REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 16 de Marzo de 2018
207° y 158°
CAUSA: N°
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADO: MARCO ANTONIO ORA CONCEPCION; KENI ENRIQUE RIVAS CARRILLO Y CRISANTO ALETA MOLINA
DEFENSA PRIV. ABG. NELSON RODRIGUEZ
FISCAL 21º DEL M.P. ABG. CARMEN ARANA
DELITOS: CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, comparecieron los acusados : MARCO ANTONIO MORA CONCEPCION y CRISANTO ALETA MOLINA, por lo que la ciudadana Juez procede a DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el articulo 77 numeral 4° del Código Penal y procede a realizar la audiencia oral al acusado KENI ENRIQUE RIVAS CARRILLO manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, una vez constituidos en la Sala de Audiencias, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica de: CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 01-03-2016, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídia aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la 21° del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Constituido el Tribunal en la Sala de Audiencia e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado al ciudadano: KENI ENRIQUE RIVAS CARRILLO, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dicho acusado como de: CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de febrero del 2017, el ciudadano JESUS DAVID GONZALEZ MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.948.718, quien se desempeña como mecánico automotriz en el taller Inversión Gallegos, ubicado en la ciudad de Turmero, municipio Santiago Mariño del estado Aragua, aproximadamente a las nueve y media horas de la mañana (09:00 am) su jefe de nombre Yolmer, le solicito que fuera a buscar un repuesto que se necesitaba para una camioneta que se encontraba en el taller marca Ford FX4, siendo el repuesto a buscar un envase para el refrigerante de ese vehiculo, por lo cual este ciudadano fue hasta el carro de su jefe y tomo veinte mil bolívares en efectivo (20.000,oo Bs) en billetes de cien bolívares (100.000 Bs) para la compra del referido repuesto. Acto seguido, este ciudadano procedió a trasladarse en su vehiculo tipo moto, marca Bera, modelo BR 200-RR/200, color Azul, placa AH1B77V, serial de carrocería 821GEDEB2DD003435, AÑO 2013, en busca del repuesto. Una vez de regreso hacia el taller, exactamente frente a la Unidad Educativa Privada El Libertador, Turmero, se encontraba una patrulla de la Policía de Aragua, con cuatro (04) funcionarios, quienes estaban realizándoles un chequeo a unas personas, y una vez al pasar frente a ellos, uno de los funcionarios tenia pistola en mano y procedió a darle voz de alto, y el ciudadano JESUS DAVID GONZALEZ MUÑOZ, se detuvo, y el funcionario le solicito sus papeles de identificación y el del vehiculo, entregándole este los mismos y promedio a preguntarle por el envase que llevaba (el repuesto), contestándole este que el es mecánico y que trabaja en un taller que estaba cerca de allá, que fueran para allá para que verificaran lo que les estaba diciendo, y en ese momento se bajo el conductor de la patrulla y le quito el teléfono justo cuando el se disponía a llamar a su jefe, solicitándole este segundo funcionario que se subiera a la unidad y le ordeno a un tercer funcionario que se subiera en la moto del ciudadano JESUS DAVID GONZALEZ MUÑOZ y la manejara hasta el comando de la policía. Al momento del ciudadano JESUS DAVID GONZALEZ MUÑOZ, subirse a la patrulla se encontraba cuatro funcionario allí leyendo un periódico, sentado con el en la parte de atrás de la patrulla, el funcionario que lo detuvo inicialmente estaba de copiloto y el funcionario que le quito el teléfono esta quien estaba manejando, luego el funcionario que estaba de copiloto le dijo lo siguiente: “tu sabes como es todo, háblame claro, chamo, háblame claro, tu sabes que este envase no tiene papeles, respondiéndole que ese envase no era robado, que el era un trabajador y saco de su bolsillo el dinero que su jefe le había dado para comprarlo, contando la cantidad de nueve mil setecientos bolívares (9.700,oo BS), y se los entrego en las manos al funcionario que estaba de copiloto, realizando esa conducta por miedo de que en el comando le fueran a “montar” algún procedimiento o culpar de algún delito. Luego de haberle entregado el dinero, el funcionario que se encontraba manejando detuvo la unidad en la calle Bolívar, frente a la Unidad Educativa La Candelaria y llamo al funcionario que venia manejando la moto y le ordeno que le entregara, diciéndole a ese funcionario que no había ninguna novedad. Posteriormente el ciudadano JESUS DAVID GONZALEZ MUÑOZ, procedió a realizar el reconocimiento de los funcionarios, identificándolo de la siguiente manera: 1.- OFICIAL HEFE (PBA) CRISANTO ALETA MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº 9.644.396, manifestando que este era el funcionario que se encontraba sentado a su lado en el asiento trasero de la patrulla leyendo el periódico, escuchando todo lo que se hablaba y observo cuando el entrego el dinero al copiloto; 2.- OFICIAL (PBA) MARCANO ANTONIO MORA CONCEPCION, titular de la cedula Nº V- 19.111.874, manifestando que este fue el funcionario que manejaba la patrulla y quien le quito su teléfono celular al momento de su detención y lo estaba manipulando al momento que iba manejando la patrulla y también vio cunado le entrego el dinero y fue quien le dijo al funcionario quien venia manejando su moto que se la entrega porque no había novedad; 3.- OFICIAL (PBA) KENI ENRIQUE RIVAS CARRIZO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.982.524, manifestando que este fue el funcionario que lo detuvo con pistola en mano y fue a quien le entrego el dinero y rápidamente mando a parar la patrulla para que él se bajara y le entregaran la moto y 4.- OFICIAL (PBA) MAURICIO ANDREI MIJARES ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº V-23.920.994 y
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, constituidos en la Sala de Audiencias y visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público de: CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado se le cede la palabra al acusado: KENI ENRIQUE RIVAS CARRIZO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.982.524, nacido en fecha 01-09-1973, de 43 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: COROPO RESIDENCIAS LAGUNA COROPO III, PISO 02, APARTAMENTO 02-01, ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron de manera individual: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. NELSON RODRIGUEZ, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mis representados, solicito se les imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo solicito una medida menos gravosa cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

CAPITULO II
DE LA ADMISION

Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, ambos del Código Penal, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.

CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA

Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, establece una pena de prisión de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es DOS (02) AÑOS; el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION; se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es DOS (02) AÑOS, pero como existe la concurrencia de delitos se le rebaja la mitad (1/2) de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del mismo Código, es decir, UN (01) AÑO, quedando la pena de UN (01) AÑO. Seguidamente al realizar la sumatoria de DOS (02) AÑOS del delito de CONCUSION, más UN (01) AÑO del delito de AGAVILLAMIENTO da un total de TRES (03) AÑOS. Al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja un tercio (1/3) de la pena aplicable, esto es UN (01) AÑO, quedando en definitiva a imponer al mencionado acusado la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION mas la multa del 50% del valor de la cosa dada o prometida; en consecuencia, este Tribunal CONDENA al acusado: KENI ENRIQUE RIVAS CARRILLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.982.524, nacido en fecha 01-09-1973, de 43 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: COROPO, RESIDENCIAS LAGUNA COROPO III, PISO 02, APARTAMENTO 02-01, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION mas la multa del 50% del valor de la cosa dada o prometida, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la división de la continencia de la causa en relación a los ciudadanos CRISANTO ALETA MOLINA y MARCO ANTONIO MORA CONCEPCION, de conformidad con el articulo 77 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y se fija continuación de Juicio oral y Público para el día MIÉRCOLES 02 DE MAYO DE 2018 A LAS 11:00 A.M. CUARTO: Se acuerda compulsar la presente causa y remitirla al Tribunal de Ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones y así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA al acusado: KENI ENRIQUE RIVAS CARRIZO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.982.524, nacido en fecha 01-09-1973, de 43 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: COROPO, RESIDENCIAS LAGUNA COROPO III, PISO 02, APARTAMENTO 02-01, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION mas la multa del 50% del valor de la cosa dada o prometida, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad. CUARTO: Se acuerda la división de la continencia de la causa en relación a los ciudadanos CRISANTO ALETA MOLINA y MARCO ANTONIO MORA CONCEPCION, de conformidad con el articulo 77 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y se fija continuación de Juicio oral y Público para el día MIÉRCOLES 02 DE MAYO DE 2018 A LAS 11:00 A.M. QUINTO: Se acuerda compulsar la presente causa y remitirla al Tribunal de Ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones.
Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy , esto es en Maracay, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ


ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO

ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libro boleta de notificación N° 360 a la victima
EL SECRETARIO.

ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
Causa 1J-2830-17
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 10C-20.718-17
Causa Fiscal MP-94645-2017