REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 21 de Marzo de 2018
207° y 158°
CAUSA: N° 1J-2475-16
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADO: OSCAR EDUARDO LOZADA ROMERO
DEFENSA PUB. ABG. DIONNY MAY
FISCAL 29º DEL M.P. ABG. RUSMARY BASTARDO
DELITO: ROBO CON USO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse en el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en la población de Tocorón, estado Aragua, en el marco del PLAN CAYAPA, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, una vez constituidos, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, ratifica el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, por los hechos ocurridos en fecha 08-05-2015, toda vez que se observa de las actuaciones procesales que los hechos encuadra en la calificación jurídica de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, esta juzgadora en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 29º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Constituido el Tribunal en el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en la población de Tocorón, estado Aragua, en el marco del PLAN CAYAPA e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado al ciudadano: OSCAR EDUARDO LOZADA ROMERO, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dicho acusado como de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-05-2015, siendo aproximadamente la 06:45 hora de la mañana, encontrándose los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PBA) SILVA ANGEL, Y OFICIAL (PBA9 CORREA LUIS, adscrito al Centro de coordinación Policial Mario Briceño Iragorry, en labores de patrullaje, específicamente por El Limón, avenida principal del sector Valle Verde del municipio Mario Briceño Iragorry avistan a una ciudadana en estado de pánico quien les hace un llamado de voz alta, manifestado que en momentos en que se encontraba caminando un sujeto se le acerca quien mediante el uso de arma blanca y bajo amenaza de muerte la despojo de su celular marca Blackberry, color negro, modelo 8520, señalando las características de un sujeto de estatura mediana, de color de piel moreno, quien vestía una franela de color blanco, pantalón blue jean, siendo el mismo avistando por los funcionarios, cuando el mismo se desplazaba por las adyacencias del lugar en veloz carrera, logrando darle alcance, procediendo los funcionarios a realizar la respectiva inspección de rigor, … procedió a realizar la respectiva inspección, logrando incautarle en el bolsillo del pantalón un teléfono celular marca Blackberry, color negro, modelo 8520, con su batería y un arma blanca tipo cuchillo, elaborada con una hoja de acero inoxidable y empuñadura de material plástico, color negro, un monedero de material de cuero y en su interior documentos varios, realizando el respectivo resguardo de las evidencias.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, constituidos en el Centro Penitenciario de Aragua, en el marco del PLAN CAYAPA y visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público y realiza el cambio de la calificación jurídica a: ROBO CON USO DE VIOLECIA, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cambio al que no se opone la representante del Ministerio Publico. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado se le cede la palabra al acusado: OSCAR EDUARDO LOZADA ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-21.100.569, de 25 años de edad, nacido en fecha 02-12-1990, estado civil: soltero, profesión u oficio: electricista, residenciado en: SECTOR CAJA DE AGUA, AVENIDA CIRCUNSVALACION, CASA NRO. 33, MARACAY, ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron de manera individual: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. DIONNY MAY, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mi representado, solicito se le imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo solicito una medida menos gravosa cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
CAPITULO II
DE LA ADMISION

Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como ROBO CON USO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA

Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como ROBO CON USO DE VIOLECIA, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en este caso siendo que el delito establece una pena de prisión de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuya sumatoria da un total de DOCE (12) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 ejusdem se toma en consideración la pena media aplicable la cual es SEIS (06) AÑOS; al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja un tercio (1/3) de la pena aplicable, esto es DOS (02) AÑOS, quedando en definitiva a imponer al mencionado acusado la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA al acusado: OSCAR EDUARDO LOZADA ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-21.100.569, de 25 años de edad, nacido en fecha 02-12-1990, estado civil: soltero, profesión u oficio: electricista, residenciado en: SECTOR CAJA DE AGUA, AVENIDA CIRCUNSVALACION, CASA NRO. 33, MARACAY, ESTADO ARAGUA; a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de ROBO CON USO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 3°, 5°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3°. Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 5°: Prohibición de acercarse a la victima, 6°: Prohibición de acercarse al lugar de los hechos y 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones y así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA al acusado: OSCAR EDUARDO LOZADA ROMERO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-21.100.569, de 25 años de edad, nacido en fecha 02-12-1990, estado civil: soltero, profesión u oficio: electricista, residenciado en: SECTOR CAJA DE AGUA, AVENIDA CIRCUNSVALACION, CASA NRO. 33, MARACAY, ESTADO ARAGUA, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de ROBO CON USO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal modifica la Medida Privativa de Libertad y se acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 3°, 5°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3°. Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 5°: Prohibición de acercarse a la victima, 6°: Prohibición de acercarse al lugar de los hechos y 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones.
Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy, esto es en Maracay, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil dieciocho.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se deja constancia que no se libro boleta de notificación a la víctima en vista que no consta en el expediente datos filiatorios ni dirección alguna de la misma.
EL SECRETARIO.
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
Causa 1J-2475-16
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 3C-22.452-14
Causa Fiscal MP-211.445-2015