terios de color amarillo, la cual se desplazaba a exceso de velocidad, procediendo el funcionario a efectuarle cambio de luces y los que tripulaban dicho vehiculo al percatarse de la comisión policial aumenta la velocidad, iniciándose una persecución, siendo alcanzados a la altura del sector Las Guacharacas y al ser revisados corporalmente logran incautarle al ciudadano YHORGI JAVIER APONCIO MORALES, bajo de su ropa ceñido con la pretina del pantalón en la cintura, UN (01) FLOWER TIPO PISTOLA, MARCA GAMO, MODELO P-23, CALIBRE 4.5 MM, SERIAL 04-4C-866299-07, DE COLOR NEGRO, contentivo de diez (10 ) municiones en su interior, no logrando incautarle nada al ciudadano que lo acompañaba identificado como WILMER JOSE MONTILLA CHIRINOS, siendo estos ciudadanos quienes minutos antes de su aprehensión habían despojado a la victima WLADIMIR ROMERO de su vehiculo clase Camioneta, marca Daihatsu, modelo Terios, año 2003, color Amarillo, placa MDJ26V, el cual fue recuperado en su poder.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone a los acusados del delito por el cual los acusa en este acto el Ministerio Público manteniéndose la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de al Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Seguidamente la defensa alerta que sobre esta base sus representadas están dispuestas a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a sus representadas para que expongan.
Acto seguido se le cede la palabra al acusado: JHORGY JAVIER APARICIO MORALES, quien es venezolano, nacido en fecha: 03-05-1985, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.850.150, soltero, residenciado en BARRIO ROSARIO DE PAYA I, CALLE 11, CASA NRO. 11, TURMERO, ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron, de manera individual: “Declaro de forma voluntaria y sin coacción, si soy responsable del hecho que se me acusa y solicita se me imponga la pena correspondiente. Es Todo.”
Se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. JUAN ESTRADA, defensora del acusado, quien expone: “Solicito se le ceda la palabra a mis representados en virtud que ha manifestado su deseo de admitir los hechos y solicito le sea impuesta la pena correspondiente, así mismo solicito una medida cautelar a favor de mis defendidos. Es todo.”
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de al Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que con la adhesión de sus defensores a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos del delito calificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de al Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece la pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es NUEVE (09) AÑOS; el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS; pero como existe la concurrencia de delitos se le rebaja la mitad (1/2) de la pena, es decir, DOS (02) AÑOS, quedando la pena en DOS (02) AÑOS. Seguidamente al aplicar la sumatoria de las penas de NUEVE (09) AÑOS del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, mas DOS (02) AÑOS del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, da un total de ONCE (11) AÑOS DE PRISION. Finalmente, al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja un tercio (1/3) de la pena aplicable, esto es TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena en definitiva a imponer al mencionado acusado en SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA al acusado: JHORGY JAVIER APARICIO MORALES, quien es venezolano, nacido en fecha: 03-05-1985, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.850.150, soltero, residenciado en BARRIO ROSARIO DE PAYA I, CALLE 11, CASA NRO. 11, TURMERO, ESTADO ARAGUA, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de al Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones s; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena y 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la finalización provisional de la pena impuesta se fija como fecha el 17-07-2022, y así se decide. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad. CUARTO: Se fija la AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día JUEVES 24 DE MAYO DEL 2018 A LAS 11:45 HORAS DE LA MAÑANA, en relación al acusado WILMER JOSE MONTILLA CHIRINOS. QUINTO: Se acuerda remitir compulsa de la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: CONDENA al acusado JHORGY JAVIER APARICIO MORALES, quien es venezolano, nacido en fecha: 03-05-1985, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.850.150, soltero, residenciado en BARRIO ROSARIO DE PAYA I, CALLE 11, CASA NRO. 11, TURMERO, ESTADO ARAGUA, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de al Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena y 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la finalización provisional de la pena impuesta se fija como fecha el 17-07-2022. TERCERO: Se acuerda mantener la medida privativa del mismo. CUARTO: Se fija la AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día JUEVES 24 DE MAYO DEL 2018 A LAS 11:45 HORAS DE LA MAÑANA, en relaciona al acusado WILMER JOSE MONTILLA CHIRINOS. QUINTO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida y vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal ordena remitir compulsa de la presente causa, a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines que el Tribunal de Ejecución conforme a su competencia, es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. Así se decide.
Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro , de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy, esto es en Maracay, al DOCE días del mes de MARZO del año 2018.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase
LA JUEZ
ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO.
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libro boleta de notificación N° 356 a la víctima.
EL SECRETARIO.
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
Causa 1J-2419-16
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 5C-17.674-15
Causa Fiscal MP-125.106-2015
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