REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 02 de Marzo de 2018
207° y 158°
CAUSA: N° 1J-2867-18
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADA: ROBERT JOSE RIOS GONZALEZ y DAVID ANTONIO MATHEUS GAUNA
DEFENSA RIV. ABG. FELIX ACUÑA y ABG. LUIS BOLIVAR
FISCAL 29º DEL M.P. ABG. RUSMARI BASTARDO
DELITO: ROBO CON USO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal,

Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, una vez constituidos en la Sala de Audiencias de este Tribunal, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 12-07-2017 en contra de los ciudadanos ROBERT JOSE RIOS GONZALEZ y DAVID ANTONIO MATHEUS GAUNA, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 21-01-2017, esta juzgadora en uso de las atribuciones que le confiere la norma, se observa de las actuaciones que los hechos no encuadran en la calificación de ROBO AGRAVADO, aportada a los hechos, sino que encuadran en la calificación jurídica de ROBO CON VIOLENCIA, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en vista que si bien es cierto que amenazo a la víctima con algo que no vio que era, no es menos ciertos, que no había arma alguna que agrave la circunstancia de los hechos, por lo tanto, procede a realizar el cambio de calificación jurídica, oída la intervención Fiscal con su acusación, visto el cambio de calificación jurídica, a la cual no se opuso el Ministerio Publico, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la 29° del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal en la Sala de Audiencias e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado a los ciudadanos: ROBERT JOSE RIOS GONZALEZ y DAVID ANTONIO MATHEUS GAUNA, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dichos acusados como de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-01-2017, en horas de la madrugada, la victima YLBA ESTHER CORREA ARGOTE (occisa), se encontraba junto al ciudadano RIVERO CHAVEZ JOSE ROMAN, DE 46 AÑOS DE EDAD, titular de la cedula de identidad N° V-10.513.199, ingiriendo licor frente a la vivienda del mismo ubicada en el SECTOR LA CASONA, CALLE PRINCIPAL, SECTOR PARROQUIA EL CONSEJO, MUNICIPIO JOSE RAFAEL REVENGA, ESTADO ARAGUA, cuando es abordada por los ciudadanos IDROGO BRITO ANSONY ZAID, titular de la cedula de identidad N° V-26.336.480, FARIAS JIMENEZ DIANA ANAIS, titular de la cedula de identidad V-27.402.233 y un adolescente de nombre CRISTIAN HERNANDEZ CACHU y la imputada CHIRINOS BRITO ANELKIS ISMAR, titular de la cedula de identidad V-25.976.254 para agredirla físicamente, tal como lo indica el testigo presencial RIVERO CHAVEZ JOSE ROMAN, arrastrándola hasta la CARRETERA PANAMERICANA, ENTRADA DEL SECTOR LA CASONA, ZONA BOSCOSA, PARROQUIA EL CONSEJO, MUNICIPIO JOSE REFAEL REVENGA, ESTADO ARAGUA, donde el ciudadano IDROGO BRITO ANSONY ZAID, titular de la cedula de identidad V-26.336.480, accionar un arma de fuego en contra de la victima causándole una (01) herida abierta de forma anfractuosa, ubicada en la región temporal izquierda falleciendo la misma a causa de CONTUSION CEREBRAL, FRACTURA CON MINUTA CRANEO FACIAL, TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO, HERIDA CRANEO FACIAL POR PROYECTIL MULTIPLE POR ARMA DE FUEGO, como consta en el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº, de fecha 22 de enero de 2017, realizado por la Dra. SOLANGELA MENDOZA, Medico Anatomopatólogo Forense del estado Aragua, para luego rociarle gasolina y prenderle fuego. Cabe destacar que en todo momento la imputada les indicaba a los autores materiales del hecho que le quitaran la vida a la victima, siendo toda esta acción grabada por las mismas. Es por ello que una vez analizados los elementos de convicción recabados esta representación fiscal le solicita orden de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana. Así que en fecha 05-03-2017, se conforma comisión integrada por los funcionarios detective YEISON CABELLO, inspectores agregados MIGUEL ROSALES, LUCIA DE OLIVAR, detective agregado VATLOS SILVA, adscritos a la división de investigaciones de homicidios de Aragua, quienes se trasladan hacia el SECTOR LA CASONA, CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA EL CONSEJO, MUNICIPIO JOSE RAFAEL REVENGA, ESTADO ARAGUA, lugar donde avistan a una ciudadana quien al notar la presencia de la comisión toma una actitud nerviosa por lo que le dan la voz de alto siendo identificada como: ANELKIS ISMAR CHIRINOS BRITO, venezolana, natural de la guaira, estado Vargas, de 22 años de edad, nacida en fecha 21-12-1994, estado civil sotera, profesión u oficio del hogar, residenciada en SECTOR LA CASONA, CALLE PRINCIPAL, CASA NRO. 23, PARROQUIA EL CONSEJO, MUNICIPIO JOSE RAFAEL REVENGA, ESTADO ARAGUA, titular de la cedula de identidad V-25.976.254 a quien luego de verificarlos los datos ante el sistema SIIPOL arrojo que estaba solicitada por el Tribunal Octavo de Control.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, constituidos en la Sala de Audiencias y visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público: ROBO CON USO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado se le cede la palabra a los acusados: ROBERT JOSE RIOS GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-24.930.798, de 21 años de edad, nacido en fecha 31-07-1996, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: SECTOR SOROCAIMA II, CALLE LUISA CACERES DE ARISMENDI, NRO. 48, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA y DAVID ANTONIO MATHEUS GAUNA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-18.069.181, nacido en fecha: 10-12-1987, de 30 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: SECTOR 19 DE ABRIL, URBANIZACION ANCA, CALLE 01, CASA NRO. 69, SOROCAIMA, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron de manera individual: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. LUIS BOLIVAR, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mi representado, solicito se le imponga de la pena correspondiente y sean revisada las presentes actuaciones, donde se puede verificar que no consta la experticia de la supuesta arma de fuego, sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo solicito una medida menos gravosa cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y la solicitud de la Defensa, procede a realizar la revisión de las actuaciones procesales y procede en este acto a modificar la calificación jurídica a el delito de ROBO CON USO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como: ROBO CON USO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como ROBO CON USO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal,, en este caso siendo que el delito establece una pena de prisión de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es SEIS (06) AÑOS; al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja 1/3 de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es DOS (02) AÑOS, quedando en definitiva a imponer al mencionado acusado la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA a los acusados: 1) ROBERT JOSE RIOS GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-24.930.798, de 21 años de edad, nacido en fecha 31-07-1996, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: SECTOR SOROCAIMA II, CALLE LUISA CACERES DE ARISMENDI, NRO. 48, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA y 2) DAVID ANTONIO MATHEUS GAUNA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-18.069.181, nacido en fecha: 10-12-1987, de 30 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: SECTOR 19 DE ABRIL, URBANIZACION ANCA, CALLE 01, CASA NRO. 69, SOROCAIMA, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlos culpables en la comisión de los delitos de ROBO CON USO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 6°: Prohibición de acercarse al lugar de los hechos y 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA a los acusados: 1) ROBERT JOSE RIOS GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-24.930.798, de 21 años de edad, nacido en fecha 31-07-1996, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: SECTOR SOROCAIMA II, CALLE LUISA CACERES DE ARISMENDI, NRO. 48, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA y 2) DAVID ANTONIO MATHEUS GAUNA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-18.069.181, nacido en fecha: 10-12-1987, de 30 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: SECTOR 19 DE ABRIL, URBANIZACION ANCA, CALLE 01, CASA NRO. 69, SOROCAIMA, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por encontrarlos culpables en la comisión del delito de ROBO CON USO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3°: Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 6°: Prohibición de acercarse al lugar de los hechos y 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones.
Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy, esto es en Maracay, a los dos días del mes de febrero del año dos mil dieciocho.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libro boleta de notificación N° 297 a la victima.
EL SECRETARIO.
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
Causa 1J-2867-18
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 6C-41.482-17
Causa Fiscal MP- 259.024-2017