I
ANTECEDENTES
Se divide la continencia de la causa según lo establece el articulo N° 77 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al acusado HILYKAR EDUARDO RAMOS DIAZ V-18.693.922, quien presenta Orden de Captura y se celebró el juicio oral y público, para el Acusado FELIX RAFAEL BORGES LUCES, titular de la cedula de identidad Nº V-19.363.447este Tribunal Décimo Segundo Itinerante en funciones de Juicio, concluyó que el Acusado FELIX RAFAEL BORGES LUCES, titular de la cedula de identidad Nº V-19.363.447, fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO del hecho que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:

II
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico que los hechos por los cuales se acusa al ciudadano:

“…ya que en ese momento considero que existían suficientes elementos que inculparan al hoy acusado, encontró también el ministerio público que el tipo penal al cual subsumen los hechos, es por ello que esta representación fiscal solicita que sean evacuados los elementos probatorios presentados y admitidos en su oportunidad legal por el tribunal de juicio, a los fines de demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado FELIX RAFAEL BORGES LUCES, titular de la cedula de identidad Nº V-19.363.447, por los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BERNARDO ANTONIO YEPEZ. Es por ello que se solicitara la sentencia condenatoria y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad del mismo. Es todo”

DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano ABG. . VIVIANA FAJARDO, en forma oral, en la Apertura, expuso:

“Buenas tardes a todos los presentes invoco el principio de la presunción de inocencia que en el debate evacuando los medios de pruebas demostrare la inocencia del mismo, es todo Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

FELIX RAFAEL BORGES LUCES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.363.447, FECHA DE NACIMIENTO 15-08-88, RESIDENCIADO EN AVENIDA ÍNTER COMUNAL TURMERO SUR CALLE LA LLANERA Nº 10, ESTADO ARAGUA. El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, el día 21-02-18, expuso:

No deseo rendir declaración.


DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto al acusado si quiere declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…ABG. ANA MARIA HERNANDEZ en su condición de Fiscal 29° del Ministerio Público donde expone: solicito que este tribunal decida con la mínima carga probatoria porque considero que esto generaría un gasto para el estado en seguir este proceso y por economía procesal considero que es inoficioso para seguir con el proceso y prescindo de todos los funcionarios y órganos de prueba debido a la declaración de la victima, asimismo solicito una sentencia absolutoria de acuerdo al articulo 105 del Código Orgánico Procesal Penal. es todo”.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. VIVIANA FAJARDO, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…debido a la declaración de la victima no se opone a lo solicitado por la representación fiscal. Es todo”.

LAS PARTES NO EJERCIERON SUS DERECHOS A REPLICAS.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera individual quien manifiesta lo siguiente: “yo soy inocente y solicito mi libertad. Es todo”.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
1.- TESTIGOS PROMOVIDOS
EXPERTOS:
JUAN MEDINA
MARCOS CEDEÑO
HECTOR VITRIAGO
FRANCIS PIÑUELA
DARWIN CRUZ

FUNCIONARIOS
YONATHAN MORENO
LENIN CABEZA
JULIO ACOSTA
JUAN SILVA
JOSEMILY AZUAJE
GABRIEL SANCHEZ
CARLOS RODRIGUEZ

TESTIMONIALES
YEPEZ BERNARDO ANTONIO

DOCUMENTALES:

1. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 3234, DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2010
2. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 3407, DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2010
3. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 3408, DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2010
4. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 237 DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2010
5. AVALUO REAL N° 72 DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2010
6. AVALUO REAL N° 74 DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2010
7. RECONOCIMIENTO LEGAL DE SERIALES N° 565 DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2010
8. RECONOCIMIENTO LEGAL DE SERIALES N° 5954-10 DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2010

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano FELIX RAFAEL BORGES LUCES, titular de la cedula de identidad Nº V-19.363.447; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

TESTIMONIALES:
1.- Declaración del al ciudadano VICTIMA - TESTIGO promovido por la FISCALÍA, el ciudadano: BERNARDO ANTONIO YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.269.308, a quien se le impone del artículo 242 del Código Penal y el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone:
“…el día exacto no recuerdo me encontraba en mi negocio y llegaron dos jóvenes para que le entregara todo y se lo llevaron y me dejaron encerrado en el negocio, coloque la denuncia y luego lo agarraron y fui y lo identifique a mi me atacaron dos y la policía dijo que eran tres, es todo. Seguidamente pasa la fiscal a realizar el ciclo de pregunta.¿ usted recuerda los hechos? R= no me recuerdo bien de eso, ¿a que hora llegaron? R= al mediodía. ¿usted dice que llegaron a su negocio? R= si , ¿en donde queda? R= al frente de Diga Center, ¿la morita? R=, si ¿cuantas personas habían en su local? R=, yo solo ¿cuantos eran? R= dos, uno como de diecisiete años y uno de 21 años aproximadamente, ¿que se llevaron?R=. Aproximadamente como 71000 bolívares para la época, ¿que se llevaron? R= dos teléfonos uno reparado y otro por reparar, ¿le dio acceso y con que lo amenazan?R= si le di acceso y me amenazan con un arma de fuego, ¿después donde metieron eso? R=, en un bolso azul, ¿luego de llevarse todo que hicieron eso sujetos? R=, me dejaron en el local ,¿ como aviso? R=, fui a la policía y vinieron posteriormente, ¿en que momento apresaron a los dos sujetos?.R= 24 o 30 horas después. ¿Como se entera? R= los funcionarios me llamaron. ¿Recupero algo? R=, no, ¿el local tiene cámara? R=, no, ¿cuando los funcionarios le informaron de la captura y en donde los vio? R=, en el palacio de justicia, ¿usted vino al palacio de justicia? R= , si vine y lo identifique, ¿ como eran?R= un menor blanco delgadito, y el otro moreno bajito acuerpado, ¿notifico en la audiencia de presentación? R= si, ¿se encuentra en sala alguno de ellos? R= no, ¿posteriormente de la audiencia en el tribunal lo volvieron a citar?R= si dos veces, es todo. Seguidamente la defensa publica realiza el ciclo de preguntas: ¿puede recordar usted cuanto sujetos entraron en su negocio? R=, si dos, ¿luego que lo atraparon vio la captura de ello? R=, no.¿ cuando supo de la captura de ellos? R= como 30 horas después, ¿en esta sala se encuentra presente? R=, no, es todo, seguidamente la ciudadana Juez realiza el ciclo de preguntas ¿ una vez que salen estas personas lo vio en donde se fueron? R=, no porque ellos me trancaron y se llevan la llave, ¿estas personas hablaban entre ellos? R=, si ¿que decían? R= apúrate y me ofendían, ¿cuando lo llaman del CICPC vino al palacio directo? R=, me llamaron cuando ya estaban aquí,¿ volvió a venir al palacio de justicia? R=si dos veces, en la presentación y en la preliminar hay lo identifique, ¿usted dijo que eran dos? R=, si, ¿alguien le dijo la edad? R= no aquí me dijeron que uno era menor, ¿en la segunda audiencia cuantas personas habían?,R= cuando me llamaron fueron dos veces y habían varias personas para identificarlos es todo.

VALORACIÓN:

De la declaración del testigo quien es la víctima y la misma señalo entre otras cosas que se encontraba en su negocio y llegaron dos jóvenes para que le entregara todo y se lo llevaron y lo dejaron encerrado en el negocio, colocó la denuncia y luego lo agarraron y fue y los identificó, que a él le atacaron dos y la policía dijo que eran tres, cuando los funcionarios le informaron de la captura y en donde los vio? R=, en el palacio de justicia, ¿usted vino al palacio de justicia? R= , si vine y lo identifique, ¿ como eran?R= un menor blanco delgadito, y el otro moreno bajito acuerpado, ¿notifico en la audiencia de presentación? R= si, ¿se encuentra en sala alguno de ellos? R= no, ¿posteriormente de la audiencia en el tribunal lo volvieron a citar?R= si dos veces, es todo. Seguidamente la defensa publica realiza el ciclo de preguntas: ¿puede recordar usted cuanto sujetos entraron en su negocio? R=, si dos, ¿luego que lo atraparon vio la captura de ello? R=, no.¿ cuando supo de la captura de ellos? R= como 30 horas después, ¿en esta sala se encuentra presente? R=, no, es, En este mismo orden de ideas, importante es resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio, entre los testimonios que puedan desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado, se ha admitido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia emanada de diversos tribunales, con valor probatorio de cargo el testimonio de la víctima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, lo que no ocurrió en este caso, no le quedo dudas a este Tribunal que las aseveraciones por ella realizadas son ciertas, ya que del contenido de su relato se concluye que no existe elemento alguno que pudieran conducir a estas juzgadora a deducir algún móvil de resentimiento. Declaración esta que se analiza en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de hacer notar que este Tribunal realizo todas las diligencias correspondientes y pertinentes a los fines de la comparecencia de los órganos de prueba que no comparecieron, no obstante no fue posible lograr que los mismos, ordenándose igualmente su conducción por la fuerza pública, siendo infructuosa, por lo que se prescindió conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Conviene que ha expresado de manera reiterada la sala de casación penal que: “motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución”. En tal sentido, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivadas de estas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal estima acreditados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

DOCUMENTALES:

1. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 3234, DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2010

2. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 3407, DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2010

3. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 3408, DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2010

4. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 237 DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2010

5AVALUO REAL N° 72 DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2010

6. AVALUO REAL N° 74 DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2010

7. RECONOCIMIENTO LEGAL DE SERIALES N° 565 DE FECHA
22 DE OCTUBRE DE 2010

9. RECONOCIMIENTO LEGAL DE SERIALES N° 5954-10 DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2010
Las pruebas documentales generalmente demuestran la corporeidad del delito, y aseveran la existencia del objeto del hecho punible, y como tal son valoradas por esta Juzgadora, ello en virtud de que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones expuestas en juicio, sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal. Debiendo entonces esta Juzgadora, dejar establecido que se realizó una labor de análisis, decantación, y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consistió en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común que no esencialmente jurídica.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
De los hechos objetos del proceso, se evidencia que los mismos se inician en virtud de que en fecha 11 de octubre de 2010, siendo la 1:30 horas de la tarde, en las adyacencias, en las adyacencias de la Avenida Doctor Montoya, al frente del Centro Comercial Diga Center, específicamente local 59, La Morita estado Aragua, local donde se encontraba el ciudadano YEPEZ BERNARDO ANTONIO, en virtud de ser elñ propitario del mismo, cuando de manera sorpresiva se apersonaron dos sujetos desconocidos, para el mometo de los hechos, los cuales portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte constriñeron al ciudadano YEPEZ BERNARDO ANTONIO , a que le hiciera entrega de todos los teléfonos celulares y el dinero que se encontraba en la referida tienda, haciendo entrega rápidamente el referido ciudadano de los teléfonos celulares y dinero solicitado por estos dos sujetos posteriormente darse a la fuga velozmente

ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En principio, la actividad probatoria realizada tiene como finalidad establecer la verdad de las afirmaciones realizadas y llevar elementos de convicción al Juez, lo que significa que el Juez debe hacer una apreciación y valoración racional, profunda e integral de los resultados obtenidos en la práctica de los medios en el proceso, atendiendo al valor de la justicia. En este sentido pasa esta Juzgadora a indicar los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la presente decisión de la siguiente manera: PRIMERO: en relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, rindió declaración en esta sala de audiencias el ciudadano- ciudadano YEPEZ BERNARDO ANTONIO, quien entre otras cosas manifestó que es la víctima y la misma señalo entre otras cosas que





En este mismo orden de ideas, importante es resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio, entre los testimonios que puedan desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado, se ha admitido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia emanada de diversos tribunales, con valor probatorio de cargo el testimonio de la víctima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, lo que no ocurrió en este caso, no le quedo dudas a este Tribunal que las aseveraciones por ella realizadas son ciertas, ya que del contenido de su relato se concluye que no existe elemento alguno que pudieran conducir a estas juzgadora a deducir algún móvil de resentimiento. Declaración esta que se analiza en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado FELIX RAFAEL BORGES LUCES, titular de la cedula de identidad Nº V-19.363.447, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de las declaraciones antes señaladas no existe un prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano FELIX RAFAEL BORGES LUCES, ya que aun cuando el mismo fue señalado durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados.
Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado FELIX RAFAEL BORGES LUCES, titular de la cedula de identidad Nº V-19.363.447en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el FELIX RAFAEL BORGES LUCES, titular de la cedula de identidad Nº V-19.363.447, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 29º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano FELIX RAFAEL BORGES LUCES, , y así se decide