REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 22 de MARZO de 2018
207° y 158°
CAUSA: N° 1J-1961-13
JUEZ: ABG. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADO: OSCAR EDUARDO HERNANDEZ PEÑA
DEFENSA PUB. ABG. PATRICIA ESPINOZA
FISCAL 31º DEL M.P. ABG. MARIA DUGARTE
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, en relación con el articulo 84 , ambos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos

Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse en el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocoron en el marco del Plan Cayapa, no compareciendo el ciudadano ANGEL GABRIEL TERAN, por lo que la ciudadana Juez procede a DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el articulo 77 numeral 4° del Código Penal y realiza la audiencia oral al acusado OSCAR EDUARDO HERNANDEZ PEÑA, manifestando el acusado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, por lo que este juzgador conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresa su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal en Sala e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado al ciudadano: OSCAR EDUARDO HERNANDEZ PEREZ, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dicho acusado como de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. En fecha 14-05-2013, el ciudadano SANTIAGO JESUS ALBERTO AREVALO, llego en la tarde a la casa de su hermano JHONNY, para que subiera a su casa a su casa y le prendiera las luces y le diera una vuelta a la casa (…) llegando de trabajar pregunta por JHONNY y no había bajado, cuando llega a su casa todo estaba cerrado, sacando otra llave, abriendo la puerta y al encender las luces se encuentra el cuerpo de su hermano JHONNY amarrado boca abajo (…) sale en busca de ayuda y se entera pro medio de los vecinos que en horas de la noche del día martes 14-05-2014, EL PIGUI Y OSCAR EDUARDO, andaban rascados y drogados con una escopeta robando y metiéndose en varias casa (…) vecinos comentaron verle salir de la casa y una señora llamada COROMOTO comento que el PIGUI y EDUARDO habían intentado meterse a su casa.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, constituidos en el Centro Penitenciario de Aragua, en el marco del PLAN CAYAPA y visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho y al cambio de calificación jurídica en juicio, por lo que se impone al acusado del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal y se realiza el cambio de la calificación jurídica a HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, en relación con el artículo 84 , ambos del Código Penal, en vista que no está demostrada la conducta realizada por cada uno de los acusados en la presente causa, ya que la acusación no refleja individualización aluna; cambio al cual no se opone el Ministerio Publico, asimismo se mantiene la calificación jurídica del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Seguidamente la defensa alerta que sobre esta base su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa pública le ceda la palabra a su representado para que expongan.
Acto seguido se le cede la palabra al acusado: OSCAR EDUARDO HERNANDEZ PEÑA, quien es venezolano, nacido en fecha: 27-04-1994, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-30.175.894, soltero, residenciado en BARRIO PUERTO ESCONDIDO, CALLE LOS MANGOS, CASA SIN NRO. SAN CASIMIRO, ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron, de manera individual: “Declaro de forma voluntaria y sin coacción, si soy responsable del hecho que se me acusa y solicita se me imponga la pena correspondiente. Es Todo.”
Se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. PATRICIA ESPINOZA, defensora del acusado, quien expone: “Solicito se le ceda la palabra a mis representados en virtud que ha manifestado su deseo de admitir los hechos y solicito le sea impuesta la pena correspondiente, así mismo solicito una medida cautelar a favor de mis defendidos. Es todo.”
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con lo establecido en el articulo 84 y 218 todos del Código Penal, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal el cual establece la pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es QUINCE (15) AÑOS, pero como es en GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con el articulo 84 ejusdem, se le rebaja la mitad (1/2) de la pena, esto es SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando una pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES; el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, prevé la pena de UN (01) MES A DOS ()02) AÑOS DE PRISION, se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es UN (01) MES, pero como existe la concurrencia de delitos se le rebaja la mitad (1/2) de la pena, para quedar en QUINCE (15) DIAS. Al realizar la sumatoria de las penas de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, más QUINCE (15) DIAS del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, da un total de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS. Al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja un tercio (1/3) de la pena, quedando en definitiva a imponer al mencionado acusado en CINCO (05) AÑOS Y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA al acusado: OSCAR EDUARDO HERNANDEZ PEÑA, quien es venezolano, nacido en fecha: 27-04-1994, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-30.175.894, soltero, residenciado en BARRIO PUERTO ESCONDIDO, CALLE LOS MANGOS, CASA SIN NRO. SAN CASIMIRO, ESTADO ARAGUA, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, en relación con el articulo 84 , ambos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal; las cuales constituyen: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena y 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad. CUARTO: Se fija la AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día JUEVES 03 DE MAYO DEL 2018 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, en relaciona al acusado ANGEL GABRIEL TERAN. QUINTO: Se acuerda remitir compulsa de la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: CONDENA al acusado OSCAR EDUARDO HERNANDEZ PEÑA, quien es venezolano, nacido en fecha: 27-04-1994, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-30.175.894, soltero, residenciado en BARRIO PUERTO ESCONDIDO, CALLE LOS MANGOS, CASA SIN NRO. SAN CASIMIRO, ESTADO ARAGUA, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, en relación con el articulo 84 , ambos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena y 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda mantener la medida privativa del mismo. CUARTO: Se fija la AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día JUEVES 03 DE MAYO DEL 2018 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, en relación al acusado ANGEL GABRIEL TERAN. QUINTO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta, tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal ordena remitir compulsa de la presente causa, a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines que el Tribunal de Ejecución conforme a su competencia, es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro , de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy, esto es en Maracay, al VEINTIDOS días del mes de MARZO del año 2018.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase
LA JUEZ

ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO.

ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libro boleta de notificación N° 374 a la víctima.
EL SECRETARIO.

ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
Causa 1J-1961-13
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 5C-16.386-13
Causa Fiscal MP-206.739-2013