REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA
JUZGADOPRIMERO DE JUICIO
Maracay, 13 de marzo de 2018
207° y 159°
CAUSA N°: 1J-2511-16
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON GONZALEZ
SECRETARIO: Abg. ALIANI CASTILLO
FISCAL 33º MP: Abg. MASSIEL GONZALEZ
DEFENSOR PRUBLICO Abg. ORIANA AVILA
ACUSADO: RAFAEL EDUARDO OBREGON VIEIRA
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
DECISION : SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Art. 354 358, 359,360, 361 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal .
Siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia en juicio, en esta misma fecha, presentes las partes del proceso, fiscal, enjuiciado, oída la intervención Fiscal, del enjuiciado y defensa, dándose inicio al acto la Juez informo a las partes y al imputado de los modos alternativos de Prosecución del Proceso y sus alcances, Cedida la palabra a la representación Fiscal, quien expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputados a los Ciudadanos RAFAEL EDUARDO OBREGON VIEIRA, ratificando parcialmente el escrito acusatorio, en vista que se observa de las actuaciones procesales que los hechos no encuadran en la calificación jurídica de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; admitida por el Juez de Control, sino por el contrario se desprende que encuadran en la calificación jurídica de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por tal motivo la representación fiscal como parte de buena fe, cambia la calificación jurídica a POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. En vista del cambio de calificación jurídica, se procede a emitir auto separado fundado de la Suspensión Condicional del Proceso, el cual en su texto íntegro establece lo siguiente:
CAPITULO I
LOS HECHOS
En forma oral el Ministerio Publico expuso los hechos ocurridos : “En fecha 23-02-2015 en horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Seguridad y orden Publico del estado Aragua, se encontraban realizando recorridos, específicamente por la Urbanización José Félix Ribas, Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua, específicamente por r la avenida 2 cruce con avenida 4, frente a la Unidad Educativa Martin Sanabria, cuando avistaron a un ciudadano, quien al percatarse de la presencia policía se torno nervioso, le dieron la voz de alto, indicándole que seria objeto de una inspección corporal, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón un (01) envoltorio de regular tamaño , elaborado en material sintético de color negro, atado con un nudo, contentivo de un polvo compacto de color blanco, que resulto ser dieciséis (16) gramos de cocaína.
Seguidamente el Ministerio Público solicita sea Admitida Totalmente la Solicitud de enjuiciamiento interpuesta así como los medios probatorios ofrecidos dadas su pertinencia y necesidad, solicita la defensa le ceda la palabra a su representada toda vez que desean acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, en consecuencia. Seguidamente la Ciudadana juez le impone al Acusado: RAFAEL EDUARDO OBREGON VIEIRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.158.186, nacido en fecha 15-05-1969, de 48 años de edad, profesión u oficio: instalador de papel ahumado, residenciado en: URBANIZACION JOSE FELIX RIBAS, SECTOR 2, AVENIDA 4, CASA N° 50, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA, del precepto constitucional previsto en el Articulo 49 ordinal 5, así como de los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículo 43 y siguientes todos del Código Orgánico Procesal Penal, Manifestando los Ciudadanos RAFAEL EDUARDO OBREGON VIEIRA antes identificado, quien expuso: “Me acojo a una de las medidas alternativas para la prosecución del proceso, admito los hechos de los que se me acusa, acepto mi responsabilidad, pido disculpas y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, donde me comprometo a cumplir fielmente las condiciones que me imponga este Tribunal y como reparación pido disculpas y ofrezco una donación a cualquier institución pública. Es todo.
Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensa Privada, ABG ORIANA AVILA: “una vez que su representados se acoja a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, sea aceptada su disculpas y la donación como reparación del daño”. Es todo. Seguidamente se le Cede la Palabra al Fiscal del ministerio Publico quien no se opone a su aplicación, procediendo este tribunal visto su arrepentimiento como reparación del daño.
CAPITULO II
EL DERECHO
El Tribunal Admitida la solicitud de Enjuiciamiento, la Admite Totalmente, así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Publica, observa que la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso es un modo alternativo de prosecución del mismo, previsto en la norma procesal y constituye un derecho para el hoy enjuiciado visto el delito de que se trata tipificada como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 354, 358,359, 360, 361 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal determinándose que por la sanción establecida para la falta objeto del proceso, es procedente la suspensión condicional del proceso pues se trata de un procedimiento ordinario y siguiendo el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, todo de conformidad con la Ley Vigente artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace permisible su otorgamiento, observando este Juzgador que la solicitud se hace en la oportunidad procesal para ello, y con la concurrencia de los requisitos exigidos por la Ley, así como la expresa admisión que hacen de los hechos por parte de los procesados y el compromiso de cumplir las condiciones que se impongan asi como el cese de la perturbación que motiva la presente acción, así como la reparación ofrecida no oponiéndose el Ministerio Publico en su procedencia ni la víctima a quien le fue librada la boleta respectiva y no compareció, este Tribunal considera Procedente acordarla, pues redunda en su beneficio, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguientes Pronunciamiento. DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO OBREGON VIEIRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.158.186, nacido en fecha 15-05-1969, de 48 años de edad, profesión u oficio: instalador de papel ahumado, residenciado en: URBANIZACION JOSE FELIX RIBAS, SECTOR 2, AVENIDA 4, CASA N° 50, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA, como responsable del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, así como también se admiten en su totalidad los Medios de Pruebas ofrecidos por ser útiles pertinentes y necesarios. SEGUNDO: Se acoge la admisión de hechos y se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA a favor del acusado RAFAEL EDUARDO OBREGON VIEIRA, debiendo realizar una donación a una institución pública, consistente en papelería de oficina; asimismo durante este tiempo: 1) Residir en un lugar determinado manteniendo su residencia fija, por lo tanto cualquier cambio de domicilio, deberán notificar previamente a este Tribunal. 2) Abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas y de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) Prohibición de acercarse a la víctima. TERCERO: Una vez que conste en autos el cumplimiento satisfactorio de las condiciones impuestas por este Juzgado se procederá a la verificación de la misma y se tomara la decisión correspondiente. CUARTO: Remítase las actuaciones contentivas de la presente causa al Archivo Judicial Central, para su cuido y resguardo durante el lapso impuesto. Diaricese y regístrese en los libros respectivos. Líbrese de oficio, y así se decide. Es todo y conforme firman.
LA JUEZ
ABG. MARLENE OBREGON GONZALEZ
EL SECRETARIO
ABG. ALIANI CASTILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
ABG. ALIANI CASTILLO
Causa 1J-2511-16
Causa Fiscal 05-DCD-F30-00842015
Tribunal de Control 7C-21.298-15
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