REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 21 de Marzo de 2018
207° y 158°
CAUSA: N° 1J-2518-16
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADO: JOHAN JOSE LOMBANO DIAZ
DEFENSA PUB. ABG. ADALBERTO LEON
FISCAL 29º DEL M.P. ABG. RUSMARY BASTARDO
DELITO: , previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 84, ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse en el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en la población de Tocorón de este estado, en el marco del PLAN CAYAPA, no compareció el acusado GREGORY JOSE GONZALEZ PEREZ, en vista que no se encuentra recluido en este centro, por lo que la ciudadana Juez procede a DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el articulo 77 numeral 4° del Código Penal y procede a realizar la audiencia oral al acusado JOHAN JOSE LOMBANO DIAZ, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, constituido procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, ratifica el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, por los hechos ocurridos en fecha 22-12-2015, toda vez que se observa de las actuaciones procesales se puede constatar que los hechos encuadran en la calificación jurídica admitida por el juez de control en su oportunidad, por los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 84, ambos del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218, 174 y 286 del Código Penal, respectivamente, esta juzgadora en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación y el cambio de Calificación Jurídica, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 29º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Constituido el Tribunal en Sala e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado al ciudadano: JOHAN JOSE LOMBANO DIAZ, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dicho acusado como de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 84, ambos del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218, 174 y 286 del Código Penal, respectivamente. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-12-2015, aproximadamente a las 07:44 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano SILVA CARLOS, en su residencia ubicada en el Sector La Julia, calle 21, Turmero, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua a punto de salir de la referida residencia, cuando es interceptado por el ciudadano GREGORY JOSE GONZALEZ PEREZ, quien portando arma de fuego y en compañía del ciudadano JOHAN JOSE LOMBANO DIAZ, y dos sujetos desconocidos, lo obligan a ingresar nuevamente a su residencia amenazándolo de muerte, lo llevan hasta la cocina de la vivienda allí le amarran los pies y las manos y le colocan cinta adhesiva en la boca, una vez que los imputados de marras se percatan de la presencia de la ciudadana GALLEGO ADRIANA, la interceptan y constriñéndola bajo amenaza de muerte la sientan en un mueble, le amarran los pies y las manos y le colocan una cinta adhesiva en la boca, comenzando a sacar varios objetos de valor de la residencia, los cuales los iban colocando en el garaje, al cabo de un ahora aproximadamente llega la residencia, el ciudadano CARMONA ADRIAN, a quien también lo amenazan y bajo amenazas de muerte, lo obligan a tapar su boca con cinta adhesiva, para así continuar los objetos de la vivienda y los colocan en un vehiculo propiedad de las victimas, escasamente a veinte minutos después, les indican a las victimas, que no hiciera nada extraño, porque ellos se iban pero iba a quedar uno que los mataría, si intentaban hacer algo incorrecto; momentos en que las victimas que escuchan que encienden el vehiculo de su propiedad la arrancan y chocan contra algo, momento que el ciudadano SILVA CARLOS, aprovecha para soltarse y desamarrar a CARMONA ADRIAN, quienes comienzan a gritar pidiendo ayuda, y salen corriendo y se percatan que los imputados se trasladaban a pie, por lo que los siguen, por la avenida Intercomunal, donde una comisión de la policía municipal logra aprehenderlo, momento en el cual el ciudadano JOHAN JOSE LOMBANO, se torna violento y comienza a lanzar golpes contra los funcionarios policiales tratando de evitar su aprehensión, por los funcionarios a través del uso progresivo de la fuerza, logran aprehenderlo preventivamente, identificándolos plenamente y lográndose colectar al ciudadano GREGORY JOSE GONZALEZ PEREZ, un (1) arma de fuego, tipo escopetín elaborado en material cromado con empuñadura elaborado en material sintético de color negro, marca MAIOLA, calibre 410, serial c27899, hecho en venezuela, dos cartuchos sin percutir elaborados en material sintético de color rojo y metal de color bronce, marca FIOCCHI 410 mag; colectando además en poder de los mismos, un bolso tipo bandolero, un teléfono celular marca BLU, de color negro, IMEI 3552536236 con una pila marca BLU c7775004180l, un teléfono celular marca SAMSUNG de color blanco, elaborado en material sintético con el IMEI 3556000659473431, con un chip de TECNOLOGI MOVILNET número 89580, un reloj de color azul marca ice, un (01) BAM marca movistar color blanco con su chip; pro lo que los funcionarios policiales proceden a realizar la detención preventiva de los mismos colocándolos a disposición del órgano jurisdiccional.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, constituidos en el Centro Penitenciario de Aragua, en el marco del PLAN CAYAPA y visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que esta juzgadora impone al acusado del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público, realizando un cambio de la calificación jurídica a: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal, en vista que de las actas se desprende que el hecho fue cometido por varios sujetos, cambio este al cual no se opone la representante del ministerio público, por lo que se impone al acusado del cambio de calificación jurídica a: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 84, ambos del Código Penal, manteniendo la calificación jurídica de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 218, 174 y 286 del Código Penal. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado se le cede la palabra al acusado: JOHAN JOSE LOMBANO DIAZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-19.207.337, de 30 años de edad, nacido en fecha 21-11-1987, estado civil: soltero, profesión u oficio: Mototaxi, residenciado en: BARRIO LAS BRISAS, PRIMERA CALLE, CASA SIN NUMERO, MAGDALENO, ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron de manera individual: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. ADALBERTO LEON, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mis representados, solicito se les imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo solicito una medida menos gravosa cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
CAPITULO II
DE LA ADMISION

Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 84, ambos del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218, 174 y 286 del Código Penal, respectivamente, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA

Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 218, 174 y 286 todos del Código Penal, calificación jurídica Impuestas al ACUSADO y acogida por este Tribunal por ser ajustada a derecho, en consecuencia se procede a aplicar la norma que prevé el Procedimiento Por Admisión de hecho, por lo cual se hace el cálculo de la pena a imponer con fundamento a las normas que establece su aplicación y para el momento de la comisión del hecho se toma el límite inferior de las penas contempladas por la norma para estos delitos, se hace la rebaja correspondiente a la mitad (1/2) por la concurrencia de delitos, de conformidad con lo establecido en el articulo 88 ejusdem; se realiza la sumatoria de las mismas, para quedar un total de SIETE (07) AÑOS DE PRISION; se hace la rebaja correspondiente por la admisión de Hechos en un tercio (1/3) de la pena de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, DOS (02 AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por lo que queda como pena aplicable en definitiva CUATRO (04) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISION; en consecuencia, este Tribunal CONDENA al acusado: YONNY NILIBERTO VELASQUEZ JOHAN JOSE LOMBANO DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.207.337, de 30 años de edad, nacido en fecha 21-11-1987, estado civil: soltero, profesión u oficio: Mototaxi, residenciado en: BARRIO LAS BRISAS, PRIMERA CALLE, CASA SIN NUMERO, MAGDALENO, ESTADO ARAGUA; a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 84, ambos del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218, 174 y 286 del Código Penal, respectivamente, igualmente se les condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 3°, presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 5° prohibición de acercarse a la victimas de los hechos, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 6°: Prohibición de acercarse al lugar de los hechos y 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el articulo 77 numeral 4° del Código Penal, en cuanto al ciudadano GREGORY JOSE GONZALEZ PEREZ y se fija AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día LUNES 23 DE ABRIL DE 2018 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA al acusado: JOHAN JOSE LOMBANO DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.207.337, de 30 años de edad, nacido en fecha 21-11-1987, estado civil: soltero, profesión u oficio: Mototaxi, residenciado en: BARRIO LAS BRISAS, PRIMERA CALLE, CASA SIN NUMERO, MAGDALENO, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 84, ambos del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218, 174 y 286 del Código Penal, respectivamente; igualmente se les condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los
gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal modifica la Medida Privativa de Libertad y se acuerda en su lugar medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales, 3°, 5°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3°: Presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo, 5°: Prohibición de acercarse a la victima del presente hecho, 6°: Prohibición de acercarse al lugar de los hechos y 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se divide la continencia en relación al ciudadano GREGROY JOSE GONZALEZ PEREZ y se fija AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día LUNES 23 DE ABRIL DE 2018 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO: Se acuerda la remisión de la compulsa al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones.
Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy , esto es en Maracay, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil dieciocho.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libro boleta de notificación N° 372 a la víctima.
EL SECRETARIO.
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
Causa
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 6C-40.988-16
Causa Fiscal MP-598.324-15